Municipio De Orocovis v. Figueroa, Jose Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2024
DocketKLCE202400150
StatusPublished

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Municipio De Orocovis v. Figueroa, Jose Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO DE OROCOVIS Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400150 Superior de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA Y Aibonito OTROS Parte Peticionaria Civil Núm.: OR2023CV00179

Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.

Comparece el señor José Antonio Figueroa y su esposa,

señora Carmen M. Colón Rolón (parte peticionaria) y solicita que

revoquemos una orden interlocutoria emitida el 22 de enero de

2024, y notificada el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.

La parte recurrida, Municipio de Orocovis, presentó su

Alegato en Oposición a Certiorari Interlocutorio el 20 de febrero de

2024.

Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por

falta de jurisdicción.

I.

El 13 de septiembre de 2023, el Municipio de Orocovis

(Municipio) instó una demanda de injunction preliminar y

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400150 2

permanente, injunction posesorio y acción reivindicatoria en contra

de la parte apelante.

El 15 de septiembre de 2023, el TPI emitió una orden en la

que señaló para el 18 de octubre de 2023 la vista para atender la

solicitud de injunction preliminar.

Un día antes de la celebración de la vista – 17 de octubre de

2023 – la representación legal del señor José Antonio Figueroa incoó

una moción solicitando la desestimación de la demanda,

fundamentada en falta de jurisdicción sobre la persona. En síntesis,

argumentó que la falta de jurisdicción correspondía a la ausencia de

emplazamientos conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil.

Planteó que ello privaba al TPI la celebración de la vista de injuction

preliminar y posible sentencia en su día.

El Municipio se opuso a la desestimación solicitada mediante

el correspondiente escrito.

El 18 de octubre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que

declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de

jurisdicción. Ninguna de las partes solicitó la reconsideración o

revisión judicial de dicha orden.

La vista de injuntion preliminar se celebró el día pautado, en

horas de la tarde y el señor José Antonio Figueroa compareció

representado por su abogado. En esa primera vista las partes

informaron de la posibilidad de un acuerdo de transacción que

pondría fin a todas las controversias y solicitaron 60 días para

reducirlo a escrito. A continuación, hubo varias incidencias

procesales, que incluyeron la celebración de una vista de

seguimiento el 9 de enero de 2024. En dicha vista, el abogado del

señor José Antonio Figueroa informó al tribunal que le había

cursado la propuesta transaccional a la representación legal del

Municipio. KLCE202400150 3

A pesar de las representaciones hechas en sala sobre el

acuerdo transacional, el 12 de enero de 2024, el abogado del señor

José Antonio Figueroa presentó una segunda moción solicitando la

desestimación de la demanda por falta de jurisdicción, en la que

esgrimió los mismos fundamentos expresados en su primera moción

de desestimación.

El 22 de enero de 2024, el TPI en atención a la segunda

solicitud de desestimación dictó una orden y dispuso:

Nada que proveer en cuanto a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la parte demandada. Dicho asunto fue atendido y declarado No ha Lugar el 18 de octubre de 2023 y notificado el mismo día.1

Inconforme, el 7 de febrero de 2024, la parte peticionaria incoó

el presente recurso.2

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,

pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con

ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los

1 Apéndice del recurso, pág. 57. 2 Apuntó los siguientes señalamientos de error:

(A) Erró Instancia al declarar NO HA LUGAR la “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA; POR FALTA DE JURISDICCIÖN”, de este modo auto abrogándose facultades jurisdiccionales de las que ha carecido desde la radicación del caso (B) Erró Instancia al desatender las circunstancias constatable[s] en. los autos del caso de que no fueron sometidos para expedición, ni expedidos, ni diligenciados los emplazamientos dirigidos a la parte demandada. (C) Erró Instancia al desatender las circunstancias de que decursó fatalmente el término de 120 días provisto reglamentariamente para la expedición y diligenciamiento de emplazamientos a la parte demandada, así como lo resuelto en el caso de Bernier González v. Rodríguez Becerra (200 DPR 637), y el estado de derecho en cuanto a ello. (D) Erró Instancia al obviar los mandatos reglamentarios y del debido proceso de ley al desatender las obligaciones de auto revisión de su jurisdicción, y ser “celoso guardián” de esta. 3 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 4 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). KLCE202400150 4

requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar

los méritos de una controversia.5

Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.6

Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar

un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.

III.

De los hechos procesales surge que el señor José Antonio

Figueroa realmente solicita la revisión de la orden dictada y

notificada el 18 de octubre de 2023, en la que el TPI expresamente

le había denegado la solicitud de desestimación de la demanda por

falta de jurisdicción sobre la persona por ausencia de

emplazamientos. Como se ha mencionado, ninguna de las partes

solicitó la reconsideración o revisión judicial de dicha orden.

Así que, tomando la orden notificada el 18 de octubre de 2023,

como punto de partida para evaluar si este tribunal apelativo tiene

jurisdicción para atender el recurso en sus méritos, corresponde

determinar si la parte peticionaria recurrió ante este Foro en tiempo,

según los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil

y en el Reglamento de este Tribunal. Ambos estatutos conceden un

término de cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar

un recurso de certiorari.9 Precisa señalar que un tribunal solamente

tiene discreción para prorrogar los términos de cumplimiento

5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 9 Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. KLCE202400150 5

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