Mújica Dueño v. Sancho Bonet

62 P.R. Dec. 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1943
DocketNúm. 8507
StatusPublished
Cited by1 cases

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Mújica Dueño v. Sancho Bonet, 62 P.R. Dec. 5 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Boro

emitió la opinión del tribunal.

Éste es nn pleito sobre devolución de contribuciones pa-gadas bajo protesta, tramitado y resuelto de acuerdo con la ley que regía con anterioridad a la creación del Tribunal de Apelación de Contribuciones. Están envueltas en el mismo la constitucionalidad de las secciones 12 y 13 de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401) conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 y la cuestión de si cierta suma depo-[6]*6sitada en nn banco que no pndo cobrarse en el año contribu-tivo por haberse pnesto ese año el banco en administración judicial, puede o no deducirse como pérdida total a los efec-tos 'del cálculo de la contribución sobre ingresos del repetido año.

La demanda alega cuatro causas de acción. El deman-dado la excepcionó y la contestó. Luego ambas partes lle-garon a un acuerdo y sometieron a la corte una estipulación sobre los hechos y el derecho a considerar y a resolver.

Se trata de deficiencias en sus declaraciones sobre ingre-sos correspondientes a los años 1930, 1931, 1932 y 1933, no-tificadas por el Tesorero demandado al contribuyente deman-dante ascendentes a $5,409.19, $8,154.65, $2,386.87 y $591.80 respectivamente.

No conforme el contribuyente, recurrió para ánte la Junta de Revisión e Igualamiento. La Junta redujo las cantida-des cobrádasle como sigue, la de 1930 a $1,662.75, la de 1931 a $2,485.76, la de 1932 a $58.74 y la de 1933 a $40.62.

El contribuyente pagó las ultimas sumas bajo protesta e inició este pleito ante la Corte de Distrito de San Juan, re-clamando la devolución de lo pagado por ser la ley en que se basó el cobro — Ley núm. 74 de 1925, secciones 12 y 13 — anti-constitucional, por discriminatoria y contraria al principio de uniformidad que establece la Ley Orgánica en su sección 2, párrafo 22, y además, en cuanto a la contribución corres-pondiente al año 1931, porque el Tesorero se negó a tomar en consideración la pérdida de $16,532.72 que el contribu-yente reclamó por razón del cierre del Banco Comercial de Puerto Rico, puesto ese año en administración judicial.

La estipulación a que nos referimos fué sometida a la corte en mayo 31, 1939, y el pleito quedó resuelto el dos de enero de 1942 por sentencia declarando la demanda sin lu-gar. Fué contra esa sentencia que el contribuyente interpuso el presente recurso de apelación, imputando a la corte sen-tenciadora los dos errores que siguen:

[7]*7‘ ‘ Primer error: Haber resuelto que la partida de $16,532.72, con-gelada en el Banco Comercial de Puerto Rico, al cerrar sus opera-ciones en 1931, no era deducible del ingreso bruto del demandante en el referido año.
“-Segundo error: Haber resuelto que la-Ley de Contribución sobre Ingresos núm. 74, de 1925, en cuanto impone contribuciones progresivas, secciones 12 y 13 de dicha ley, es constitucional, y por lo tanto, que dichas contribuciones son uniformes.”

Parece lógico que comencemos nuestro estudio por el se-gundo señalamiento de error, ya que se refiere a la totalidad de las contribuciones reclamadas.

No nos detendremos mucho en su consideración. Bastará que digamos que la decisión de esta corte en el reciente caso de Ballester Ripoll v. Tribunal de Apelación de Contribuciones, 61 D.P.R. 474, resuelve el punto en controversia en contra del apelante en los siguientes términos, copiando del resumen:

“En relación con los tipos progresivos de contribución en ella provistos, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos sólo dispone tipos mayores sobre niveles mayores de ingresos pero no diferentes tipos de contribución en distintos sitios de Puerto Rico. Por tanto, dichos tipos contributivos no infringen la cláusula de uniformidad de nues-tra Carta Orgánica.”

Queda, pues, el pleito reducido a la reclamación de la contribución correspondiente al año 1931 — $2,485.76.

Los hechos referentes a ese extremo tales como fueron aceptados por las partes, son:

“Alega el demandante que la contribución tasada como deficiencia para el año 1931 y de que se hace mención en los hechos precedentes, ha sido originada por haber el demandado enmendado su ingreso neto en la cantidad de $23,358.92, rechazando dicha partida como deducción, y que corresponde a los siguientes particulares:
“ (a) Pérdida por razón del cierre del Banco Comercial de Puerto Rico sometido a sindicatura en el año 1931, año en el cual el de-mandante consideró esta cuenta totalmente perdida, $16,532.72.
“El Banco Comercial de Puerto Rico es y era en las fechas a que se refiere este pleito una institución bancaria funcionando de acuerdo [8]*8con las Leyes de Puerto Rico con oficina principal en San Juan y sucursales en varias poblaciones de la Isla. Dicho banco fué some-tido a administración judicial en octubre de 1931, de acuerdo con providencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan el día 19 de dichos mes y año. En esta fecha cerró el banco sus puertas y suspendió toda clase de operaciones corrientes, viéndose imposibi-litado el demandante de retirar sus fondos en cuenta de ahorros as-cendentes a $22,043.63, en el período comprendido entre la fecha del cierre y el 31 de diciembre de 1931. El demandado consideró como pérdida únicamente el 25 por ciento de esta suma, o sea, $5,510.91, rechazando la diferencia montante a $16,532.72. A pesar de las gestiones que hizo el demandante no pudo retirar del banco parte alguna de los $22)043.63 en dicho período que terminó en diciembre 31 de 1931. Posteriormente, el demandado ha recibido las siguientes sumas de su depósito de $22,043.63: en julio 8 de 1933, $5,276.47; en agosto 15 de 1933, $791; en abril 2 de 1934, $752.15; en agosto 15 de 1934, $714.54; en agosto 5 de 1935, $678.81; en mayo 2 de 3936, $644.87; en septiembre de 1936, $612.63; en octu-bre 10 de 3938, $582. Total, $10,052.47.
“Designado el administrador judicial en dicho año 1931 el banco continuaba cerrado el 31 de diciembre de dicho año, no pudiendo precisarse en qué fecha podría abrir sus puertas nuevamente ni pu-diendo determinarse la cantidad de su depósito que el demandante podría recibir más adelante. El activo del banco en la fecha en que se nombró el administrador judicial era mayor que su pasivo, pero era de lenta realización y para aquella fecha carecía el banco del numerario y efectivos necesarios para cubrir el pago de sus obliga-ciones inmediatamente exigibles, por lo que se decretó la sindicatura para evitar multiplicidad de procedimientos judiciales y embargos sobre sus bienes, lo que traería como consecuencia la depreciación de su activo en detrimento de sus depositantes y acreedores.
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“Aunque el demandante acepta como ciertos los hechos conte-nidos en el apartado 8 de las cuestiones de hecho de la presente es-tipulación, alega, sin embargo, que tales hechos no tienen pertinencia con la situación en que se hallaba el Banco Comercial el 31 de diciembre de 3931.”

La ley aplicable es la sección 16, inciso 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, Leyes de 1925, págs. 439, 443, que lee como sigue:

[9]*9“Sección 16.— (a) Al computar el ingreso neto se admitirán como deducciones:
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