Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Daniel Morales REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500253 Corrección y vs. Rehabilitación
Departamento de Querella Núm.: Corrección y B-1684-24 Rehabilitación Sobre: Sanción Recurrida Disciplinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor Daniel Morales González (Sr.
Morales González o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la “Respuesta al
Miembro de la Población Correccional” emitida el 17 de marzo de
2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
recurrido). Mediante dicha determinación, el DCR desestimó la
solicitud de remedio radicada por el recurrente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El Sr. Morales González presentó una “Solicitud de Remedio
Administrativo” en la que, esencialmente, peticionó que se resuelva
una alegada falta de servicios en la biblioteca. Adujo que no se le
brindó el servicio en varias fechas, que en ocasiones no funcionaba
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202500253 2
el sistema de Lex-Juris, y que sus turnos para ir a la biblioteca le
confligen con sus terapias. Indicó que el tiempo para utilizar el
programa de Lex-Juris no es suficiente para radicar sus escritos y
hacer sus investigaciones, por lo que solicitó una tableta con el fin
de acceder fácilmente a los servicios bibliotecarios.
Atendida su solicitud, el 19 de diciembre de 2024, el DCR
emitió una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”
indicándosele que, según informado por la bibliotecaria, existe un
horario establecido por edificio para el uso de los servicios. En
cuanto al Lex-Juris, se le manifestó que el mismo se encontraba
restablecido.
Inconforme, el 11 de enero de 2025, el recurrente radicó una
“Solicitud de Reconsideración” reiterando sus argumentos.
Evaluada su petición el 19 de marzo de 2025, notificada el
24 de marzo de 2025, el DCR emitió Resolución confirmando la
“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” emitida por el
superintendente de la institución correccional. Además, orientó al
Sr. Morales González en cuanto a la disponibilidad de los recursos
y el horario para el uso de las computadoras. Adicionalmente, le
apercibió consultar con la bibliotecaria cualquier necesidad de
tiempo adicional o acomodo razonable.
En desacuerdo con el dictamen, el 25 de abril de 2025, el
Sr. Morales González recurre ante este foro apelativo intermedio
señalando la comisión de los siguientes errores:
A) Estos no tomaron en cuenta que el horario que estos tienen asignado conflige con otros cursos o talleres asignados al plan institucional.
B) Tener solo 30 minutos de acceso a Lex-Juris y la computadora debido a la alta demanda de la población correccional.
C) La tableta electrónica no están autorizadas por medidas de seguridad. KLRA202500253 3
II.
-A-
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según
enmendada; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso pueda revisarse
en sus méritos, es necesario que la parte recurrente haya agotado
todos los remedios administrativos provistos por la agencia o el
organismo apelativo. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra;
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Además, el
recurso deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de 30
días, a contarse a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final. Sección 4.2
de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
No obstante, la parte adversamente afectada por una
resolución final de la agencia podrá solicitar su reconsideración,
dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la resolución. Sección 3.15 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9655. En estos casos, la agencia tiene un
término de 15 días para considerar la reconsideración. Íd. Pueden
suceder tres cosas: (1) que la agencia rechace la moción, (2) que la
agencia no actúe dentro de los 15 días, o (3) que la agencia decida
acoger la moción presentada. Íd. Si la rechaza, el término para
solicitar la revisión judicial empezará a computarse a partir de la
fecha en que se deniega la reconsideración. Íd. En cambio, si la
agencia no actúa dentro del término de 15 días, la reconsideración
se tendrá por rechazada y, a partir del día 15, comienza a correr el KLRA202500253 4
término para solicitar revisión judicial. Íd. Finalmente, si la
agencia decide acoger la moción, ésta tendrá 90 días contados
desde que se radicó la moción de reconsideración para emitir su
determinación, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de
esos 90 días, prorrogue el término por un período adicional que no
excederá de 30 días. Íd. En estos casos, el término para solicitar
revisión judicial comienza a transcurrir desde que la agencia emite
su determinación, o a partir de que expire el término de 90/120
días. Íd.
