Municipio De Añasco v. Lugo De Jesus, Marindeliza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2024
DocketKLAN202400011
StatusPublished

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Municipio De Añasco v. Lugo De Jesus, Marindeliza, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO DE AÑASCO POR Apelación CONDUCTO DE SU ALCALDE procedente del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202400011 Superior de Mayagüez YARELIZ IRIZARRY GONZÁLEZ Civil Núm.: Parte Apelada AÑ2023CV00061 Consolidado con AÑ2023CV00060

Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.

Comparece el Municipio de Añasco (Municipio) mediante

recurso de apelación instado el 3 de enero de 2024. Solicita que

revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 28 de noviembre de

2023 y notificada el 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez. Mediante el referido

dictamen, el foro primario añadió una condena de $2,500.00 en

honorarios de abogado por temeridad en contra del Municipio a la

Sentencia emitida 20 de octubre de 2023, que concedió el

desistimiento de la acción con perjuicio a tenor con la Regla 39.1 (b)

de Procedimiento Civil.

La parte recurrida, señora Yareliz Irizarry González (Sra.

Irizarry González), presentó su escrito en oposición a la apelación el

11 de enero de 2024.

Examinados los escritos de las partes, y por los fundamentos

que expondremos, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400011 2

I.

El 23 de marzo de 2023, el Municipio presentó ante el TPI una

demanda sobre cobro de dinero en contra de la Sra. Irizarry

González. En síntesis, le reclamó a la Sra. Irizarry González la

devolución de $42,113.50, por concepto de nombramiento en un

puesto no contemplado en el Plan de Clasificación y Retribución y/o

diferenciales de sueldo recibidos sin evidencia de las justificaciones

extraordinarias. Adujo que el informe de auditoría M-22-11 de la

Oficina del Contralor de Puerto Rico había señalado la deficiencia y

requerido al Municipio el inicio de la acción de cobro.

El 14 de julio de 2023, la Sra. Irizarry González presentó su

contestación a la demanda. Negó las alegaciones esenciales y

planteó varias defensas afirmativas, entre éstas, que la demanda es

frívola, porque los ingresos pagados por concepto de diferencial cuya

devolución se procura fueron otorgados conforme a derecho.

El 20 de octubre de 2023, el Municipio presentó una Moción

de Desistimiento. Solicitó el desistimiento con perjuicio del caso por

haber encontrado evidencia en el expediente de personal de la Sra.

Irizarry González que podría justificar el pago del diferencial de

salario.1

Por su parte, el 26 de octubre de 2023, la Sra. Irizarry

González presentó una Moción solicitando remedio. En ésta,

manifestó estar conteste con el desistimiento, pero solicitó que se

condenara al Municipio al pago de $2,500.00 de honorarios por

temeridad. Arguyó que una investigación razonable de su expediente

de personal hubiera evitado que ésta asumiera las molestias y

gastos de un litigio innecesario.2

El 20 de octubre de 2023, notificada el 26 de octubre de 2023,

el TPI dictó sentencia acorde con la Regla 39.1 (b) de Procedimiento

1 Apéndice del recurso, pág. 97. 2 Íd., págs. 98-101. KLAN202400011 3

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (b), y decretó el archivo con perjuicio

del caso, sin imposición de costas, gastos, ni honorarios de

abogado.3

No obstante, el 27 de octubre de 2023, la Sra. Irizarry

González presentó una moción de reconsideración, a los fines de que

el tribunal condenara al Municipio al pago de los honorarios de

abogado por temeridad, fundamentada en los mismos argumentos

esbozados en su moción en solicitud de remedio.4

El 1 de noviembre de 2023, el Municipio presentó moción en

oposición a la solicitud de reconsideración. Afirmó que no incurrió

en temeridad ni frivolidad al presentar la causa de acción, pues

radicó la acción a raíz de un informe de auditoría realizado por la

Oficina del Contralor de Puerto Rico que expresamente

recomendaba el recobro de los salarios devengados por concepto de

diferencial. Recapituló que desistió de la reclamación en el momento

en que encontró evidencia que podría justificar los pagos.5

El 28 de noviembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia

Enmendada apelada, mediante la cual transcribió su anterior

dictamen y, además, impuso al Municipio el pago de $2,500.00 en

honorarios de abogado por temeridad. En específico, el Tribunal

coincidió con la Sra. Irizarry González “en que la evaluación del

expediente de personal de la parte demandada debió haberse

realizado con anterioridad a la presentación de la demanda. Esto

hubiera evitado que la parte demandada tuviera que incurrir en

honorarios y gastos para contestar [la] demanda y descubrir

prueba”. El dictamen se notificó el 4 de diciembre de 2023.6

3 Íd., pág. 103. 4 Íd., págs. 104-108. 5 Íd., págs. 109-111. 6 Íd., pág. 115. KLAN202400011 4

Inconforme, el Municipio instó el presente recurso de

apelación el 3 de enero de 2024, y apuntó el siguiente señalamiento

de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante fue temeraria e imponer honorarios por temeridad.

Alegó que la demanda se presentó con el conocimiento,

información y creencia formada, sin ningún propósito de ocasionar

una injusticia u opresión a la parte demandada. Adujo que el TPI en

ningún momento tuvo ante su consideración prueba alguna para

concluir que el Municipio no realizó una investigación razonable

antes de presentar la demanda, ni que la información que podría

justificar el pago del diferencial fuera obtenida antes de la radicación

de la demanda. Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia

enmendada, a los fines de que se elimine la imposición de

honorarios por temeridad.

En oposición, la Sra. Irizarry González sostuvo que el TPI no

abusó de su discreción al condenar al Municipio al pago de los

honorarios de abogado, ya que por su temeridad la obligó a sufrir

los gastos y molestias de un pleito innecesario.

II.

A.

El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza

una parte en el pleito mediante la cual anuncia su deseo de no

continuar con la reclamación que interpuso.7

La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.1,

reglamenta las diferentes formas de desistimiento de las

reclamaciones judiciales en el ámbito civil. El precepto distingue

entre el desistimiento por parte del reclamante y aquel decretado por

orden del tribunal.

7 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, 206 DPR 277, 285 (2021). KLAN202400011 5

El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece que el

demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento

previo a la notificación de la contestación de la parte adversa o de

una solicitud para que se dicte sentencia sumaria. También dispone

que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por

todos los que hayan comparecido al pleito. Al amparo de cualquiera

de las dos instancias de este inciso, es suficiente la mera

presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.8 Además,

nada impide que el demandante pueda demandar nuevamente.9

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