EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes-Recurridos
v.
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 66 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CT-2010-3
Fecha: 30 de abril de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oresta R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga
Parte Recurrida:
Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes - Recurridos
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados – Peticionarios en Certificación
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010
Examinado detenidamente el recurso de certificación intrajurisdiccional presentado por los peticionarios y ante el alto interés público que presenta el recurso, se expide el auto, se paralizan los efectos de la orden de injunction preliminar y se concede hasta el lunes, 3 de mayo de 2010, a las 5:00 PM, para que la parte recurrida exprese su posición.
Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un Voto particular disidente al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta
Comparecen la Universidad de Puerto Rico, el Dr. José
R. De la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico
y la Dra. Ana Guadalupe Quiñones, Rectora Interina del
Recinto de Río Piedras, mediante recurso de certificación
intrajurisdiccional, en el cual solicitan la revocación de
la Orden de injunction preliminar emitida el 28 de abril de
2010 por el Tribunal de Primera Instancia a través del Hon.
José Negrón Fernández, Juez. Mediante el referido
dictamen, el foro primario ordenó al Presidente de la
Universidad y a la Rectora del recinto riopiedrense a “no
poner en vigor el receso académico y administrativo CT-2010-3 2
indefinido que la Rectora decretó el 21 de abril de 2010
[y] abrir el Recinto en o antes del 3 de mayo de 2010 a las
6:00 de la mañana”.
Mediante el recurso presentado por los peticionarios,
éstos alegan que la Orden recurrida “interviene
indebidamente con la discreción de la U.P.R. para atajar
conducta violenta, ilegal y violatoria de las normas
disciplinarias del Recinto como la que comenzó el pasado 21
de abril de 2010 y mediante la cual se le ha privado a la
Universidad del control sobre éste”.1 También se alega que
“[p]rohibir que la Rectora decrete un receso de tipo
académico y administrativo ante situaciones reales de
violencia que afectan a funcionarios del Recinto y a sus
estudiantes es una determinación injustificada y, más aún,
contraria a la autonomía universitaria”.2 Por último, nos
solicitan que declaremos que “en Puerto Rico la libertad de
expresión no incluye el derecho de tomar el control de una
institución pública ni el de llevar a cabo actos violentos
en ese sentido”.3
Al examinar objetiva y desapasionadamente la Orden de
injunction preliminar emitida por la sala de instancia, no
obstante, se puede colegir que ésta no tiene el nefasto
alcance que los peticionarios alegan. En dicha Orden, el
foro de instancia realizó una exposición adecuada de la
doctrina de libertad de expresión y asociación en el
contexto escolar y universitario, y además, aplicó las
disposiciones pertinentes del Reglamento General de la 1 Pág. 12 del recurso de Certificación. 2 Pág. 14 del recurso de Certificación. 3 Pág. 29 del recurso de Certificación. CT-2010-3 3
Universidad. En específico, la sala de instancia indicó
que la sección 32.4.10 del artículo 32 del Reglamento
establece, en síntesis, que el Rector o Rectora de cada
unidad del sistema podrá suspender las actividades
extracurriculares en la Universidad, cuando exista peligro
claro e inminente de que dichas actividades puedan resultar
en la interrupción, obstaculización o perturbación
sustancial y material de las tareas regulares del centro
docente. La citada sección establece, igualmente, que
dicha suspensión debe decretarse mediante una resolución
escrita fundamentada emitida por el Rector o Rectora.
Además, la suspensión decretada deberá ser temporal, y no
extenderse por un período mayor a treinta (30) días, salvo
que la Junta de Síndicos lo apruebe.
Al analizar los hechos que tenía ante su
consideración, el foro de instancia determinó
-correctamente- que el receso académico decretado es
equiparable a una suspensión de los derechos de libertad de
expresión y asociación y, que en este caso, la Rectora Dra.