-B-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 24. Los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos el deber
ineludible de atender con preferencia los asuntos concernientes a
la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la desestimación inmediata del recurso”.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia KLRA202500253 5
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Daniel Morales REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500253 Corrección y vs. Rehabilitación
Departamento de Querella Núm.: Corrección y B-1684-24 Rehabilitación Sobre: Sanción Recurrida Disciplinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, el señor Daniel Morales González (Sr.
Morales González o recurrente), quien presenta recurso de revisión
administrativa en el que solicita la revocación de la “Respuesta al
Miembro de la Población Correccional” emitida el 17 de marzo de
2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
recurrido). Mediante dicha determinación, el DCR desestimó la
solicitud de remedio radicada por el recurrente.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante
los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El Sr. Morales González presentó una “Solicitud de Remedio
Administrativo” en la que, esencialmente, peticionó que se resuelva
una alegada falta de servicios en la biblioteca. Adujo que no se le
brindó el servicio en varias fechas, que en ocasiones no funcionaba
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLRA202500253 2
el sistema de Lex-Juris, y que sus turnos para ir a la biblioteca le
confligen con sus terapias. Indicó que el tiempo para utilizar el
programa de Lex-Juris no es suficiente para radicar sus escritos y
hacer sus investigaciones, por lo que solicitó una tableta con el fin
de acceder fácilmente a los servicios bibliotecarios.
Atendida su solicitud, el 19 de diciembre de 2024, el DCR
emitió una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”
indicándosele que, según informado por la bibliotecaria, existe un
horario establecido por edificio para el uso de los servicios. En
cuanto al Lex-Juris, se le manifestó que el mismo se encontraba
restablecido.
Inconforme, el 11 de enero de 2025, el recurrente radicó una
“Solicitud de Reconsideración” reiterando sus argumentos.
Evaluada su petición el 19 de marzo de 2025, notificada el
24 de marzo de 2025, el DCR emitió Resolución confirmando la
“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” emitida por el
superintendente de la institución correccional. Además, orientó al
Sr. Morales González en cuanto a la disponibilidad de los recursos
y el horario para el uso de las computadoras. Adicionalmente, le
apercibió consultar con la bibliotecaria cualquier necesidad de
tiempo adicional o acomodo razonable.
En desacuerdo con el dictamen, el 25 de abril de 2025, el
Sr. Morales González recurre ante este foro apelativo intermedio
señalando la comisión de los siguientes errores:
A) Estos no tomaron en cuenta que el horario que estos tienen asignado conflige con otros cursos o talleres asignados al plan institucional.
B) Tener solo 30 minutos de acceso a Lex-Juris y la computadora debido a la alta demanda de la población correccional.
C) La tableta electrónica no están autorizadas por medidas de seguridad. KLRA202500253 3
II.
-A-
La parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según
enmendada; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso pueda revisarse
en sus méritos, es necesario que la parte recurrente haya agotado
todos los remedios administrativos provistos por la agencia o el
organismo apelativo. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra;
Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Además, el
recurso deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de 30
días, a contarse a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final. Sección 4.2
de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
No obstante, la parte adversamente afectada por una
resolución final de la agencia podrá solicitar su reconsideración,
dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la resolución. Sección 3.15 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9655. En estos casos, la agencia tiene un
término de 15 días para considerar la reconsideración. Íd. Pueden
suceder tres cosas: (1) que la agencia rechace la moción, (2) que la
agencia no actúe dentro de los 15 días, o (3) que la agencia decida
acoger la moción presentada. Íd. Si la rechaza, el término para
solicitar la revisión judicial empezará a computarse a partir de la
fecha en que se deniega la reconsideración. Íd. En cambio, si la
agencia no actúa dentro del término de 15 días, la reconsideración
se tendrá por rechazada y, a partir del día 15, comienza a correr el KLRA202500253 4
término para solicitar revisión judicial. Íd. Finalmente, si la
agencia decide acoger la moción, ésta tendrá 90 días contados
desde que se radicó la moción de reconsideración para emitir su
determinación, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de
esos 90 días, prorrogue el término por un período adicional que no
excederá de 30 días. Íd. En estos casos, el término para solicitar
revisión judicial comienza a transcurrir desde que la agencia emite
su determinación, o a partir de que expire el término de 90/120
días. Íd.
