Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2026
DocketTA2026CE00058
StatusPublished

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Municipio De San Lorenzo v. Ramón Galarza Reyes Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari MUNICIPIO DE SAN procedente del LORENZO Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Peticionaria TA2026CE00058 Superior de Caguas

v. Civil núm.: SL2025CV00215 RAMÓN GALARZA REYES Y OTROS Sobre: Expropiación Parte Recurrida Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2026.

Comparece la parte peticionaria, Municipio de San Lorenzo

(peticionaria o Municipio) y solicita que revoquemos la Orden1

emitida el 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud del

Municipio de inscribir la finca a su nombre, por esta no constar

previamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 27 de enero de 2026, emitimos una resolución mediante la

cual concedimos a la parte recurrida, un término para mostrar

causa por las cuales no debíamos expedir el auto de certiorari

solicitado. Transcurrido dicho término sin que ésta hubiera

comparecido, damos por perfeccionado el recurso y procedemos a

su adjudicación.

1 Entrada 41. TA2026CE00058 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I. Trasfondo Fáctico y Procesal

El 4 de junio de 2025, el Municipio de San Lorenzo presentó

Petición de Expropiación Forzosa2 al amparo de la Ley General de

Expropiación Forzosa3, la Regla 58 de Procedimiento Civil4, el Código

Municipal de Puerto Rico5 , y la Ordenanza Municipal Núm. 33-OT,

Serie Núm. 2020-20216. En esta, el Municipio expuso que, por

razones de necesidad y utilidad pública, interesaba la adquisición

del derecho en pleno dominio de la siguiente propiedad:

----URBANA: Solar radicado en la Calle Doctor Veve Calzada, número 5 del término municipal de San Lorenzo, con una cabida superficial de 74.00 metros cuadrados. En este solar enclava una estructura en hormigón dedicada a la vivienda con un área de 700 pies cuadrados.

----La propiedad antes descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

----Identificado en el plano catastral con el número “252-087-054-11-000”.7

Conforme alegado por el Municipio, la propiedad antes

descrita fue declarada estorbo público mediante Resolución de

Declaración de Estorbo Público el 17 de mayo de 2022. Por tal razón,

interesaban adquirir la propiedad para obtener el título de dominio

absoluto y así proceder de conformidad con los fines establecidos en

el Art. 2.018 del Código Municipal de Puerto Rico y la Ordenanza

Núm. 33-OT, Serie 2020-2021.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de diciembre de

2025, el TPI le anotó la rebeldía8 a la parte demandada y le concedió

2 El 18 de junio de 2025, el Municipio de San Lorenzo autorizó la Petición Enmendada a los fines de incluir a la parte con interés Sucesión Ramón Galarza Reyes. 3 Ley Núm. 12-1903, según enmendada. 32 LPRA § 2901 et seq. 4 32 LPRA Ap. V, R. 58.1-58.9. 5 Ley Núm. 107-2020, según enmendada. 21 LPRA § 7001 et seq. 6 Adoptada por la Legislatura Municipal del Municipio de San Lorenzo el 13 de

abril de 2021. 7 Énfasis nuestro. 8 Entrada 36. TA2026CE00058 3

un término al Municipio para someter la certificación registral del

inmueble. El 10 de diciembre de 2025, el foro primario le anotó la

rebeldía al CRIM9.

En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de diciembre de 2025,

el Municipio presentó la Certificación Registral de Negativa de

Persona y Certificación Registral de Negativa de Finca.10

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2025, el TPI emitió orden11

al Municipio para que mostrara causa por las cuales no se debía

desestimar su solicitud, por la finca no constar inscrita en el

Registro de la Propiedad. Ese mismo día, el Municipio presentó

Moción en Cumplimiento de Orden12, en la que expuso que el hecho

de que la propiedad no estuviera inscrita en el Registro de la

Propiedad no daba base a que se desestimara su petición de

expropiación forzosa. Por ello solicitó que se diera por cumplida la

orden, que no se desestimara la reclamación y que señalara fecha

para una vista en sus méritos sobre justa compensación.

El 12 de diciembre de 2025, notificada el 15 de diciembre de

2025, el TPI emitió la Orden13 recurrida. En esta declaró No Ha

Lugar la solicitud del Municipio y expuso que, del expediente no

surgía que el Municipio hubiera cumplido con el Artículo 4.012 del

Código Municipal14.

El mismo 15 de diciembre de 2025, el Municipio solicitó

reconsideración15. En esta, señaló que la petición instada era al

amparo del Artículo 2.018 del Código Municipal y no bajo el Artículo

4.012. En específico, expuso que el Artículo 4.012 es de aplicación

para la adquisición de un inmueble, pero por un tercero adquiriente,

lo cual no ocurre en este caso, pues el Municipio interesaba adquirir

9 Entrada 37. 10 Entrada 38. 11 Entrada 39. 12 Entrada 40. 13 Entrada 41. 14 21 LPRA § 7636. 15 Entrada 42. TA2026CE00058 4

la propiedad a su nombre directamente. Por lo anterior, el Municipio

planteó que no procedía la desestimación del pleito.

El foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración mediante Orden16 emitida el 15 de diciembre de

2025, notificada el 17 de diciembre de 2025.

Insatisfecho, el Municipio acudió ante nos vía certiorari y

formuló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al determinar que procede la desestimación de la Petición de Expropiación Forzosa debido a que el inmueble a expropiarse no consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

Segundo Error: Erró el TPI al determinar que procede la desestimación de la Petición de Expropiación Forzosa debido a que esta no cumple con el Articulo 4.012 de la Ley 107 de 13 de agosto de 2020, Código Municipal de Puerto Rico.

II. Derecho Aplicable

A. El Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior17.

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V18. Ésta dispone que, el

recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

16 Entrada 44. 17 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486 (2019). TA2026CE00058 5

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

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