ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari DE GUAYNABO procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
ISLAND BUILDERS, CORP. KLCE202500336 Caso Núm.: Y ASEGURADORA X BY2023CV02166 RECURRIDOS Sobre: Sentencia Declaratoria, Acción de nulidad de contrato y restitución, Cobro de Dinero y Daños y Perjuicio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Compareció el Municipio Autónomo de Guaynabo (en
adelante, “Municipio de Guaynabo” o “peticionario”), mediante
recurso de Certiorari presentado el 3 de abril de 2025. Nos solicitó
la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “foro primario” o
“foro recurrido”), el 19 de marzo de 2025 y notificada en igual fecha.
En esa Resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el Municipio de
Guaynabo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
-I-
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500336 2
El 24 de abril de 2023, el Municipio de Guaynabo presentó
Demanda sobre sentencia declaratoria, acción de nulidad de
contrato y restitución, cobro de dinero y daños y perjuicios contra
Island Builders, Corp. (en adelante, “Island Builders” o “recurrida”).2
En síntesis, alegó que el Contrato 2020-000753 y sus enmiendas —
suscrito entre Island Builders y el Municipio de Guaynabo— eran
nulos ab initio por violentar las disposiciones legales siguientes: (i)
el Artículo 8.016 de la derogada Ley Núm. 81-1991, según
enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de
Puerto Rico”, 21 LPRA sec. 4366 (en adelante, “Ley Núm. 81-1991”);
(ii) el Artículo 2.014 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada,
conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", 21 LPRA sec.
7174; (iii) el Reglamento Núm. 8873 de 19 de diciembre de 2016,
conocido como “Reglamento para la Administración Municipal de
2016”; y (iv) el Reglamento 33 de la Oficina del Contralor, conocido
como “Reglamento de Contratos de la Oficina del Contralor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Adujo, en particular, que el
referido contrato fue acompañado con unas fianzas de pago y
ejecución, las cuales fueron expedidas con fechas posteriores a la
contratación. Por tal incumplimiento, solicitó la restitución de
$1,705,429.77 y los intereses devengados hasta su pago total.
El 31 de julio de 2023, Island Builders presentó Contestación
a Demanda y Reconvención alegó que entregó la documentación
sobre pólizas y fianzas al Municipio de Guaynabo.3 Señaló, además,
que el Contrato 2020-000753 fue enmendado a los únicos efectos
de añadir trabajos y compensaciones. Dado a que el referido
contrato se firmó durante un toque de queda, alegó que le aplicaba
la Carta Circular OC-20-20 de la Oficina del Contralor que dispone
como sigue: “[…] en caso de que el contratista no tenga disponible
2 Apéndice del recurrido, anejo I, págs. 1-59. 3 Íd., anejo XIII, págs. 93-102. KLCE202500336 3
los documentos requeridos por ley para la formalización del
contrato, deben proveer los mismos dentro de los 60 días de
finalizado el Toque de Queda.”4
En la reconvención, Island Builders expuso que ejecutó obras
de mejoramiento en las calles del Municipio de Guaynabo en
cumplimiento del Contrato 2020-00753, las cuales nunca tuvieron
reparos. No obstante, alegó que el Municipio de Guaynabo se ha
negado a pagar la cantidad de $485,383.14 por concepto de las
obras realizadas. Por lo cual, solicitó que se le ordenara al Municipio
de Guaynabo pagar la referida deuda junto con los intereses
acumulados.
Por su parte, el 15 de agosto de 2023, el Municipio de
Guaynabo instó su Contestación a la Reconvención.5 Argumentó que
Island Builders se obligó a realizar un contrato contrario a ley. Por
ello, arguyó que el Municipio de Guaynabo no puede pagar un
contrato que fue otorgado en contravención a la ley.
