Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE AÑASCO REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Recurrente División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos v.
Núm.: 2023-500380- KLRA202300555 SDR-012972 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; LLE DEVELOPMENT CORP. Sobre: Solicitud de Permiso de Extracción Recurridos de Corteza Terrestre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Diaz Rivera y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.
Comparece el recurrente, Municipio de Añasco (“recurrente”)
mediante recurso de revisión judicial. Solicita la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 28 de septiembre de 2023 por la
División de Revisiones Administrativa de la Oficina de Gerencia de
Permisos (“DRA de la OGPe”), con relación a una solicitud de permiso
de extracción de corteza terrestre presentada por LLE Development
Corporation (“LLE”). Mediante esta, la DRA de la OGPe determinó, a
solicitud de partes, devolver el caso a la Junta Adjudicativa de la Oficina
de Gerencia de Permisos (“Junta Adjudicativa de la OGPe”) para
continuar la evaluación de los asuntos presentados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
desestima el presente Recurso de Revisión Judicial por falta de
jurisdicción.
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202300555 2
I.
Conforme surge del expediente de autos, el 10 de noviembre de
2020, la LLE presentó una solicitud de permiso simple para extracción
de corteza terrestre -en una finca ubicada en la PR-401 Final del Barrio
Añasco Abajo del Municipio de Añasco- ante la Junta Adjudicativa de la
OGPe identificada con la codificación alfanumérica 2020-340582-PCT-
005125. Como parte del proceso de evaluación, la Junta Adjudicativa
de la OGPe celebró varias vistas públicas en los siguientes días: 18 de
julio, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la Junta Adjudicativa de
la OGPe emitió una Resolución, notificada el 22 de junio de 2023, en la
cual consideró NO FAVORABLE la solicitud de permiso para la
extracción de corteza terrestre.
Inconforme, el 12 de julio de 2023, la LLE presentó una solicitud
de revisión administrativa ante la DRA de la OGPe donde solicitó la
revisión de la determinación NO FAVORABLE al permiso para la
La referida revisión administrativa fue acogida el 26 de julio de
2023 por la DRA de la OGPe. Así las cosas, el 3 de agosto de 2023, la
DRA de la OGPe emitió una orden pautando la vista de revisión
administrativa para el 22 de agosto de 2023.
En conjunto, el 21 de agosto de 2023, LLE y OGPe presentaron
una Solicitud de Devolución en la cual solicitaron que se devolviera el
caso a la OGPe para su correspondiente evaluación y resolución.
Según pautado, el 22 de agosto de 2023, la DRA de la OGPe
celebró la vista de revisión administrativa a través de Microsoft Teams
presidida por el Oficial Examinador, Luis A. Builtrago Amaro. Además,
allí comparecieron los siguientes por medios de sus representantes:
LLE, el Municipio de Añasco, el Programa Sea Grant UPR, la Comisión
de Desarrollo Región Oeste del Senado de Puerto Rico, Surfrider
Foundation Rincón y Juan C. Martínez Cruzado. KLRA202300555 3
En lo aquí pertinente, se argumentó lo siguiente durante la
mencionada vista administrativa: (1) la LLE planteó que el Reglamento
Núm. 9233 del 2 de diciembre de 2020, conocido como Reglamento
Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (“Reglamento
Conjunto 2020”), no requiere que se explique la razón de la Solicitud de
Devolución del caso a la OGPe; y (2) el Municipio de Añasco planteó que
aunque recibió notificación de la Solicitud de Devolución, desconocen la
razón que motivo la misma y solicitó que se emitiera una resolución con
la debida explicación a esos efectos. Por otro lado, la Comisión de
Desarrollo Región Oeste del Senado de Puerto Rico mostró su apoyo al
planteamiento del Municipio de Añasco.
Finalmente, el 1 de septiembre de 2023, el Oficial Examinador
preparó un Informe de Vista en el cual recomendó declarar HA LUGAR
la solicitud de devolución del caso a la OGPe.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2023, la DRA de la OGPe
emitió una Resolución donde determinó devolver el caso a la Junta
Adjudicativa de la OGPe y realizó el apercibimiento sobre los remedios
disponibles. Es decir, se acogieron las recomendaciones del Oficial
Examinador. Además, la referida Resolución fue notificada a los
siguientes por medios de sus representantes: LLE, el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de la OGPe, el Municipio de Añasco,
el Programa Sea Grant UPR, la Comisión de Desarrollo Región Oeste del
Senado de Puerto Rico, Surfrider Foundation Rincón, la Asamblea
Legislativa Municipio de Añasco, la Junta de Planificación, Carlos A.