Ana Guadalupe no cumplió con las exigencias que establece
el Reglamento General de la Universidad. El receso
académico decretado por la Rectora se realizó a través de
una sucinta Carta Circular, en la cual se describen unos
incidentes de violencia acaecidos durante la mañana del 21
de abril de 2010, por los cuales entendió que no había otra
alternativa que el cierre académico y administrativo. La
Rectora no emitió ese día la resolución fundamentada
requerida por el Reglamento, ni lo hizo en los tres (3)
días siguientes al decreto del receso. Tampoco se CT-2010-3 4
justificó ante el foro de instancia las razones para no
cumplir con dicho requisito reglamentario.
A pesar de que los peticionarios alegan que la Carta
Circular es el mecanismo que ordinariamente se utiliza para
comunicar a la comunidad universitaria toda decisión
administrativa de la Rectora, dicha carta dista mucho de
las resoluciones que se han emitido en el pasado en
situaciones similares. Las resoluciones anteriores
incluyen –contrario a la Carta Circular de este caso– un
resumen detallado de los actos que llevan al Rector a tomar
tal decisión y la base reglamentaria que le permite
realizar dicho decreto.4
Por otro lado, el receso decretado por la Rectora fue
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes-Recurridos
v.
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad Certificación de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José 2010 TSPR 66 Figueroa Sancha, Superintendente de la DPR 178 Policía de Puerto Rico; Ana R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CT-2010-3
Fecha: 30 de abril de 2010
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Oresta R. Ramos Lcda. Maritere Colón Domínguez Lcdo. Anthony Guadalupe Baerga
Parte Recurrida:
Sr.. Fernando Moreno Orama Sr. Jorge Farinacci Fernós
Materia: Certificación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
Demandantes - Recurridos
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Demandados – Peticionarios en Certificación
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010
Examinado detenidamente el recurso de certificación intrajurisdiccional presentado por los peticionarios y ante el alto interés público que presenta el recurso, se expide el auto, se paralizan los efectos de la orden de injunction preliminar y se concede hasta el lunes, 3 de mayo de 2010, a las 5:00 PM, para que la parte recurrida exprese su posición.
Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite un Voto particular disidente al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta. El Juez Presidente señor Hernández Denton está inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Fernando Moreno Orama y Jorge Farinacci Fernós
José R. De La Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico; Universidad de Puerto Rico; José Figueroa Sancha, Superintendente de la Policía de Puerto Rico; Policía de Puerto Rico; Ana CT-2010-3 R. Guadalupe, Rectora Interina del Recinto de Río Piedras; Kenneth McClintock Hernández, Secretario de Estado
Voto particular disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez al que se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta
Comparecen la Universidad de Puerto Rico, el Dr. José
R. De la Torre, Presidente de la Universidad de Puerto Rico
y la Dra. Ana Guadalupe Quiñones, Rectora Interina del
Recinto de Río Piedras, mediante recurso de certificación
intrajurisdiccional, en el cual solicitan la revocación de
la Orden de injunction preliminar emitida el 28 de abril de
2010 por el Tribunal de Primera Instancia a través del Hon.
José Negrón Fernández, Juez. Mediante el referido
dictamen, el foro primario ordenó al Presidente de la
Universidad y a la Rectora del recinto riopiedrense a “no
poner en vigor el receso académico y administrativo CT-2010-3 2
indefinido que la Rectora decretó el 21 de abril de 2010
[y] abrir el Recinto en o antes del 3 de mayo de 2010 a las
6:00 de la mañana”.