Luego de varios trámites procesales, el 13 de noviembre de
2024, el Municipio de Guaynabo presentó Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.6 En síntesis, sostuvo que la Oficina de Auditoría
Interna del Municipio de Guaynabo realizó una evaluación del
Contrato 2020-000753 y sus enmiendas, y concluyó que los mismos
incumplieron con los requisitos aplicables a la contratación
municipal de obras y mejoras permanentes. Primero, señaló que en
el expediente de contratación no se encontraban los documentos
siguientes: (i) las pólizas de seguros de responsabilidad y cláusulas
de “Hold Harmless”; (ii) las fianzas de pago y ejecución; (iii) la póliza
de la Corporación del Fondo del Seguro de Estado. Segundo, sostuvo
que las pólizas y fianzas identificadas en cláusula catorce del
4 Íd., págs. 94-95. 5 Íd., anejo XIV, págs. 103-105. 6 Íd., anejo XXII, págs. 151-197. KLCE202500336 4
Contrato 2020-000753 correspondían a otro contratista para la
realización de un proyecto distinto. Asimismo, argumentó que —en
fechas distintas y posteriores a la fecha del Contrato 2020-000753—
Island Builders adquirió a favor del Municipio de Guaynabo los
documentos siguientes: (i) póliza de la corporación del fondo del
seguro del estado; (ii) builders risk declaration; (iii) performance
bond y (iv) bond garantee payment of salaries. Por lo cual, reiteró
que, el Contrato 2020-00753 era nulo ab initio debido al
incumplimiento con los requisitos de contratación exigidos por
mandato legislativo.
De otra parte, el 13 de diciembre de 2024, Island Builders
presentó su Oposición a “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”.7
Mediante la cual argumentó que hay hechos en controversia, que el
Municipio de Guaynabo incumplió con los requisitos de la Regla
36.3(a)(4) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y que el Municipio
de Guaynabo anejó documentos no admisibles en evidencia por falta
de autenticación.
En consecuencia, el 19 de diciembre de 2024, el Municipio de
Guaynabo instó su Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria.8 No obstante, el foro primario emitió Orden el 26
de diciembre de 2024, notificada el 3 de enero de 2025, en la que
dispuso como sigue: “MOCIONES SOMETIDAS, NO SE ACEPTAN
D[Ú]PLICAS NI R[É]PLICAS”.9
Así las cosas, el 19 de marzo de 2025, el foro primario emitió
y notificó Resolución mediante la cual denegó la solicitud de
sentencia sumaria.10 Además, en cumplimiento con la normativa
aplicable, esbozó una lista de los hechos incontrovertidos y los
hechos en controversia, a saber:
7 Íd., anejo XXIV, págs. 199-220. 8 Íd., anejo XXVI, págs. 222-238. 9 Íd., anejo XXIX, pág. 241. 10 Íd., anejo XXXII, págs. 245-256. KLCE202500336 5
HECHOS SOBRE LOS CUALES NO EXISTE CONTROVERSIA […] 3. El 5 de septiembre de 2019, la Junta de Subastas del Municipio celebró las subastas formales 20-F-031 y 20- F-033, con el propósito de realizar proyectos de mejoras en las carreteras municipales en los barrios Frailes y Río, respectivamente.
4. En la medida en que no se recibieron ofertas para las referidas subastas, la Junta de Subastas del Municipio las declaró desiertas.
5. El 1 de octubre de 2019, la Junta de Subastas del Municipio celebró las subastas formales 20-F-035 y 20- F-037, con el propósito de realizar proyectos de mejoras en las carreteras municipales en los barrios Frailes y Río, respectivamente.
6. En esta ocasión, la Junta de Subastas del Municipio también las declaró desiertas (descalificó a los licitadores) y ordenó someter este asunto a la Legislatura Municipal para proceder administrativamente con los trabajos.
7. El 3 de febrero de 2020, la Legislatura Municipal del Municipio aprobó la Resolución Número 34, Serie 2019- 2020, mediante la cual autorizó al entonces alcalde del Municipio, Ángel Pérez Otero, o al funcionario que éste designara, a proceder administrativamente con los proyectos de mejoras en las carreteras municipales en los barrios Frailes y Río, respectivamente, “por haberse declarado desiertas las subastas celebradas para tal propósito.”
8. De conformidad con la Resolución Número 34, Serie 2019-2020, el Municipio obtuvo cotizaciones de tres (3) compañías.
9. De conformidad con la Resolución Número 34, Serie 2019-2020, se recomendó la contratación de IBC para el proyecto “Improvements to Municipal Roads and Other Works at Rio Ward”.
10. El 15 de abril de 2020, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó la Carta Circular OC-20-20 – dirigida a, inclusive, los alcaldes – y dispu[s]o que “[e]n el caso de que el contratista no tenga disponible los documentos requeridos por ley para la formalización del contrato, deben proveer los mismos dentro de los 60 días de finalizado el Toque de Queda”.
11. El 10 de junio de 2020, el Municipio e IBC suscribieron el Contrato Número 2020-000753 por la cantidad original de $871,751.60, para realizar el proyecto “Improvements To Municipal Roads And Other Works At Rio Ward”.
12. El Contrato 2020-000753 fue enmendado el 25 de noviembre de 2020, mediante el Contrato 2020-000753 KLCE202500336 6
A, a los fines de añadir trabajos con sus correspondientes honorarios, por la cantidad de $400,000.00, aumentando así la cuantía del contrato a $1,271,751.60.
13. El Contrato 2020-000753 se enmendó nuevamente el 30 de marzo de 2021, mediante el Contrato 2020-000753 B para añadirle $625,000.00, para continuar con las labores contratadas, aumentando así la cuantía a $1,896,751.60.
14. Las partes otorgaron una nueva enmienda mediante el Contrato 2020- 000753 C, con el propósito de añadir trabajos con sus correspondientes honorarios, por la cantidad de $500,000.00, aumentando la cuantía a $2,396,751.60.
15. La Cláusula Veintisiete del Contrato 2020-000753 establece:
VEINTISIETE: LA SEGUNDA PARTE reconoce que debe cumplir con todos los requisitos y aquellas condiciones establecidas en el presente contrato, las cuales son esenciales y de no ser correctas en todo o en parte, será causa suficiente para que EL MUNICIPIO deje sin efecto el mismo y LA SEGUNDA PARTE tendrá que reintegrar a EL MUNICIPIO toda suma de dinero recibida bajo este contrato.
HECHOS EN CONTROVERSIA
1. Si IBC adquirió o presentó al Municipio las pólizas de seguro y fianzas y, de haberlo hecho, la fecha en que ello ocurrió.
2. Si las pólizas de seguro y fianzas se encontraban en los expedientes de contratación del Municipio.
3. Si los números de las pólizas de seguros y fianzas incluidos en el contrato corresponden a IBC o a un contratista distinto.11
Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 3 de abril de
2025, el Municipio de Guaynabo acudió ante este Tribunal mediante
recurso de epígrafe en el cual señaló el error siguiente:
ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA POR “NO CONTA[R] CON TODOS LOS HECHOS PARA PRONUNCIAR[SE] SOBRE LAS CONTROVERSIAS QUE ESTE CASO IMPLICA”.
Por su parte, el 21 de abril de 2025, la recurrida presentó su
Memorando en Oposición a la expedición del auto de Certiorari.
11 Íd., págs. 247-249. KLCE202500336 7
Con el beneficio de la comparecencia escrita de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este KLCE202500336 8
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. La referida regla establece los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un
auto de Certiorari, como sigue:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que, de ordinario, el tribunal revisor sólo intervendrá con las
facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias
extremas y en donde se demuestre que éstos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no KLCE202500336 9
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
B. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA
Ap. V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio, que no existe
una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un
juicio plenario; y que, por tanto, el tribunal está en posición de
aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap.
V, R. 36.1-36.2; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-
785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos
una controversia de forma sumaria, es necesario que de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas y cualquier otra evidencia
ofrecida, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a KLCE202500336 10
algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho,
procede dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Íd.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que,
el foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119. Además,
el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente: KLCE202500336 11
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Íd., pág. 114-115.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, el peticionario argumentó que el foro
primario incidió al denegar la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria, toda vez que la evidencia documental anejada a la referida
solicitud estableció la inexistencia de controversias sobre hechos
materiales. Particularmente, arguyó que Island Builders incumplió
con el Artículo 8.016(c)(1 y 2) de la derogada Ley Núm. 81-1981,
supra, al adquirir las pólizas y fianzas requeridas para el Contrato
2020-000753 en fechas posteriores a su otorgación y que ello quedó
incontrovertido con los Exhibit 3, 6, y 5 de la referida solicitud de
sentencia sumaria. Además, indicó que tales pólizas y fianzas no
fueron expedidas a nombre de Island Builders, sino a un contratista
distinto, lo cual quedó incontrovertido con el Exhibit 2a, 2b y 2c de
la mencionada solicitud de sentencia sumaria. Por lo cual, señaló
que la determinación del foro primario obligó al Municipio de
Guaynabo a someterse innecesariamente a un juicio en su fondo.
De otro lado, la recurrida alegó que la Resolución recurrida se
ajusta plenamente a derecho debido a que la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria incumplió con los requisitos de la Regla 36.6 de
Procedimiento Civil, supra. Arguyó que el Municipio de Guaynabo
anejó documentos en la referida solicitud que son inadmisibles en
evidencia, a saber: los Exhibits 2a, 2b, 2c, 3, 4, 5 y 6. Razón por la KLCE202500336 12
cual, sostuvo que el foro primario estaba impedido de considerar los
mencionados anejos para emitir determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho a base de su contenido.
Ante esto, puntualizamos que en la medida en que el recurso
de epígrafe versa sobre la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo tenemos facultad en ley para atenderlo, a tenor con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Veamos.
Tal cual nos es exigido, nos corresponde revisar de novo la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria interpuesta por el
Municipio de Guaynabo y la oposición de Island Builders. Lo
anterior, a los efectos de precisar si las partes cumplieron con los
requisitos de forma que exige la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra.
Realizado el análisis de rigor, concluimos que, el Municipio de
Guaynabo no dio cumplimiento a los requisitos de forma
establecidos por nuestras reglas. Alcanzamos tal conclusión al
observar que, en su solicitud de sentencia sumaria, aunque incluyó
una relación enumerada de los hechos sobre los cuales alegó no
existía controversia sustancial, el peticionario no estableció una
correlación entre tales hechos con aquella evidencia que sometió en
su apoyo. Esto es, no indicó los párrafos y las páginas precisas de
la documentación que anejó para apoyar su postura, incumpliendo
así con la Regla 36.3(a)(4) de Procedimiento Civil, supra. En cambio,
la recurrida presentó su oposición a la solicitud de sentencia
sumaria en la cual mostró su posición sobre cada hecho propuesto
por el Municipio de Guaynabo como exigen nuestras reglas.
Además, de la Resolución recurrida se desprende que, el foro
primario analizó las posturas de ambas partes, en conjunto con los
documentos que forman parte del expediente ante sí. Nótese que, el
foro primario dispuso como sigue: KLCE202500336 13
[…] razonamos que en estos momentos no contamos con todos los hechos para pronunciarnos sobre las controversias que este caso implica. Estas versan, incluso, en torno a contratos que gozan de una presunción de validez. Así, y conforme esbozamos previamente, existen controversias de hechos que impiden que se dicte sentencia sumaria. Por tanto, determinamos que en esta etapa de los procedimientos no procede la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio. Ordenamos la continuación de los procedimientos para dilucidación en los méritos de los asuntos que hemos resuelto se encuentran en controversia, así como del reclamo presentado por vía de Reconvención por IBC.12
En particular, el foro primario identificó que existe
controversia en cuanto a las pólizas de seguro y fianzas del Contrato
2020-000753, a saber: (i) si estas fueron adquiridas o presentadas
por Island Builders y en qué fechas, (ii) si estas fueron expedidas a
nombre de Island Builders o de un contratista distinto, (iii) si estas
forman parte del expediente de contratación del Municipio de
Guaynabo. En consideración a ello, ordenó la continuación de los
procedimientos.
Así pues, tras examinar con detenimiento el recurso de
epígrafe, colegimos que no encontramos que el foro primario haya
errado en la aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera
tal, que nos sea forzoso revocarle. Añádase a ello que, colegimos que
el peticionario falló en establecer que, al denegar Moción en Solicitud
de Sentencia Sumaria, el foro primario incurrió en pasión, perjuicio,
parcialidad o error manifiesto. Análogamente, el peticionario no nos
ha puesto en posición para determinar que el foro primario se apartó
de los parámetros de razonabilidad al denegar la solicitud sumaria
del pleito. Por tanto, no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el foro primario. Además,
destacamos que no se configura ninguna de las circunstancias que
justifican la expedición del auto bajo los fundamentos de la Regla
40 de nuestro Reglamento. En fin, no encontramos razones para
expedir el auto y revisar la resolución recurrida.
12 Apéndice del recurrente, anejo XXXII, pág. 256. KLCE202500336 14
No obstante, aclaramos que la presente Resolución no debe
entenderse como una adjudicación en los méritos. Meramente
dictaminamos que no se reúnen los criterios necesarios a los fines
de que ejerzamos nuestra facultad revisora en esta etapa de los
procedimientos, sino que amerita la continuación de los
procedimientos para la celebración del juicio en su fondo. Una vez
esto sea cumplido, la parte adversamente afectada podrá, de así
entenderlo pertinente, presentar un recurso de apelación conforme
a su debido proceso de ley y, este Tribunal estará en posición de
ejercer su revisión adecuadamente.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se deniega
expedir el auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones