Muñiz Lebron, David v. Aireko Energy Solutions, LLC
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
DAVID MUÑIZ LEBRÓN Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400336 Superior de AIREKO ENERGY Caguas SOLUTIONS, LLC. Parte Recurrida Civil Núm.: CG2024CV00592
Sobre: Despido Injustificado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
El 21 de marzo de 2024, el peticionario David Muñiz Lebrón
presentó Petición de Certiorari y Moción Solicitando la Paralización
ante el Tribunal de Primera Instancia. En apretada síntesis, nos
solicita que revoquemos la Orden del 11 de marzo de 2024 y
notificada en la misma fecha. En atención a lo solicitado, ese mismo
21 de marzo, emitimos Resolución ordenando al Tribunal de Primera
Instancia que aclarara o informara cualquier asunto que pudiera
clarificar la Orden del 11 de marzo de 2024.
Con fecha del 25 de marzo de 2024 mediante Comparecencia
Especial la Honorable Jueza Rice Dilmé motu proprio dejó sin efecto
la Orden del 11 de marzo de 2024, en cuanto a los asuntos
relacionados a la constitucionalidad de la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales1, la cual fue la controversia medular del
1 32 LPRA §3118, et seq.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400336 2
recurso ante nos. A tenor de ello, emitimos una Resolución el 4 de
abril de 2024, concediendo a las partes cinco días para que se
expresaran sobre la Comparecencia Especial de la Honorable Jueza
Rice Dilmé.
Quien único compareció en cumplimiento con nuestra
Resolución fue el peticionario, Sr. David Muñiz Lebrón. En resumen,
éste expresó conformidad cuando el TPI motu proprio dejó sin efecto
la Orden del 11 de marzo de 2024. Sin embargo, resaltó como
posible asunto inconcluso el posible “pronunciamiento enmendado”,
relacionado con la Orden del 11 de marzo de 20204. Finalizó su
comparecencia, reiterando que el ELA no es parte indispensable en
el presente pleito y que al presente los trámites deberán continuar
de forma sumaria.
El 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en
reacción a nuestra segunda Resolución, y reconociendo que el
certiorari no había sido expedido, emitió una Orden señalando la
continuación de los procesos y señalando la Vista Inicial para el 24
de abril de 2024. En la anterior Orden, no hubo ningún
pronunciamiento enmendando o relacionado a la Orden del 11 de
marzo de 20242.
Durante la celebración de Vista Inicial, según surge de la
minuta, el señor David Muñiz Lebrón informó que no descartaba
llegar a un acuerdo transaccional y a tales efectos enviaría una
oferta al querellado. También informó que están en espera que el
querellado contestara un interrogatorio. Por su parte el querellado
separó una fecha para deponer al querellante. Finalmente se señaló
Vista con Antelación al Juicio para el 30 de julio de 20243. Durante
la Vista Inicial no se mencionaron controversias relacionadas al ELA
como pate indispensable, enmiendas a la querella, órdenes
2 Véase Entrada Núm. 14 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada Núm.15 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). KLCE202400336 3
enmendadas y tampoco sobre la necesidad de cambiar la naturaleza
sumaria del proceso. Lo anterior, forzosamente nos lleva a concluir
que los asuntos relacionados a la Orden del 11 de marzo fueron
totalmente superados y que los procesos judiciales continúan con
adecuado trámite.
Por lo anterior, entendemos que procede desestimar el
presente recurso, por académico.
II.
Los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que
son justiciables4. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro5. Las doctrinas que dan vida
al principio de justiciabilidad son: legitimación activa, academicidad
y cuestión política6.
Entre estas doctrinas, la academicidad es una de las que
establece los límites de la judicatura7. Requiere que, en todo pleito
presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las
partes8. Un caso se vuelve académico cuando el asunto en
controversia sucumbe ante el paso del tiempo, “ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve
inexistente”9. En consecuencia, el dictamen que emita el tribunal no
tendrá un efecto práctico entre las partes10.
4 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). 5 Íd., págs. 68-69. 6 Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002). 7 Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73. 8 Íd.; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 9 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). 10 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. KLCE202400336 4
Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, establece que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignado en el inciso
(B). Al respecto, el referido inciso (B) dispone:
“Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.” (Énfasis nuestro)
III.
En resumen, el señor David Muñiz Lebrón recurrió de una
Orden emitida por el foro primario el 11 de marzo de 2024. Dicha
Orden fue dejada sin efecto motu proprio por el TPI el 25 de marzo
de 2024. La consecuencia real de ese proceder fue dejar sin efecto
todo lo relacionado al pronunciamiento de la inconstitucionalidad
de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et
seq. Es decir, se derogó lo que constituía la preocupación medular
del querellante11.
Así las cosas, el 11 de abril de 2024, el TPI emitió otra Orden
encauzando la continuación de los procesos y señaló el caso para la
Vista Inicial. Dicho dictamen no contenía pronunciamiento
enmendado o relacionado a las controversias de la Orden del 11 de
marzo de 2024.
11 Entiéndase que quedó sin efecto, la necesidad de enmendar la demanda para
incluir al ELA como parte indispensable y la posibilidad de cambiar el proceso a uno ordinario. KLCE202400336 5
La Vista Inicial se celebró según pautada el 24 de abril de
2024 y la Minuta fue transcrita el 25 de abril de 2024. La Minuta
expresa que el caso continúa en descubrimiento de prueba y que
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