Mediante el recurso presentado por los peticionarios,
éstos alegan que la Orden recurrida “interviene
indebidamente con la discreción de la U.P.R. para atajar
conducta violenta, ilegal y violatoria de las normas
disciplinarias del Recinto como la que comenzó el pasado 21
de abril de 2010 y mediante la cual se le ha privado a la
Universidad del control sobre éste”.1 También se alega que
“[p]rohibir que la Rectora decrete un receso de tipo
académico y administrativo ante situaciones reales de
violencia que afectan a funcionarios del Recinto y a sus
estudiantes es una determinación injustificada y, más aún,
contraria a la autonomía universitaria”.2 Por último, nos
solicitan que declaremos que “en Puerto Rico la libertad de
expresión no incluye el derecho de tomar el control de una
institución pública ni el de llevar a cabo actos violentos
en ese sentido”.3
Al examinar objetiva y desapasionadamente la Orden de
injunction preliminar emitida por la sala de instancia, no
obstante, se puede colegir que ésta no tiene el nefasto
alcance que los peticionarios alegan. En dicha Orden, el
foro de instancia realizó una exposición adecuada de la
doctrina de libertad de expresión y asociación en el
contexto escolar y universitario, y además, aplicó las
disposiciones pertinentes del Reglamento General de la 1 Pág. 12 del recurso de Certificación. 2 Pág. 14 del recurso de Certificación. 3 Pág. 29 del recurso de Certificación. CT-2010-3 3
Universidad. En específico, la sala de instancia indicó
que la sección 32.4.10 del artículo 32 del Reglamento
establece, en síntesis, que el Rector o Rectora de cada
unidad del sistema podrá suspender las actividades
extracurriculares en la Universidad, cuando exista peligro
claro e inminente de que dichas actividades puedan resultar
en la interrupción, obstaculización o perturbación
sustancial y material de las tareas regulares del centro
docente. La citada sección establece, igualmente, que
dicha suspensión debe decretarse mediante una resolución
escrita fundamentada emitida por el Rector o Rectora.
Además, la suspensión decretada deberá ser temporal, y no
extenderse por un período mayor a treinta (30) días, salvo
que la Junta de Síndicos lo apruebe.
Al analizar los hechos que tenía ante su
consideración, el foro de instancia determinó
-correctamente- que el receso académico decretado es
equiparable a una suspensión de los derechos de libertad de
expresión y asociación y, que en este caso, la Rectora Dra.
Ana Guadalupe no cumplió con las exigencias que establece
el Reglamento General de la Universidad. El receso
académico decretado por la Rectora se realizó a través de
una sucinta Carta Circular, en la cual se describen unos
incidentes de violencia acaecidos durante la mañana del 21
de abril de 2010, por los cuales entendió que no había otra
alternativa que el cierre académico y administrativo. La
Rectora no emitió ese día la resolución fundamentada
requerida por el Reglamento, ni lo hizo en los tres (3)
días siguientes al decreto del receso. Tampoco se CT-2010-3 4
justificó ante el foro de instancia las razones para no
cumplir con dicho requisito reglamentario.
A pesar de que los peticionarios alegan que la Carta
Circular es el mecanismo que ordinariamente se utiliza para
comunicar a la comunidad universitaria toda decisión
administrativa de la Rectora, dicha carta dista mucho de
las resoluciones que se han emitido en el pasado en
situaciones similares. Las resoluciones anteriores
incluyen –contrario a la Carta Circular de este caso– un
resumen detallado de los actos que llevan al Rector a tomar
tal decisión y la base reglamentaria que le permite
realizar dicho decreto.4
Por otro lado, el receso decretado por la Rectora fue
uno indefinido, en clara contravención con el carácter
temporal que exige el Reglamento de la Universidad, el cual
no ha de ser por un período mayor a treinta (30) días,
salvo autorización de la Junta de Síndicos. Acoger la
interpretación de los peticionarios de que “sin importar la
manera en que se denomine el receso decretado, éste perderá
su efectividad al transcurrir el período de treinta (30)
días” sería darle carta blanca a la administración
universitaria para cumplir con sus reglamentos cuando lo
entiendan pertinente, dejando de lado la reglamentación
adoptada por la propia Universidad.
