Moreno Orama Y Otro v. José De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros

2010 TSPR 66
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2010
DocketCT-2010-3
StatusPublished

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Moreno Orama Y Otro v. José De La Torre, Presidente De La UPR Y Otros, 2010 TSPR 66 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

Demandantes-Recurridos

v.

José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 66 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CT-2010-3

Fecha: 30 de abril de 2010

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Oresta R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga

Parte Recurrida:

Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós

Materia: Certificación

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

Demandantes - Recurridos

José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Demandados – Peticionarios en Certificación

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010

Examinado detenidamente el recurso de certificación intrajurisdiccional presentado por los peticionarios y ante el alto interés público que presenta el recurso, se expide el auto, se paralizan los efectos de la orden de injunction preliminar y se concede hasta el lunes, 3 de mayo de 2010, a las 5:00 PM, para que la parte recurrida exprese su posición.

Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un Voto particular disidente al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós

José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado

Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta

Comparecen la Universidad de Puerto Rico, el Dr. José

R. De la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico

y la Dra. Ana Guadalupe Quiñones, Rectora Interina del

Recinto de Río Piedras, mediante recurso de certificación

intrajurisdiccional, en el cual solicitan la revocación de

la Orden de injunction preliminar emitida el 28 de abril de

2010 por el Tribunal de Primera Instancia a través del Hon.

José Negrón Fernández, Juez. Mediante el referido

dictamen, el foro primario ordenó al Presidente de la

Universidad y a la Rectora del recinto riopiedrense a “no

poner en vigor el receso académico y administrativo CT-2010-3 2

indefinido que la Rectora decretó el 21 de abril de 2010

[y] abrir el Recinto en o antes del 3 de mayo de 2010 a las

6:00 de la mañana”.

Mediante el recurso presentado por los peticionarios,

éstos alegan que la Orden recurrida “interviene

indebidamente con la discreción de la U.P.R. para atajar

conducta violenta, ilegal y violatoria de las normas

disciplinarias del Recinto como la que comenzó el pasado 21

de abril de 2010 y mediante la cual se le ha privado a la

Universidad del control sobre éste”.1 También se alega que

“[p]rohibir que la Rectora decrete un receso de tipo

académico y administrativo ante situaciones reales de

violencia que afectan a funcionarios del Recinto y a sus

estudiantes es una determinación injustificada y, más aún,

contraria a la autonomía universitaria”.2 Por último, nos

solicitan que declaremos que “en Puerto Rico la libertad de

expresión no incluye el derecho de tomar el control de una

institución pública ni el de llevar a cabo actos violentos

en ese sentido”.3

Al examinar objetiva y desapasionadamente la Orden de

injunction preliminar emitida por la sala de instancia, no

obstante, se puede colegir que ésta no tiene el nefasto

alcance que los peticionarios alegan. En dicha Orden, el

foro de instancia realizó una exposición adecuada de la

doctrina de libertad de expresión y asociación en el

contexto escolar y universitario, y además, aplicó las

disposiciones pertinentes del Reglamento General de la 1 Pág. 12 del recurso de Certificación. 2 Pág. 14 del recurso de Certificación. 3 Pág. 29 del recurso de Certificación. CT-2010-3 3

Universidad. En específico, la sala de instancia indicó

que la sección 32.4.10 del artículo 32 del Reglamento

establece, en síntesis, que el Rector o Rectora de cada

unidad del sistema podrá suspender las actividades

extracurriculares en la Universidad, cuando exista peligro

claro e inminente de que dichas actividades puedan resultar

en la interrupción, obstaculización o perturbación

sustancial y material de las tareas regulares del centro

docente. La citada sección establece, igualmente, que

dicha suspensión debe decretarse mediante una resolución

escrita fundamentada emitida por el Rector o Rectora.

Además, la suspensión decretada deberá ser temporal, y no

extenderse por un período mayor a treinta (30) días, salvo

que la Junta de Síndicos lo apruebe.

Al analizar los hechos que tenía ante su

consideración, el foro de instancia determinó

-correctamente- que el receso académico decretado es

equiparable a una suspensión de los derechos de libertad de

expresión y asociación y, que en este caso, la Rectora Dra.

Ana Guadalupe no cumplió con las exigencias que establece

el Reglamento General de la Universidad. El receso

académico decretado por la Rectora se realizó a través de

una sucinta Carta Circular, en la cual se describen unos

incidentes de violencia acaecidos durante la mañana del 21

de abril de 2010, por los cuales entendió que no había otra

alternativa que el cierre académico y administrativo. La

Rectora no emitió ese día la resolución fundamentada

requerida por el Reglamento, ni lo hizo en los tres (3)

días siguientes al decreto del receso. Tampoco se CT-2010-3 4

justificó ante el foro de instancia las razones para no

cumplir con dicho requisito reglamentario.

A pesar de que los peticionarios alegan que la Carta

Circular es el mecanismo que ordinariamente se utiliza para

comunicar a la comunidad universitaria toda decisión

administrativa de la Rectora, dicha carta dista mucho de

las resoluciones que se han emitido en el pasado en

situaciones similares. Las resoluciones anteriores

incluyen –contrario a la Carta Circular de este caso– un

resumen detallado de los actos que llevan al Rector a tomar

tal decisión y la base reglamentaria que le permite

realizar dicho decreto.4

Por otro lado, el receso decretado por la Rectora fue

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