Municipio De Añasco v. Lugo De Jesus, Marindeliza
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
MUNICIPIO DE AÑASCO POR Apelación CONDUCTO DE SU ALCALDE procedente del Tribunal de
Parte Apelante Primera Instancia, Sala
v. KLAN202400011 Superior de Mayagüez
YARELIZ IRIZARRY GONZÁLEZ Civil Núm.:
Parte Apelada AÑ2023CV00061 Consolidado con
AÑ2023CV00060
Sobre:
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2024.
Comparece el Municipio de Añasco (Municipio) mediante recurso de apelación instado el 3 de enero de 2024. Solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 28 de noviembre de 2023 y notificada el 4 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el foro primario añadió una condena de $2,500.00 en honorarios de abogado por temeridad en contra del Municipio a la Sentencia emitida 20 de octubre de 2023, que concedió el desistimiento de la acción con perjuicio a tenor con la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil.
La parte recurrida, señora Yareliz Irizarry González (Sra.
Irizarry González), presentó su escrito en oposición a la apelación el 11 de enero de 2024.
Examinados los escritos de las partes, y por los fundamentos que expondremos, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024________________
I.
El 23 de marzo de 2023, el Municipio presentó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero en contra de la Sra. Irizarry González. En síntesis, le reclamó a la Sra. Irizarry González la devolución de $42,113.50, por concepto de nombramiento en un puesto no contemplado en el Plan de Clasificación y Retribución y/o diferenciales de sueldo recibidos sin evidencia de las justificaciones extraordinarias. Adujo que el informe de auditoría M-22-11 de la Oficina del Contralor de Puerto Rico había señalado la deficiencia y requerido al Municipio el inicio de la acción de cobro.
El 14 de julio de 2023, la Sra. Irizarry González presentó su contestación a la demanda. Negó las alegaciones esenciales y planteó varias defensas afirmativas, entre éstas, que la demanda es frívola, porque los ingresos pagados por concepto de diferencial cuya devolución se procura fueron otorgados conforme a derecho.
El 20 de octubre de 2023, el Municipio presentó una Moción de Desistimiento. Solicitó el desistimiento con perjuicio del caso por haber encontrado evidencia en el expediente de personal de la Sra. Irizarry González que podría justificar el pago del diferencial de salario.1 Por su parte, el 26 de octubre de 2023, la Sra. Irizarry González presentó una Moción solicitando remedio. En ésta, manifestó estar conteste con el desistimiento, pero solicitó que se condenara al Municipio al pago de $2,500.00 de honorarios por temeridad. Arguyó que una investigación razonable de su expediente de personal hubiera evitado que ésta asumiera las molestias y gastos de un litigio innecesario.2 El 20 de octubre de 2023, notificada el 26 de octubre de 2023, el TPI dictó sentencia acorde con la Regla 39.1 (b) de Procedimiento
1 Apéndice del recurso, pág. 97. 2 Íd., págs. 98-101.
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1 (b), y decretó el archivo con perjuicio del caso, sin imposición de costas, gastos, ni honorarios de abogado.3 No obstante, el 27 de octubre de 2023, la Sra. Irizarry González presentó una moción de reconsideración, a los fines de que el tribunal condenara al Municipio al pago de los honorarios de abogado por temeridad, fundamentada en los mismos argumentos esbozados en su moción en solicitud de remedio.4 El 1 de noviembre de 2023, el Municipio presentó moción en oposición a la solicitud de reconsideración. Afirmó que no incurrió en temeridad ni frivolidad al presentar la causa de acción, pues radicó la acción a raíz de un informe de auditoría realizado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico que expresamente recomendaba el recobro de los salarios devengados por concepto de diferencial. Recapituló que desistió de la reclamación en el momento en que encontró evidencia que podría justificar los pagos.5 El 28 de noviembre de 2023, el TPI emitió la Sentencia Enmendada apelada, mediante la cual transcribió su anterior dictamen y, además, impuso al Municipio el pago de $2,500.00 en honorarios de abogado por temeridad. En específico, el Tribunal coincidió con la Sra. Irizarry González “en que la evaluación del expediente de personal de la parte demandada debió haberse realizado con anterioridad a la presentación de la demanda. Esto hubiera evitado que la parte demandada tuviera que incurrir en honorarios y gastos para contestar [la] demanda y descubrir prueba”. El dictamen se notificó el 4 de diciembre de 2023.6
3 Íd., pág. 103. 4 Íd., págs. 104-108. 5 Íd., págs. 109-111. 6 Íd., pág. 115.
Inconforme, el Municipio instó el presente recurso de apelación el 3 de enero de 2024, y apuntó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante fue temeraria e imponer honorarios por temeridad.
Alegó que la demanda se presentó con el conocimiento, información y creencia formada, sin ningún propósito de ocasionar una injusticia u opresión a la parte demandada. Adujo que el TPI en ningún momento tuvo ante su consideración prueba alguna para concluir que el Municipio no realizó una investigación razonable antes de presentar la demanda, ni que la información que podría justificar el pago del diferencial fuera obtenida antes de la radicación de la demanda. Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia enmendada, a los fines de que se elimine la imposición de honorarios por temeridad.
En oposición, la Sra. Irizarry González sostuvo que el TPI no abusó de su discreción al condenar al Municipio al pago de los honorarios de abogado, ya que por su temeridad la obligó a sufrir los gastos y molestias de un pleito innecesario.
II.
A.
El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una parte en el pleito mediante la cual anuncia su deseo de no continuar con la reclamación que interpuso.7 La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.39.1, reglamenta las diferentes formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil. El precepto distingue entre el desistimiento por parte del reclamante y aquel decretado por orden del tribunal.
7 Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs, 206 DPR 277, 285 (2021).
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, establece que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento previo a la notificación de la contestación de la parte adversa o de una solicitud para que se dicte sentencia sumaria. También dispone que el desistimiento pudiera darse por una estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Al amparo de cualquiera de las dos instancias de este inciso, es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal.8 Además, nada impide que el demandante pueda demandar nuevamente.9 Sin embargo, bajo el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, “el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier Estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación”.
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