Torres Báez, Roberto L. Díaz Díaz y Juan C. Martínez Cruzado.
Inconforme, el 26 de octubre de 2023, el Municipio de Añasco
acude ante nosotros mediante Recurso de Revisión Judicial. Mediante
este, adujo que la DRA de la OGPe cometió el siguiente error:
ERRO (sic) LA DIVISION (sic) DE RECONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS AL PERMITIR LA DEVOLUCION (sic) DEL CASO KLRA202300555 4
PREVIAMENTE DENEGADO POR LA MISMA AGENCIA LUEGO DE UN EXTENSO TRAMITE (sic) DE VISTAS PUBLICAS (sic) SIN JUSTIFICAR Y FUNDAMENTAR DE MANERA PUBLICA (sic) CLARA Y PRECISA LOS MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN (sic) DE LA SECCION (sic) 11.1.2.11 DEL REGLAMENTO CONJUNTO EN PERJUICIO A TODAS LAS PARTES PARTICIPANTES EN EL PROCESO.
Por otro lado, el 1 de noviembre de 2023, la OGPe del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio presentó una
Solicitud de Desestimación y Oposición a Solicitud de Revisión en la cual
arguye que el recurrente no tiene legitimación activa para incoar el
Recurso de Revisión Judicial debido a lo siguiente: (1) las únicas Partes
reconocidas como tal dentro del procedimiento administrativo fueron la
OGPe y LLE; y (2) aunque el recurrente participó en las vistas públicas
nunca fue considerado Parte ni este presentó una solicitud formal de
intervención. Además, el 9 de noviembre de 2023, presentó una copia
del expediente administrativo
A esos efectos, el 9 de noviembre de 2023, el recurrente presentó
una Réplica a Desestimación mediante la cual alegó que la Resolución
recurrida reconoció como partes a los que asistieron a la vista de
revisión. Sin embargo, sostuvo que no fueron considerados en la
solicitud de devolución ni expresaron el motivo de la referida devolución.
Asimismo, el 21 de noviembre de 2023, LLE presentó una Solicitud
de Desestimación y Oposición a Solicitud de Revisión Judicial donde
reiteró los planteamientos de la OGPe sobre la falta de legitimación
activa del recurrente y añadió que el recurso ante nos debe ser
desestimado por haberse presentado prematuramente. LLE plantea que
este Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción por no existir una
decisión que revisar.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de las partes, damos
por sometido el asunto y resolvemos. KLRA202300555 5
II.
A.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MUNICIPIO DE AÑASCO REVISIÓN JUDICIAL Procedente de la Recurrente División de Revisiones Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos v.
Núm.: 2023-500380- KLRA202300555 SDR-012972 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; LLE DEVELOPMENT CORP. Sobre: Solicitud de Permiso de Extracción Recurridos de Corteza Terrestre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Diaz Rivera y la Jueza Prats Palerm
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2024.
Comparece el recurrente, Municipio de Añasco (“recurrente”)
mediante recurso de revisión judicial. Solicita la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 28 de septiembre de 2023 por la
División de Revisiones Administrativa de la Oficina de Gerencia de
Permisos (“DRA de la OGPe”), con relación a una solicitud de permiso
de extracción de corteza terrestre presentada por LLE Development
Corporation (“LLE”). Mediante esta, la DRA de la OGPe determinó, a
solicitud de partes, devolver el caso a la Junta Adjudicativa de la Oficina
de Gerencia de Permisos (“Junta Adjudicativa de la OGPe”) para
continuar la evaluación de los asuntos presentados.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se
desestima el presente Recurso de Revisión Judicial por falta de
jurisdicción.
Número Identificador
SEN2024____________ KLRA202300555 2
I.
Conforme surge del expediente de autos, el 10 de noviembre de
2020, la LLE presentó una solicitud de permiso simple para extracción
de corteza terrestre -en una finca ubicada en la PR-401 Final del Barrio
Añasco Abajo del Municipio de Añasco- ante la Junta Adjudicativa de la
OGPe identificada con la codificación alfanumérica 2020-340582-PCT-
005125. Como parte del proceso de evaluación, la Junta Adjudicativa
de la OGPe celebró varias vistas públicas en los siguientes días: 18 de
julio, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la Junta Adjudicativa de
la OGPe emitió una Resolución, notificada el 22 de junio de 2023, en la
cual consideró NO FAVORABLE la solicitud de permiso para la
extracción de corteza terrestre.
Inconforme, el 12 de julio de 2023, la LLE presentó una solicitud
de revisión administrativa ante la DRA de la OGPe donde solicitó la
revisión de la determinación NO FAVORABLE al permiso para la
La referida revisión administrativa fue acogida el 26 de julio de
2023 por la DRA de la OGPe. Así las cosas, el 3 de agosto de 2023, la
DRA de la OGPe emitió una orden pautando la vista de revisión
administrativa para el 22 de agosto de 2023.
En conjunto, el 21 de agosto de 2023, LLE y OGPe presentaron
una Solicitud de Devolución en la cual solicitaron que se devolviera el
caso a la OGPe para su correspondiente evaluación y resolución.
Según pautado, el 22 de agosto de 2023, la DRA de la OGPe
celebró la vista de revisión administrativa a través de Microsoft Teams
presidida por el Oficial Examinador, Luis A. Builtrago Amaro. Además,
allí comparecieron los siguientes por medios de sus representantes:
LLE, el Municipio de Añasco, el Programa Sea Grant UPR, la Comisión
de Desarrollo Región Oeste del Senado de Puerto Rico, Surfrider
Foundation Rincón y Juan C. Martínez Cruzado. KLRA202300555 3
En lo aquí pertinente, se argumentó lo siguiente durante la
mencionada vista administrativa: (1) la LLE planteó que el Reglamento
Núm. 9233 del 2 de diciembre de 2020, conocido como Reglamento
Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios (“Reglamento
Conjunto 2020”), no requiere que se explique la razón de la Solicitud de
Devolución del caso a la OGPe; y (2) el Municipio de Añasco planteó que
aunque recibió notificación de la Solicitud de Devolución, desconocen la
razón que motivo la misma y solicitó que se emitiera una resolución con
la debida explicación a esos efectos. Por otro lado, la Comisión de
Desarrollo Región Oeste del Senado de Puerto Rico mostró su apoyo al
planteamiento del Municipio de Añasco.
Finalmente, el 1 de septiembre de 2023, el Oficial Examinador
preparó un Informe de Vista en el cual recomendó declarar HA LUGAR
la solicitud de devolución del caso a la OGPe.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2023, la DRA de la OGPe
emitió una Resolución donde determinó devolver el caso a la Junta
Adjudicativa de la OGPe y realizó el apercibimiento sobre los remedios
disponibles. Es decir, se acogieron las recomendaciones del Oficial
Examinador. Además, la referida Resolución fue notificada a los
siguientes por medios de sus representantes: LLE, el Departamento de
Desarrollo Económico y Comercio de la OGPe, el Municipio de Añasco,
el Programa Sea Grant UPR, la Comisión de Desarrollo Región Oeste del
Senado de Puerto Rico, Surfrider Foundation Rincón, la Asamblea
Legislativa Municipio de Añasco, la Junta de Planificación, Carlos A.
Torres Báez, Roberto L. Díaz Díaz y Juan C. Martínez Cruzado.
Inconforme, el 26 de octubre de 2023, el Municipio de Añasco
acude ante nosotros mediante Recurso de Revisión Judicial. Mediante
este, adujo que la DRA de la OGPe cometió el siguiente error:
ERRO (sic) LA DIVISION (sic) DE RECONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS AL PERMITIR LA DEVOLUCION (sic) DEL CASO KLRA202300555 4
PREVIAMENTE DENEGADO POR LA MISMA AGENCIA LUEGO DE UN EXTENSO TRAMITE (sic) DE VISTAS PUBLICAS (sic) SIN JUSTIFICAR Y FUNDAMENTAR DE MANERA PUBLICA (sic) CLARA Y PRECISA LOS MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN (sic) DE LA SECCION (sic) 11.1.2.11 DEL REGLAMENTO CONJUNTO EN PERJUICIO A TODAS LAS PARTES PARTICIPANTES EN EL PROCESO.
Por otro lado, el 1 de noviembre de 2023, la OGPe del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio presentó una
Solicitud de Desestimación y Oposición a Solicitud de Revisión en la cual
arguye que el recurrente no tiene legitimación activa para incoar el
Recurso de Revisión Judicial debido a lo siguiente: (1) las únicas Partes
reconocidas como tal dentro del procedimiento administrativo fueron la
OGPe y LLE; y (2) aunque el recurrente participó en las vistas públicas
nunca fue considerado Parte ni este presentó una solicitud formal de
intervención. Además, el 9 de noviembre de 2023, presentó una copia
del expediente administrativo
A esos efectos, el 9 de noviembre de 2023, el recurrente presentó
una Réplica a Desestimación mediante la cual alegó que la Resolución
recurrida reconoció como partes a los que asistieron a la vista de
revisión. Sin embargo, sostuvo que no fueron considerados en la
solicitud de devolución ni expresaron el motivo de la referida devolución.
Asimismo, el 21 de noviembre de 2023, LLE presentó una Solicitud
de Desestimación y Oposición a Solicitud de Revisión Judicial donde
reiteró los planteamientos de la OGPe sobre la falta de legitimación
activa del recurrente y añadió que el recurso ante nos debe ser
desestimado por haberse presentado prematuramente. LLE plantea que
este Tribunal de Apelaciones no tiene jurisdicción por no existir una
decisión que revisar.
Con el beneficio de la comparecencia escrita de las partes, damos
por sometido el asunto y resolvemos. KLRA202300555 5
II.
A. Revisión Judicial
El Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,
conocida como la “Ley de la Judicatura de 2003”, dispone que mediante
el recurso de revisión judicial el Tribunal de Apelaciones acogerá, como
cuestión de derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales
de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24y (énfasis
suplido).
Por su parte, la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (en adelante, la “LPAU”),
establece –en su parte pertinente– lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676 (énfasis suplido).
Asimismo, la Sección 4.2 del precitado estatuto expone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672 (Énfasis suplido).
Además, la Sección 3.14 de la referida pieza legislativa dispone
que:
La orden o resolución [final] advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzaran a correr dichos términos. 3 LPRA sec. 9654 (énfasis suplido).
Es decir, este Tribunal está facultado para revisar aquellas
determinaciones administrativas que sean finales. Así también lo KLRA202300555 6
establece la Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXIIB, R. 56. Esta dispone el trámite a seguir para la revisión
administrativa y limita tal procedimiento a las determinaciones
administrativas finales.
Aunque la LPAU no define el término “orden o resolución final”, la
jurisprudencia ha determinado que estas se refieren “a las decisiones
que ponen fin al caso ante la agencia, que tienen efectos sustanciales
sobre las partes”. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936
(2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 DPR 483, 490 (1997).
B. Jurisdicción
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para atender
en los méritos una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200
DPR 254, 267 (2018); Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46,
55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen
discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Conforme a ello, en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero
que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Cordero et al. v.
ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Esto, debido a que los tribunales
tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción. Íd. Así pues, los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Íd., SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos
jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a
cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,
Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
C. Legitimación Activa en el proceso administrativo
La legitimación activa es una doctrina de autolimitación judicial,
mediante la que se analiza si la parte compareciente es la parte
adecuada para cuestionar una actuación gubernamental. Hernández KLRA202300555 7
Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727 (2022). Específicamente, se ha
definido a la legitimación activa como “la capacidad que se le requiere a
la parte promovente de una acción para comparecer como litigante ante
el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante”. Ramos, Méndez v. García García, 203
DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69
(2017).
Para que una parte tenga legitimación activa debe demostrar la
existencia de varios elementos, a saber: (1) ha sufrido un daño claro y
palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto e
hipotético; (3) existe un nexo causal entre el daño sufrido y la acción
ejercitada; y (4) que su causa de acción surge al amparo de la ley o la
Constitución. Íd.
Ahora bien, la Sección 3.5 de la LPAU dispone el procedimiento
para solicitar intervenir en un procedimiento adjudicativo:
Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
(a) Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.
(b) Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés. (c) Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.
(d) Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.
(e) Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.
(f) Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
(g) Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o KLRA202300555 8
asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. 3 LPRA sec. 9645.
Por otro lado, en Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563
(2010), el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que debe distinguirse
la legitimación requerida para participar en la agencia administrativa
versus la legitimación requerida para solicitar la revisión judicial.
Además, añade que “[e]l hecho de haber participado en el proceso
administrativo no le asegura que posea legitimación necesaria y
requerida para la intervención judicial”. Fund. Surfrider y otros v. ARPe,
supra citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Bogotá, Ed. Forum,
2001, pág. 500.
Exclusivamente, para tener legitimidad para presentar un recurso
de revisión judicial se tienen que satisfacer dos requisitos: (1) ser parte
y (2) estar “adversamente afectado” por la decisión administrativa. Mun.
de Aguada v. JCA, 190 DPR 122 (2014); Fund. Surfrider y otros v. ARPe,
supra, págs. 575-576.
