Muñiz Lebron, David v. Aireko Energy Solutions, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLCE202400336
StatusPublished

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Muñiz Lebron, David v. Aireko Energy Solutions, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

DAVID MUÑIZ LEBRÓN Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400336 Superior de AIREKO ENERGY Caguas SOLUTIONS, LLC. Parte Recurrida Civil Núm.: CG2024CV00592

Sobre: Despido Injustificado Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

El 21 de marzo de 2024, el peticionario David Muñiz Lebrón

presentó Petición de Certiorari y Moción Solicitando la Paralización

ante el Tribunal de Primera Instancia. En apretada síntesis, nos

solicita que revoquemos la Orden del 11 de marzo de 2024 y

notificada en la misma fecha. En atención a lo solicitado, ese mismo

21 de marzo, emitimos Resolución ordenando al Tribunal de Primera

Instancia que aclarara o informara cualquier asunto que pudiera

clarificar la Orden del 11 de marzo de 2024.

Con fecha del 25 de marzo de 2024 mediante Comparecencia

Especial la Honorable Jueza Rice Dilmé motu proprio dejó sin efecto

la Orden del 11 de marzo de 2024, en cuanto a los asuntos

relacionados a la constitucionalidad de la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, conocida como Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales1, la cual fue la controversia medular del

1 32 LPRA §3118, et seq.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400336 2

recurso ante nos. A tenor de ello, emitimos una Resolución el 4 de

abril de 2024, concediendo a las partes cinco días para que se

expresaran sobre la Comparecencia Especial de la Honorable Jueza

Rice Dilmé.

Quien único compareció en cumplimiento con nuestra

Resolución fue el peticionario, Sr. David Muñiz Lebrón. En resumen,

éste expresó conformidad cuando el TPI motu proprio dejó sin efecto

la Orden del 11 de marzo de 2024. Sin embargo, resaltó como

posible asunto inconcluso el posible “pronunciamiento enmendado”,

relacionado con la Orden del 11 de marzo de 20204. Finalizó su

comparecencia, reiterando que el ELA no es parte indispensable en

el presente pleito y que al presente los trámites deberán continuar

de forma sumaria.

El 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en

reacción a nuestra segunda Resolución, y reconociendo que el

certiorari no había sido expedido, emitió una Orden señalando la

continuación de los procesos y señalando la Vista Inicial para el 24

de abril de 2024. En la anterior Orden, no hubo ningún

pronunciamiento enmendando o relacionado a la Orden del 11 de

marzo de 20242.

Durante la celebración de Vista Inicial, según surge de la

minuta, el señor David Muñiz Lebrón informó que no descartaba

llegar a un acuerdo transaccional y a tales efectos enviaría una

oferta al querellado. También informó que están en espera que el

querellado contestara un interrogatorio. Por su parte el querellado

separó una fecha para deponer al querellante. Finalmente se señaló

Vista con Antelación al Juicio para el 30 de julio de 20243. Durante

la Vista Inicial no se mencionaron controversias relacionadas al ELA

como pate indispensable, enmiendas a la querella, órdenes

2 Véase Entrada Núm. 14 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). 3 Véase Entrada Núm.15 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). KLCE202400336 3

enmendadas y tampoco sobre la necesidad de cambiar la naturaleza

sumaria del proceso. Lo anterior, forzosamente nos lleva a concluir

que los asuntos relacionados a la Orden del 11 de marzo fueron

totalmente superados y que los procesos judiciales continúan con

adecuado trámite.

Por lo anterior, entendemos que procede desestimar el

presente recurso, por académico.

II.

Los tribunales solamente podemos evaluar aquellos casos que

son justiciables4. Una controversia no es justiciable cuando: (1) se

procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece

de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito

han tornado la controversia en académica; (4) las partes están

tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta

promover un pleito que no está maduro5. Las doctrinas que dan vida

al principio de justiciabilidad son: legitimación activa, academicidad

y cuestión política6.

Entre estas doctrinas, la academicidad es una de las que

establece los límites de la judicatura7. Requiere que, en todo pleito

presentado ante un tribunal, exista una controversia real entre las

partes8. Un caso se vuelve académico cuando el asunto en

controversia sucumbe ante el paso del tiempo, “ya sea porque

ocurrieron cambios en los hechos o el derecho, y la misma se vuelve

inexistente”9. En consecuencia, el dictamen que emita el tribunal no

tendrá un efecto práctico entre las partes10.

4 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). 5 Íd., págs. 68-69. 6 Sánchez v. Srio. de Justicia, 157 DPR 360, 370 (2002). 7 Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73. 8 Íd.; Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014). 9 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 334 (2012). 10 Íd.; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. KLCE202400336 4

Por su parte, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, establece que el Tribunal de Apelaciones, a iniciativa

propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto

discrecional por cualquiera de los motivos consignado en el inciso

(B). Al respecto, el referido inciso (B) dispone:

“Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico.” (Énfasis nuestro)

III.

En resumen, el señor David Muñiz Lebrón recurrió de una

Orden emitida por el foro primario el 11 de marzo de 2024. Dicha

Orden fue dejada sin efecto motu proprio por el TPI el 25 de marzo

de 2024. La consecuencia real de ese proceder fue dejar sin efecto

todo lo relacionado al pronunciamiento de la inconstitucionalidad

de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et

seq. Es decir, se derogó lo que constituía la preocupación medular

del querellante11.

Así las cosas, el 11 de abril de 2024, el TPI emitió otra Orden

encauzando la continuación de los procesos y señaló el caso para la

Vista Inicial. Dicho dictamen no contenía pronunciamiento

enmendado o relacionado a las controversias de la Orden del 11 de

marzo de 2024.

11 Entiéndase que quedó sin efecto, la necesidad de enmendar la demanda para

incluir al ELA como parte indispensable y la posibilidad de cambiar el proceso a uno ordinario. KLCE202400336 5

La Vista Inicial se celebró según pautada el 24 de abril de

2024 y la Minuta fue transcrita el 25 de abril de 2024. La Minuta

expresa que el caso continúa en descubrimiento de prueba y que

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