Morovis Community Health Center v. Negociado De Seguridad De Empleo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 20, 2024·No. KLRA202400066·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MOROVIS COMMUNITY REVISIÓN HEALTH CENTER procedente del Departamento

Recurrente del Trabajo y KLRA202400066 Recursos

v. Humanos NEGOCIADO DE SEGURIDAD DE EMPLEO (NSE) Caso Núm.:

A-03857-22S

Apelada-Recurrida Sobre:

BETSY N. RODRÍGUEZ Elegibilidad a los ORTIZ Beneficios de Compensación por

Reclamante-Recurrida Desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Mediante Recurso de revisión administrativa comparece ante nos Morovis Community Health Center (MCHC). Nos solicita la revisión de una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de 10 de enero de 2024 que le confirmó la concesión de los beneficios del seguro por desempleo a Betsy N. Rodríguez Ortiz (Sra. Rodríguez Ortiz).1 Por los fundamentos que discutimos en adelante, desestimamos el Recurso de referencia.

I.

Para propósitos de la decisión de esta Curia, los hechos serán limitados únicamente a los pertinentes a nuestra determinación.

La Sra. Rodríguez Ortiz era empleada de MCHC. El 15 de febrero de 2022, MCHC despidió a la Sra. Rodríguez Ortiz. El 28 de

1 Apéndice de Recurso de revisión administrativa, Anejo I, págs. 1-14. Archivada y notificada en autos el 10 de enero de 2024.

Número Identificador RES2024 ______________ marzo de 2022, el Negociado de Seguridad de Empleo (NSE) le denegó a la Sra. Rodríguez Ortiz los beneficios de compensación de seguro por desempleo por haber sido despedida por cometer conducta incorrecta relacionada con el trabajo.2 El 26 de junio de 2023, la División de Apelaciones emitió una Resolución donde revocó la determinación del NSE y le concedió a la Sra. Rodríguez Ortiz los beneficios de compensación de seguro por desempleo.3 El 10 de enero de 2024, el Secretario del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos confirmó la Resolución mediante la Decisión de referencia.4 Inconforme con la determinación, el 8 de febrero de 2024, MCHC presentó el caso de epígrafe.

II.

Como cuestión de umbral, debemos atender el aspecto jurisdiccional del caso. ¿Tiene un patrono privado legitimación activa para impugnar la determinación del NSE que le concedió los beneficios del seguro por desempleo a una empleada despedida? En reiteradas ocasiones este Foro se ha enfrentado con esta controversia y siempre hemos resuelto en la negativa.5 En esta ocasión no cambiaremos de postura.

A.

Los tribunales solo pueden atender casos que son justiciables, donde exista una controversia, y no en aquellas circunstancias donde exista una disputa abstracta, cuya resolución no tendrá consecuencias para las partes. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe.,

2 Íd., Anejo II, pág. 15. 3 Íd. 4 Íd., Anejo I, págs. 1-14. 5 Véanse, KLRA201500278, panel compuesto por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres (juez ponente); KLRA201401090, panel compuesto por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres (jueza ponente), la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres; KLRA 201401215, panel compuesto por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres (jueza ponente), la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres; KLRA201100410, panel compuesto por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres (jueza ponente), el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

178 DPR 563, 571 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). La justiciabilidad es una autolimitación de los tribunales. Solo podemos resolver “controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, supra, págs. 558- 559. Nuestro Tribunal Supremo ha desarrollado criterios que los tribunales deben considerar para determinar si un caso es justiciable.

Para que una controversia sea justiciable se debe evaluar si es (1) tan definida y concreta que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico; (2) que el interés sea real y substancial y que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente, y finalmente (3) si la controversia es propia para una determinación judicial, ya que se distingue de una disputa de carácter hipotético o abstracto, y de un caso académico o ficticio. Por lo tanto, no será justiciable aquella controversia en la que: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene legitimación activa; (3) después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores la convierten en académica;

(4) las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5) se promueve un pleito que no está maduro. Asoc.

Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, supra, pág. 932.

(Énfasis nuestro).

“Una de las doctrinas de autolimitación derivadas del principio de ‘caso o controversia’ es la legitimación de la parte que acude ante el foro judicial”. Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág. 572. Legitimación es la capacidad jurídica y la capacidad para actuar. “Es la capacidad para realizar con eficiencia actos procesales y para comparecer como litigante en un juicio. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., San Juan, 2012, pág. 34. En Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, el Tribunal Supremo aclaró que para que una parte tenga legitimación, tiene que haber sufrido un daño claro y palpable, real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético. Debe existir una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.

En cuanto al ámbito administrativo, la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, (3 LPRA sec. 9601 et seq.) (LPAU) dispone que “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones […]”. (Énfasis nuestro). Por lo tanto, es indispensable que la persona que solicite la revisión judicial de una determinación administrativa sea una parte y que esté adversamente afectada por la decisión administrativa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 918 (2012). Esta sería la única persona legitimada para radicar dicha acción.

Una parte adversamente afectada es aquella que “tiene un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá una lesión o daño particular que es causado por la acción administrativa que se impugna mediante recurso de revisión judicial”. Fund. Surfrider v. A.R.Pe., supra, pág. 579. Esta parte tiene el peso de probar su legitimación “mediante la alegación de hechos que permitan [a]l foro judicial constatar que es parte adversamente afectada por la decisión que se impugna”. Íd., pág. 585.

B.

Los tribunales han reiterado que los patronos no sufren un daño real por las determinaciones del NSE. La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, (29 LPRA sec. 701 et seq.) (Ley Núm. 74) creó el Negociado de Seguridad de Empleo que tiene como propósito:

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Morovis Community Health Center v. Negociado De Seguridad De Empleo, (prapp 2024).

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