En cuanto al primer criterio, se ha resuelto que una “parte” es: 1)
toda persona o agencia autorizada por ley a quien se dirija
específicamente la acción de una agencia o que sea parte en la acción;
2) la persona que se le permita intervenir o participar; 3) la persona que
haya radicado una petición para la revisión o cumplimiento de una
orden, y 4) la persona que sea designada como parte en el
procedimiento. 3 LPRA sec. 9603(k); Fund. Surfrider y otros v. ARPe,
supra, pág. 576.
De otro lado, respecto al segundo criterio que postula que debe
establecerse que la parte esté adversamente afectada se resolvió que se KLRA202300555 9
requiere que la afectación le sea adversa o desfavorable a sus intereses.
Fund. Surfrider y otros v. ARPe., supra, pág. 577.
Sin embargo, nuestro más Alto Foro ha expresado que los criterios
de la legitimación activa deben interpretarse de manera flexible y liberal
para la parte promovente del pleito, cuando se trate de una acción en
contra de agencias y funcionarios gubernamentales. Ramos, Méndez v.
García García, supra; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra.
III.
En el presente Recurso de Revisión Judicial, el Municipio de
Añasco, mediante el único señalamiento de error, alegó que la DRA de
la OGPe erró al permitir la devolución del caso a la Junta Adjudicativa
de la OGPe sin considerar la participación de las personas y entidades
en las vistas de revisión, y sin justificar los motivos para ese proceder.
Sin embargo, de entrada, estamos obligados a auscultar nuestra
jurisdicción para atender el recurso de epígrafe.
Por consiguiente, avisamos que jurisdiccionalmente estamos
impedidos de entrar en los méritos toda vez que el recurrente carece de
legitimación activa para instar el presente recurso de revisión judicial.
Veamos.
Tal y como repasamos en el ápice II de esta Sentencia, para que
una parte posea legitimación activa ante el foro judicial y pueda
cuestionar una determinación administrativa, el litigante tiene que
haber sido parte en el proceso administrativo ante la agencia y poseer
un interés que pueda ser adversamente afectado. Mun. de Aguada v.
JCA, supra; Fund. Surfrider y otros v. ARPe, supra.
Aquí, el recurrente no demostró que contara con legitimación
activa para instar el recurso de revisión judicial ante este tribunal.
Primero, el recurrente no es Parte del caso ventilado ante la DRA
de la OGPe. Surge del expediente que el recurrente no es la persona a
quien se dirige la acción administrativa, ni fue designado como Parte en KLRA202300555 10
el procedimiento ni tampoco solicitó formalmente ser Parte a través del
mecanismo de intervención. Aunque sí podemos señalar que el
recurrente participó de las vistas públicas del procedimiento
administrativo y recibió notificación de la Resolución recurrida. No
podemos olvidar la norma reiterada y vigente en nuestro ordenamiento
jurídico: “[e]l hecho de haber participado en el proceso administrativo
no le asegura que posea legitimación necesaria y requerida para la
intervención judicial”. Fund. Surfrider y otros v. ARPe, supra. Es decir,
no todo el que participa en el procedimiento administrativo tiene
legitimación activa para ser parte en la revisión judicial.
Segundo, las alegaciones hechas por el recurrente en el recurso,
así como en su Réplica a Desestimación no establecieron hechos que
demostraran que la Resolución recurrida le afectara adversamente. El
Municipio de Añasco solamente argumentó que la determinación sobre
la petición de devolución realiza por la DRA de la OGpe se llevó a cabo
sin discutir las razones y motivos con los participantes mediante el
trámite de vistas públicas. Por lo tanto, sus alegaciones no son
suficientes para cumplir con el interés requerido para tener derecho a
revisión judicial. Reiteramos que no es suficiente que la actuación
gubernamental tenga un efecto sobre el litigante, sino que ese efecto
tiene que ser adverso o desfavorable a sus intereses. Así que, ante ese
escenario, se requiere que el recurrente alegue un daño particular y
concreto. No bastan meras alegaciones en el vacío para adjudicarse
legitimación activa.
En consecuencia, ante la ausencia de los criterios de legitimación
aquí apuntados no podemos ejercer el poder de la revisión judicial, pues,
venimos llamados a resolver controversias genuinas y no cuestiones
abstractas e hipotéticas que no tengan consecuencias entre las partes.
Así las cosas, es forzoso concluir que procede la desestimación del caso
de epígrafe, debido a que el recurrente carece de legitimación activa. KLRA202300555 11
IV.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso de epígrafe bajo el
fundamento de falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones