Municipio de Guaynabo v. Angel Ubarri Aponte H/N/C Heavy Equipment Parts

6 T.C.A. 13, 2000 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00566
StatusPublished

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Bluebook
Municipio de Guaynabo v. Angel Ubarri Aponte H/N/C Heavy Equipment Parts, 6 T.C.A. 13, 2000 DTA 88 (prapp 2000).

Opinion

Sánchez Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia que en esencia plantea este caso es si se le puede imponer responsabilidad civil a un oficial de una corporación que participó personalmente en la preparación de facturas falsas que dicha corporación sometió a un municipio para cobrar por servicios que no fueron prestados por dicha corporación para las fechas que indican tales facturas.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que el municipio perjudicado con esa práctica podía demandar y recobrar directamente de dicho oficial corporativo lo indebidamente pagado sin que fuese indispensable demandar también a la corporación.

Este Tribunal confirma la sentencia apelada, aunque modificada para reducir la cuantía de honorarios de [14]*14abogado por temeridad.

I

El 17 de junio de 1996, el Municipio de Guaynabo presentó una demanda en cobro de dinero contra Angel Ubarri Aponte, quien hace negocios como Heavy Equipment Parts. La demanda fue presentada a raíz de una intervención realizada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico en el Municipio de Guaynabo. El Informe de Auditoría número M-93-1 del 30 de septiembre de 1992, en el Hallazgo 4(C), páginas 32-34, señala que la compañía Heavy Equipment Parts recibió pagos indebidos por la suma de $23,581 de parte del Municipio de Guaynabo, ya que unas reparaciones alegadamente realizadas en el equipo de dicho municipio no fueron efectuadas en el período facturado. Por esta razón, el Municipio de Guaynabo solicitó que el demandado Ubarri Aponte devolviera la suma en cuestión. Oportunamente, el demandado contestó la demanda y negó ser el contratista que efectuó las reparaciones en controversia.

El 20 de octubre de 1998 se celebró el juicio en su fondo. El Municipio de Guaynabo presentó prueba documental y testifical. La prueba documental consistió en el Informe de Auditoría número M-93-1 del 30 de septiembre de 1992 preparado por la Oficina del Contralor. La prueba testifical consistió en el testimonio del señor Ernesto Ortega, auditor de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Este último declaró que durante la investigación de la Oficina del Contralor, el demandando Ubarri Aponte fue entrevistado y explicó que las reparaciones reclamadas se efectuaron en una fecha anterior, pero que el municipio extravió las facturas y documentos relacionados con dichas reparaciones y que nunca pudo reproducir las facturas. El señor Ortega también declaró que durante la entrevista el demandado Ubarri Aponte admitió que a solicitud del Municipio de Guaynabo preparó las cotizaciones y rehizo las facturas sobre las reparaciones en cuestión, pero con otras fechas posteriores, permitiendo así que el municipio pudiera emitir el pago por los servicios prestados anteriormente que no le habían pagado. Durante el juicio, el demandado Ubarri Aponte no presentó prueba alguna para controvertir las declaraciones del señor Ortega ni los hallazgos en su contra que surgían del Informe M-93-1.

A la luz de la prueba presentada, el 21 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia declarando con lugar la demanda y ordenó al demandado Ubarri Aponte pagar al Municipio de Guaynabo la suma de $23,581.00, más las costas y $2,000 de honorarios de abogado. Dado que dicha sentencia carecía de las correspondientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, el demandado Ubarri Aponte apeló ante nos. Este Tribunal dejó sin efecto la sentencia y devolvió el caso al tribunal apelado para que prepara una sentencia con sus determinaciones de hecho y de derecho conforme a la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 43.2.

Cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal, el 30 de abril de 1999, el Tribunal de Primera Instancia procedió a dictar una nueva sentencia en la cual concluyó que el demandado Ubarri Aponte fabricó, con la anuencia de los funcionarios municipales, cotizaciones y facturas para cobrar por conducto de Heavy Equipment Parts la suma total de $23,581 por reparaciones alegadamente realizadas. También determinó que la participación directa del demandado Ubarri Aponte en los actos dirigidos a que Heavy Equipment Parts obtuviera el pago indebido de $23,581 le impone responsabilidad solidaria a éste y a su compañía ante el Municipio de Guaynabo. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y condenó al demandado Ubarri Aponte a pagar al Municipio de Guaynabo la cantidad de $23,581, más las costas y $5,000 de honorarios de abogado.

Inconforme con dicha sentencia, comparece ante nos el señor Ubarri Aponte mediante el presente recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia apelada. El señor Ubarri Aponte aduce que incidió el foro apelado al: condenarlo a pagar al Municipio de Guaynabo cuando este último contrató con Heavy Equipment Parts; ordenar el pago y devolución de $23,581 habiéndose efectuado las reparaciones correspondientes al equipo del municipio; determinar la responsabilidad solidaria del demandado Ubarri Aponte por éste haber representado a Heavy Equipment Parts ante el municipio y los investigadores de la Oficina del Contralor; y condenar al demandado a pagar $5,000 por concepto de honorarios de abogado.

[15]*15n

Discutiremos conjuntamente los primeros tres errores relativos a la responsabilidad civil del apelante Ubarri Aponte ante la reclamación del Municipio. Los preceptos legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas y los municipios están revestidos de un gran interés público y aspiran a promover una sana y recta administración pública. Hatton v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 2. La buena administración de un gobierno es una virtud de democracia y parte de una buena administración implica llevar a cabo sus funciones de comprador con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y dinero del pueblo al cual dicho gobierno representa. Id.

Al tratarse de fondos públicos, existe un interés en evitar pagos y reclamaciones fraudulentas o ilegales. Indudablemente, no importa la cuantía envuelta, el manejo prudente de fondos públicos está saturado de intereses de orden público. Id. Cualquier suma es importante, por pequeña que fuera, cuando se trata de los bienes del dinero de una comunidad municipal. Id. Los intereses de esas comunidades son del pueblo, los de los contribuyentes y su empleo o inversión requieren un gran cuidado que se traduce en las exigencias legales. Id.

En el caso de Hatton, la prueba demostró que el demandante, en conjunto con empleados del municipio, participó por años en un esquema diseñado para burlar la ley y no tener que efectuar subasta pública, lo cual es un requisito de ley. Bajo esos hechos, el Tribunal Supremo, de manera muy enérgica, se negó a elevar a rango de precedente judicial actos efectuados contra las leyes que encaman principios fundamentales de política pública y sana administración de fondos públicos. Id.

En su escrito de apelación, el demandado Ubarri Aponte alega que la prueba documental sometida por estipulación de las partes y admitida por el tribunal a quo confirma que en todo momento el Municipio de Guaynabo contrató y pago a Heavy Equipment Parts y que ninguna transacción y documentación se efectuó con el demandado Ubarri Aponte. También alega que incidió el Tribunal de Primera Instancia al imputarle responsabilidad solidaria al demandado por éste haber representado a Heavy Equipment Parts ante el Municipio de Guaynabo y ante los investigadores de la Oficina del Contralor.

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