Municipio De Orocovis v. Figueroa, Jose Antonio
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MUNICIPIO DE OROCOVIS Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400150 Superior de JOSÉ ANTONIO FIGUEROA Y Aibonito OTROS Parte Peticionaria Civil Núm.: OR2023CV00179
Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y Otros Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece el señor José Antonio Figueroa y su esposa,
señora Carmen M. Colón Rolón (parte peticionaria) y solicita que
revoquemos una orden interlocutoria emitida el 22 de enero de
2024, y notificada el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito.
La parte recurrida, Municipio de Orocovis, presentó su
Alegato en Oposición a Certiorari Interlocutorio el 20 de febrero de
2024.
Luego de evaluar el recurso, nos es forzoso desestimarlo por
falta de jurisdicción.
I.
El 13 de septiembre de 2023, el Municipio de Orocovis
(Municipio) instó una demanda de injunction preliminar y
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400150 2
permanente, injunction posesorio y acción reivindicatoria en contra
de la parte apelante.
El 15 de septiembre de 2023, el TPI emitió una orden en la
que señaló para el 18 de octubre de 2023 la vista para atender la
solicitud de injunction preliminar.
Un día antes de la celebración de la vista – 17 de octubre de
2023 – la representación legal del señor José Antonio Figueroa incoó
una moción solicitando la desestimación de la demanda,
fundamentada en falta de jurisdicción sobre la persona. En síntesis,
argumentó que la falta de jurisdicción correspondía a la ausencia de
emplazamientos conforme a la Regla 4 de las de Procedimiento Civil.
Planteó que ello privaba al TPI la celebración de la vista de injuction
preliminar y posible sentencia en su día.
El Municipio se opuso a la desestimación solicitada mediante
el correspondiente escrito.
El 18 de octubre de 2023, el TPI dictó y notificó la orden que
declaró no ha lugar la solicitud de desestimación por falta de
jurisdicción. Ninguna de las partes solicitó la reconsideración o
revisión judicial de dicha orden.
La vista de injuntion preliminar se celebró el día pautado, en
horas de la tarde y el señor José Antonio Figueroa compareció
representado por su abogado. En esa primera vista las partes
informaron de la posibilidad de un acuerdo de transacción que
pondría fin a todas las controversias y solicitaron 60 días para
reducirlo a escrito. A continuación, hubo varias incidencias
procesales, que incluyeron la celebración de una vista de
seguimiento el 9 de enero de 2024. En dicha vista, el abogado del
señor José Antonio Figueroa informó al tribunal que le había
cursado la propuesta transaccional a la representación legal del
Municipio. KLCE202400150 3
A pesar de las representaciones hechas en sala sobre el
acuerdo transacional, el 12 de enero de 2024, el abogado del señor
José Antonio Figueroa presentó una segunda moción solicitando la
desestimación de la demanda por falta de jurisdicción, en la que
esgrimió los mismos fundamentos expresados en su primera moción
de desestimación.
El 22 de enero de 2024, el TPI en atención a la segunda
solicitud de desestimación dictó una orden y dispuso:
Nada que proveer en cuanto a la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la parte demandada. Dicho asunto fue atendido y declarado No ha Lugar el 18 de octubre de 2023 y notificado el mismo día.1
Inconforme, el 7 de febrero de 2024, la parte peticionaria incoó
el presente recurso.2
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.3 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional,
pues una sentencia dictada sin jurisdicción es nula4. Cónsono con
ello, el foro judicial está obligado a auscultar el cumplimiento de los
1 Apéndice del recurso, pág. 57. 2 Apuntó los siguientes señalamientos de error:
(A) Erró Instancia al declarar NO HA LUGAR la “SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA; POR FALTA DE JURISDICCIÖN”, de este modo auto abrogándose facultades jurisdiccionales de las que ha carecido desde la radicación del caso (B) Erró Instancia al desatender las circunstancias constatable[s] en. los autos del caso de que no fueron sometidos para expedición, ni expedidos, ni diligenciados los emplazamientos dirigidos a la parte demandada. (C) Erró Instancia al desatender las circunstancias de que decursó fatalmente el término de 120 días provisto reglamentariamente para la expedición y diligenciamiento de emplazamientos a la parte demandada, así como lo resuelto en el caso de Bernier González v. Rodríguez Becerra (200 DPR 637), y el estado de derecho en cuanto a ello. (D) Erró Instancia al obviar los mandatos reglamentarios y del debido proceso de ley al desatender las obligaciones de auto revisión de su jurisdicción, y ser “celoso guardián” de esta. 3 Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al, 204 DPR 89, 101 (2020). 4 Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). KLCE202400150 4
requisitos jurisdiccionales que la ley establece, antes de considerar
los méritos de una controversia.5
Así, el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.6
Consecuentemente, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones8 nos autoriza a desestimar
un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
De los hechos procesales surge que el señor José Antonio
Figueroa realmente solicita la revisión de la orden dictada y
notificada el 18 de octubre de 2023, en la que el TPI expresamente
le había denegado la solicitud de desestimación de la demanda por
falta de jurisdicción sobre la persona por ausencia de
emplazamientos. Como se ha mencionado, ninguna de las partes
solicitó la reconsideración o revisión judicial de dicha orden.
Así que, tomando la orden notificada el 18 de octubre de 2023,
como punto de partida para evaluar si este tribunal apelativo tiene
jurisdicción para atender el recurso en sus méritos, corresponde
determinar si la parte peticionaria recurrió ante este Foro en tiempo,
según los términos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil
y en el Reglamento de este Tribunal. Ambos estatutos conceden un
término de cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar
un recurso de certiorari.9 Precisa señalar que un tribunal solamente
tiene discreción para prorrogar los términos de cumplimiento
5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 6 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, Regla 83. 9 Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32. KLCE202400150 5
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