4 Véase, e.g., la Resolución emitida por el Rector Antonio Miró Montilla el 17 de septiembre de 1981 incluida como Apéndice en R. L. Martínez Torres, La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico: Restricciones absolutas a los derechos de expresión, 52 Rev. Jur. U.P.R. 665 (1983). CT-2010-3 5
Por lo tanto, no tienen razón los peticionarios al
exponer que la Orden del Tribunal de Primera Instancia le
prohíbe a la administración universitaria atajar –mediante
el mecanismo del receso académico– situaciones de violencia
que se susciten en cada una de las unidades del sistema, en
pos de preservar el orden y la paz institucional. Al
contrario, la Orden emitida presume la validez de la
facultad de cada uno de los Rectores de suspender las
actividades extracurriculares –lo que tiene el efecto de
restringir el derecho a libertad de expresión y asociación–
en situaciones en las cuales exista un peligro claro e
inminente de perturbar las tareas regulares del centro
docente. No obstante, dicha restricción debe realizarse
conforme al Reglamento que la propia Universidad adoptó
para regular las mencionadas circunstancias excepcionales.
Después de todo, la Universidad no está exenta de la norma
de derecho administrativo que establece que toda
instrumentalidad o agencia gubernamental está obligada a
seguir fielmente sus propios reglamentos. García Cabán v.
U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987).
Tampoco la Orden emitida por la sala de instancia
valida -como corolario de su derecho a la libertad de
expresión- las actuaciones de los estudiantes al apostarse
en los portones del Recinto, como alegan los peticionarios
en su recurso. Esa no fue la controversia presentada ante
el foro de instancia ni resuelta por éste mediante la
concesión del injunction impugnado. La única controversia
que adjudicó el foro primario era la validez de la
actuación de la Rectora del Recinto de Río Piedras al CT-2010-3 6
decretar un receso académico indefinido en dicho centro
docente y ordenar el cierre de éste. Como vimos,
presumiendo que la Rectora cuenta con tal facultad, el foro
de instancia determinó que dicha actuación fue inválida,
por no cumplirse con la reglamentación aplicable.
Siendo así, considero que la decisión del tribunal de
instancia realizó un balance adecuado de los intereses en
juego y concedió correctamente el injunction preliminar,
puesto que la Universidad no siguió el proceso debido al
decretar el receso académico. Se nos dificulta entender
por qué aún no se ha subsanado esa deficiencia procesal.
Ante tal escenario procedía expedir el recurso de
injunction, pues los estudiantes sufren un daño irreparable
al restringírsele ilegalmente su derecho a libertad de
expresión y asociación y no existe otro remedio adecuado en
ley para atender dicha violación. No podemos perder de
vista que los derechos de libertad de expresión y
asociación gozan de primacía en nuestro ordenamiento y no
deben restringirse injustificadamente, sin cumplirse con
las salvaguardas procesales que podrían validar dicha
actuación. En ese tenor, vale la pena citar lo siguiente:
Cuando el derecho de mayor preeminencia, el de expresión, se ve tan erosionado en pocos meses, en un solo término del Tribunal, la aprehensión turba el espíritu del creyente más firme en un gobierno de ley. Esperamos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no pierda de vista que la mejor manera de salvaguardar el orden en las universidades y en las escuelas públicas es sosteniendo el mandato constitucional: libre expresión para todos. Libre, sin prohibiciones absolutas. (Énfasis en original.)
R. L. Martínez Torres, La Primera Enmienda se va de la Universidad de Puerto Rico: Restricciones absolutas a los derechos de expresión, 52 Rev. Jur. U.P.R. 665, 696 (1983). CT-2010-3 7
Aun cuando soy del criterio que el presente recurso es
de gran interés público, proveería no ha lugar por
considerar fundamentalmente correcta la decisión del
Tribunal de Primera Instancia. Por las razones antes
expresadas, disiento respetuosamente de la determinación
que hoy anuncia la mayoría.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada