Muñiz Rivera v. Muñiz Hermanos, Inc.

3 T.C.A. 772, 98 DTA 23
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00660
StatusPublished

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Muñiz Rivera v. Muñiz Hermanos, Inc., 3 T.C.A. 772, 98 DTA 23 (prapp 1997).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

La parte peticionaria, Félix Muñiz Rivera, Félix Muñiz, Inc. y Hermanos Muñiz, Inc., recurren ante nos en el interés de obtener la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la resolución en controversia el Tribunal determinó que la parte demandante-recurrida, Fidencio Muñiz Rivera, tenía legitimación activa para continuar litigando el caso de epígrafe. Lo anterior a pesar de que en su petición de quiebra presentada en la Corte de Quiebras del Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico, no incluyó la causa de acción de marras. La misma, según los peticionarios, de haberse incluido en la petición de quiebra pertenece al "Estate" del demandante y quien único tiene legitimación activa para litigarla era el síndico o "trustee". El 26 de agosto de 1997 emitimos una resolución solicitando la comparecencia como amicus curiae del síndico de la Corte de Quiebras, Ledo. Antonio Fiol Matta. El mismo no compareció.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

[774]*774II

El 31 de mayo de 1991 el demandante Fidencio Muñiz Rivera presentó demanda contra los peticionarios. Posteriormente, en 1996 la enmendó y entre otros asuntos, reclamó que se abriera la sucesión intestada de su padre, se procediera a liquidar la sociedad de bienes gananciales de sus progenitores, se le adjudicase su participación en dichos bienes y se condenare a los demandados-peticionarios a pagarle por los daños físicos, mentales y emocionales que le han causado. El 3 de diciembre de 1993, luego de la presentación de la demanda, el demandante-recurrido se acogió a la protección de la Corte de Quiebras al radicar la correspondiente petición bajo el Capítulo 13 de la Ley de Quiebra que posteriormente se convirtió en Capítulo 7 bajo la misma Ley. En ninguna de las dos peticiones, el demandante incluyó como activos las reclamaciones de la demanda de marras. Así las cosas, en enero de 1997 los demandados-peticionarios presentaron sendas mociones en solicitud de sentencia sumaria y desestimación por falta de jurisdicción. Es en ese momento que la representación legal del demandante adviene en conocimiento que su representado tenía un caso pendiente en la Corte de Quiebras. Aparentemente, el demandante estaba bajo la creencia de que su caso ante dicho foro había concluido. Al no ser ello así, se puso en conocimiento al síndico de la Corte de Quiebras del estado del caso y éste autorizó a que se continuara con los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el síndico preparó una petición a la Corte de Quiebras en la que le informaba del presente caso y en la que solicitaba autorización para que el abogado del demandante-recurrido continuara representando al demandante ante el foro de instancia. Para justificar tal petición adujo lo dificultoso que resultaba su litigación por razón de que el caso requería conocimientos especializados y el abogado del demandante los poseía. Además, éste solicitó al Tribunal de Quiebras le permitiera continuar representando al demandante con remuneración a base de honorarios contingentes.

El 22 de mayo de 1997 el foro de instancia declaró sin lugar las mociones de sentencia sumaria y desestimación presentadas por los demandados y le ordenó a la parte demandante lo mantuviera informado sobre cualquier asunto relacionado con la Corte de Quiebras.

Inconforme con el dictamen recurren ante nos haciendo el siguiente señalamiento:

"Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda radicada por el demandante-recurrido por carecer de legitimación activa y/o "standing" máxime cuando las reclamaciones hechas en la demanda no fueron incluidas en la Petición de Quiebra radicada por el demandante-recurrido y sin que el Tribunal de Quiebras fuera apercibido de esta situación y sin que éste hubiera autorizado la litigación en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas."

No tienen razón. De los autos no surgen controversias de hechos en cuanto a que el demandante no informó en su solicitud de quiebra sobre la acción derivativa que se reclama contra los demandados en epígrafe. Los argumentos de los demandados-peticionarios giran principalmente en torno a la falta de legitimación activa del demandante para incoar una acción civil en su contra considerando que una vez se presenta una solicitud de quiebra ante el Tribunal de Quiebra el único que tiene legitimación activa para demandar es el síndico o "Trustee". Ante este marco fáctico procedemos a resolver conforme a derecho. Veamos.

m

A tenor con lo dispuesto en el Artículo 1, Sección 8 de la Constitución de los Estados Unidos, el Congreso tiene poder para regular mediante legislación uniforme los procedimientos de quiebras. Por ello, la Ley Federal de Quiebras se encuentra codificada en el Título 11 del Código de los Estados Unidos y establece, en lo pertinente a nuestro caso, el procedimiento a seguirse en casos de quiebras bajo el Capítulo 13 y 7.

El Capítulo 13 de la Ley de Quiebras trata sobre la quiebra de personas, matrimonios o negocios pequeños individuales no incorporados con ingreso regular y establece la paralización automática de los procedimientos de cobro contra el deudor. Del mismo modo, el propósito que se persigue al presentar una solicitud de quiebra bajo el Capítulo 7 es el de lograr que el deudor consiga descargar sus deudas mediante un procedimiento que garantice una distribución justa entre los acreedores del [775]*775deudor de cualquier propiedad exenta que éste tenga.

Para ello, la Ley de Quiebras establece en su sección 362 (a) un procedimiento de paralización que se conoce comúnmente como "Automatic Stay" mediante el cual se paraliza automáticamente todo proceso o actuación contra el deudor proveyéndole un alivio frente a sus acreedores. Véase, Fortier v. Doña Anna Plaza Partners, 747 F.2d 1324, 1330 (1st. Cir. 1984). Entiéndase por deudor, según la definición dispuesta en la Ley Federal de Quiebras en su sección 101(13), aquella persona o entidad contra quien se ha iniciado una acción bajo este título.

Esta paralización tiene efecto inmediato y se extiende a las acciones incoadas contra el deudor en quiebra previo a la presentación de su petición y a cualquier acción dirigida a obtener la posesión de bienes del caudal o ejercer control sobre el mismo. También incluye a cualquier entidad o persona que inicie o continúe una acción civil o solicite la ejecución de una sentencia contra el deudor. 11 U.S.C. see. 362 (a). Véase, nota al calce núm. 5 en Morales Pérez y otros v. Clínica Femenina de Puerto Rico, sentencia de 29 de abril de 1994, 94 J.T.S. 61.

Para que la paralización tenga efecto inmediato, no se necesita una notificación, sólo se require la mera presentación de la solicitud de quiebra. "Tan pronto esto ocurre, en lo que atañe a los tribunales estatales, éstos pierden toda jurisdicción. Ese es precisamente el sentido de la calidad de automática que caracteriza a esta paralización." La paralización automática de la Ley de Quiebras, Instituto de Estudios Judiciales, Administración de los Tribunales, pág. 11 (1993).

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