Municipio de Ponce v. Vendrell

28 P.R. Dec. 329, 1920 PR Sup. LEXIS 78
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1920
DocketNo. 1951
StatusPublished
Cited by1 cases

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Municipio de Ponce v. Vendrell, 28 P.R. Dec. 329, 1920 PR Sup. LEXIS 78 (prsupreme 1920).

Opinion

El Juez Asociado Su. Woijj,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso y seis más fueron sometidos el mismo día y sustaneialmente por el mismo alegato.

El alcalde de Ponce presentó una solicitud para que se expidiera un mandamiento de injunction, cuya súplica fue sustancialmente la siguiente:

“Por lo cual la corporación demandante solicita de la corte que previos los trámites de ley dicte en definitiva un injunction perpétuo, requiriendo y ordenando a los demandados en este caso para que se abstengan de hacer por sí, sus agentes o empleados, o permitir que se baga en cualquier forma reparación o construcción de la casa que se describe en esta demanda, sin antes obtener el correspondiente permiso del demandante en la forma legal que prescribe la orde-nanza aludida y en su sección 7 y para que asimismo desvirtúen, violen o actúen en forma que evadan la sección dicha 25 de la refe-rida ordenanza, que requiere que se haga un chaflán con las dimen-siones y forma que determina la misma ordenanza, resolviendo en todo caso que los demandados vienen obligados a hacer dicho cha-flán y préviamente deben obtener permiso del demandante para ve-rificar tales reconstrucciones,' con los demás pronunciamientos del caso.

Las secciones 7 y 25 a que se ha hecho referencia son las siguientes:

“Sección 7. — La ejecución de toda clase de obra de construcción, reparación de edificios, casas y vías públicas, así como toda variación o traslación que pueda afectar \l omato públido en las zonas nos. 1 y 2, necesita ser autorizado por la administración municipal, den-tro de la legalidad vigente en la materia. En la zona número 3 donde sólo hay necesidad de licencia para las construcciones junto a las carreteras insulares deberán las que en adelante se hagan se-guir la alineación de las calles limítrofes, debiendo guardarse la se-paración de un metro entre la casa y la cerca.”
Sección 25. — En todo solar en esquina, en toda nueva edificación en un solar que estuviese situado en esquina, en todo edificio que ocupa una esquina en el que se hiciese modificación o alguna repara-ción, su dueño queda obligado a cortar el chaflán en el edificio re-parado o modificado en una forma de triángulo, en el cual cada uno [331]*331de los lados inmediatos a la calle medirá tres metros como mínimum, partiendo de la esquina d!el solar sin contar el ancho que corresponda a la acera; Disponiéndose que en las esquinas en que baya sido dado un chaflán que tenga más o menos dimensiones que la medida seña-lada en está sección, servirá aquel de base en dimensiones y formas que los restantes. El municipio abonará el importe del terreno to-mado por el chaflán con arreglo al tipo de la última tasación insular; Disponiéndose i que en los casos en que el municipio ordene el corte de una esquina para darle la forma de chaflán como medida de seguridad pública en edificios o solares que no estén reparándose-ni modificándose, todos los gastos que origine la modificación del' corte ordenado, corre por cuenta y' cargo del mismo municipio. Cuando se construya un edificio o se modifique solo será indemnizado el importe del terreno dado al servicio público y en tales casos solo bastará dirigirse al concejo municipal acompañando una certificación del terreno cedido, suscrita por el ingeniero municipal y un recibo de la contribución insular; Dispoméndose que las nuevas urbanizacio-nes obedecerán a planos aprobados por el Departamento de Obras Públicas Municipales y los chaflanes tendrán el ancho de la calle-más estrecha del cruce de las dos, de modo que el conjunto forme un octágono y en este caso de nueva urbanización el municipio no abonará nada por el terreno que ha de ponerse al servicio público por efectos de los chaflanes.” .

Se alegó en la demanda que el demandado estaba derri-bando y reconstruyendo sin tener el debido permiso y cum-plir con la sección 25 de la ordenanza que exigía a los due-ños de solares situados en esquinas cortar un chaflán en el edificio que se repare en forma de triángulo o prisma, sepa-rado del edificio; en otras palabras, la ordenanza requería que la línea donde se prohibía la construcción en cada calle fuera de tres metros de distancia de la esquina del solar.

El apelado alegó en la corte inferior que obtuvo dicho-permiso, que no estaba derribando y reconstruyendo sino solamente haciendo en la casa las reparaciones necesarias-como consecuencia del terremoto de octubre 11 de 1918, y también mediante excepción previa sostuvo que la ordenanza era anticonstitucional por varias razones, entre otras, por [332]*332ser ultra vires, esto es, por estar fuera de las facultades del municipio.

La corte dictó sentencia a favor del demandado, nomi-nalmente, al menos, sobre la excepción previa. Sin embargo, se celebró un juicio en el que la prueba tendía a mostrar que se había concedido al demandado un permiso para edi-ficar. La sentencia de la corte inferior, después de una ex-cepción previa, contestación y juicio como en este caso, más propiamente debió haber sido general y por el fundamento de que la ordenanza era anticonstitucional, o ultra vires; pero nada se sugiere en el alegato del apelante en cuanto a que el apelado estaba edificando sin tener un permiso, he-cho que se admitiría si el caso tuviera que resolverse sobre la excepción previa. ' Por el contrario, el apelante sostiene que como el apelado consideró necesário de acuerdo con la ordenanza, obtener tal permiso, estaba cohibido e imposibi-litado para negar la validez 'de la sección 25 de la referida ordenanza. De modo que al considerar esta apelación, no la miraremos como promovida únicamente por excepción pre-via, en la cual todos los hechos de la demanda tendrían que tenerse por ciertos, sino que debemos considerar la senten-cia después de un juicio como una donde la cuestión de si se había concedido este permiso vel non quedó excluida por el juicio y por los actos de las partes, y que la sentencia se dictó sobre la cuestión legal tal como fué promovida por la excepción previa, contestación y juicio. Por tanto, conside-raremos el punto de la validez de la sección 25 de la orde-nanza como que está enteramente ante nuestra consideración.

La corte inferior, después de referirse a la sección 25 de la ordenanza, llama la atención hacia el hecho de que en una parte de ésta el municipio ofrece indemnizar a los due-ños, pero no ofrece hacer tal indemnización cuando la parte prismática o chaflán ha de dedicarse al servicio público. Por consiguiente,. dice la corte que la ordenanza revela un espí-ritu de expropiación forzosa y que la propiedad del deman-[333]*333dado no puede ser expropiada hasta que hayan sido debida-mente puestos en ejecución los procedimientos de expropia: ción forzosa, con la necesidad previa de una declaración de utilidad por el organismo correspondiente y la compensación al dueño; que la ordenanza haría que un propietario cediera su propiedad sin el debido proceso de ley, y también declara la corte que el caso ante ella era uno en el cual el' municipio se comprometía a indemnizar al dueño de acuerdo con el tipo de tasación anterior.

Sostiene el apelante que éste no era un caso en que el municipio trataba de adquirir una parcela de terreno, sino solamente obligar al demandado a cortar un triángulo o pris-ma en su solar en el cual no puede edificar, o edificar de acuerdo con el permiso concedido.

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