Municipio de Manatí v. Garrido Morales

50 P.R. Dec. 827
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1937
DocketNúm. 6962
StatusPublished
Cited by2 cases

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Municipio de Manatí v. Garrido Morales, 50 P.R. Dec. 827 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Peesidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este caso la constitucionalidad de la Ley núm. 56 para ordenar al Tesorero de Puerto Rico a so-licitud del Comisionado de Sanidad, y previo libramiento del Auditor Insular, retenga cierta suma de los fondos ordina-rios de los municipios de Puerto Rico, para entregarla a dicho Comisionado de Sanidad, de modo que sea invertida para ayudar a sostener las unidades de salud pública que hubieren sido establecidas, y las que en el futuro se estable-cieren en los distintos municipios, y para otros fines, apro-' bada el 13 de mayo de 1934 (Leyes de 1934, pag. 405).

El Municipio de Manatí por medio de su Alcalde J. R. Dávila presentó en la Corte de Distrito de San Juan una de-manda de injunction contra el Comisionado de Sanidad y el Tesorero de Puerto Rico, Garrido Morales y Domenech, res-pectivamente, alegando que el primero se disponía a solici-tar del segundo que retuviera y el segundo estaba dispuesto a retener de los fondos ordinarios correspondientes al mu-nicipio demandante, la suma de mil quinientos dólares, anual-mente, para invertirla en ayudar a sostener una Unidad de Salud Pública en el dicho municipio, en la misma forma que se invierten y desembolsan otros fondos pertenecientes al Pueblo de Puerto Rico, alegándose además que tales actos [829]*829se intentaban realizar so color de la autoridad conferídales por la indicada Ley núxn. 56 de 1934 que no podía otorgarla por ser nula por anticonstitucional.

Y alegándose, por último, daños irreparables, carencia de remedio ordinario rápido y adecuado y grave perjuicio, se solicitó la expedición de un auto de mjv/nction permanente contra los demandados ordenándoles que se abstuvieran de retener los indicados fondos, expidiéndose mientras recayera sentencia definitiva, un auto preliminar.

Se expidió una orden para que los demandados mostra-ran causa a virtud de la cual no debiera librarse el injunction solicitado. Comparecieron dichos demandados pidiendo la eliminación de ciertos particulares de la demanda, interpo-niendo la excepción previa de falta de hechos determinan-tes de causa de acción y contestando la petición en su fondo. Se oyó en una vista' a ambas partes. Estipularon éstas la presentación de alegatos. Archivaron el suyo los demanda-dos. Nada hizo el demandante. Y la corte, el 5 de noviem-bre de 1934, dictó sentencia declarando sin lugar la peti-ción, sin especial condenación de costas.

Apeló el municipio. En su alegato sostiene que la corte sentenciadora erró “al decidir que la Legislatura de Puerto Meo tuvo facultades para aprobar la Ley núm. 56 de 13 de mayo de 1934.”

Argumentándolo' invoca el Capítulo 10 del Título 48 del Código de los Estados Unidos, Sección 1471, en la parte que dispone que:

“Las legislaturas de los Territorios de los Estados Unidos ahora existentes o que se organicen en el futuro, no aprobarán leyes locales o especiales en ninguno de los siguientes casos, a saber:
“Reglamentando los asuntos de un condado o pueblo.
“Sobre la tasación y cobro de contribuciones, para fines territo-riales, del condado, pueblo, o caminos.
“En todos los demás casos, cuando una ley general puede ser de [830]*830aplicación, no se aprobará ley especial alguna en ninguno de los te-rritorios de los Estados Unidos por las legislaturas territoriales de los mismos. ’ ’

Si ésas fueran las únicas disposiciones legales a conside-rar, tendría quizá razón el apelante, pero con posterioridad a esa ley general sobre territorios, el Congreso aprobó las leyes de 1900 y 1917 organizando el de Puerto Bico, con-firiendo a su Legislatura la facultad necesaria a nuestro jui-cio para decretar la ley que dicbo apelante impugna.

“La prohibición general en la ley de julio 30, 1886, 24 Stat. 170, prohibiendo a las legislaturas territoriales pasar leyes especiales no se aplica cuando se concede una autori-zación especial por el Acta Orgánica de un territorio particular”, resolvió la Corte Suprema de los Estados Unidos en Ponce v. Roman Catholic Church, 210 U. S. 296. Véase también 28 Op. Atty. Gen. 491.

Y la sección 37 del Acta Orgánica de 1917, dice:

“Artículo 37. — La autoridad legislativa estatuida por la presente, se aplicará a todos los asuntos de carácter legislativo que no sean lo-calmente inaplicables, incluyendo la facultad de crear, consolidar y reorganizar los municipios, según fuere necesario, y proveer y dero-gar leyes y ordenanzas para los mismos; y también la facultad de alterar, reformar, modificar o derogar cualquiera o todas las leyes y ordenanzas, de cualquier clase, actualmente vigentes en Puerto Rico o en cualquier municipio o distrito del mismo, hasta donde dicha al-teración, reforma, modificación o derogación fuere compatible con las disposiciones de esta ley.”

La ley impugnada dispone:

“Sección 1.' — -Por la presente el Tesorero queda autorizado y así mismo se le ordena, para que a solicitud del Comisionado de Sanidad de Puerto Rico, y previo libramiento del Auditor Insular retenga de los fondos ordinarios correspondientes a los municipios de Adjuntas, Aguadilla, Aguas Buenas, Areeibo, Arroyo, Barceloneta, Bayamón, Cabo Rojo, Cayey, Guayama, Guaynabo, Hormigueros, Humaeao, Juncos, Manatí, Maricao, Maunabo, Mayagiiez, Moca, Naguabo, Patillas, Río Piedras, Salinas, San Germán, San Lorenzo, Santa Isabel, San Sebastián, Toa Baja, Utuado, Yabucoa y Yauco, respectivamente, las [831]*831siguientes sumas de dinero: $500, $500, $300, $2,800, $500, $300, $1,860, $1,000, $1,500, $1,000, $300, $300, $1,000, $800, $1,500, $500, $240, $5,000, $250, $500, $300, $5,600, $3,500, $1,500, $300, $3,000, $500, $500, $360, $600, $1,000, todos los años, para ayudar al soste-nimiento de las Unidades de Salud Pública que en dichos municipios se han establecido. Retenidas dichas cantidades o cualesquiera de ellas y recibidas las mismas, o puestas éstas a la disposición del Co-misionado de Sanidad, éste procederá a invertirlas para ayudar al sostenimiento de dichas Unidades de Salud Pública, en la misma forma en que se inviertan y desembolsen otros fondos pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico. El Departamento de Sanidad cumplirá en todo momento con aquellas condiciones establecidas como previas para el establecimiento de la unidad de salud pública y que se demostrare fueran convenidas entre el Departamento de Sanidad y el respectivo municipio.
“Sección 2. — Las sumas así descontadas para los municipios men-cionados en la anterior sección serán utilizadas única y exclusiva-mente como una contribución del respectivo municipio para el soste-nimiento de sus Unidades de Salud Pública, y el Gobierno Insular a través del Departamento de Sanidad continuará contribuyendo para el sostenimiento de dichas Unidades de Salud Pública en la misma forma y con las mismas sumas que hasta el presente lo ha hecho.
“Sección 3.

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