-B-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de
Subasta ASG, 2024 TSPR 24. Los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,
273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos el deber
ineludible de atender con preferencia los asuntos concernientes a
la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la desestimación inmediata del recurso”.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).
Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros
judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,
así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR
521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la
capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia KLRA202500253 5
sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento
Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el
Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un
tribunal de jurisdicción sobre la materia, ya sea por disposición
expresa o por implicación necesaria. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., 211 DPR 135, 145 (2023). La falta de jurisdicción
sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
Por otro lado, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83, nos otorga la facultad para
desestimar, muto proprio, cualquier recurso cuando, entre otras
circunstancias, este Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción
para atender el mismo.
Como se sabe, la presentación prematura o tardía de un
recurso priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022). Lo determinante para
concluir si un recurso es prematuro o tardío es su fecha de
presentación. Íd. Un recurso es prematuro cuando, al momento
de su presentación, la determinación cuya revisión se nos solicita
aún está pendiente y no se ha resuelto. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). O sea, es aquel que se presenta
en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera
jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, a la pág. 274. En
cambio, un recurso tardío se presenta luego de transcurrido el
término dispuesto en ley para recurrir. Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, a la pág. 107. KLRA202500253 6
Ahora bien, las consecuencias de uno y otro son distintas.
La desestimación de un recurso tardío es final, y priva fatalmente a
la parte de presentarlo nuevamente. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra,
a la pág. 415. En cambio, un recurso desestimado por prematuro
permite a la parte afectada presentarlo nuevamente en el momento
oportuno. Íd. Es decir, luego de que el foro recurrido resuelva lo
que tenía ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Massó,
supra, a la pág. 107.
En resumen, los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y
deben cumplirse estrictamente porque, de lo contrario, el tribunal
revisor carecerá de jurisdicción sobre el asunto y desestimará la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. R&B
Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.
III.
Las cuestiones relativas a la jurisdicción del tribunal deben
resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Báez Figueroa v.
Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022). Tras un análisis del
expediente apelativo, determinamos que carecemos de jurisdicción
para atender los méritos del reclamo que se nos presenta.
Según revela el tracto procesal discutido, el Sr. Morales
González presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante
el DCR. Dicha agencia recurrida, tras evaluar su petición, emitió
una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional” con la
que el recurrente estuvo en desacuerdo. Por lo tanto, este último
solicitó reconsideración del dictamen, petición que fue resuelta el
19 de marzo de 2025 y notificada el 24 del mismo mes y año.
Como mencionamos, la parte adversamente afectada por la
resolución final de una agencia posee un término de 30 días para
solicitar revisión judicial ante este Foro apelativo, a contarse desde
la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución final. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra. KLRA202500253 7
Ahora bien, este término de 30 días puede interrumpirse mediante
la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Íd.
Si la parte adversamente afectada por la resolución final solicita
reconsideración, la agencia posee 15 días para considerar el escrito
a computarse desde el día en que se presentó el mismo. Sección
3.15 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9655. Si la agencia
determina atender la moción de reconsideración, el término para
solicitar revisión comenzará a contarse nuevamente desde la fecha
en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución
resolviendo la solicitud de reconsideración. Íd.
En estos casos, el término para recurrir ante este Tribunal
de Apelaciones comenzó a transcurrir el día en que se notificó la
resolución resolviendo la solicitud de reconsideración que presentó
el recurrente, es decir, el 24 de marzo de 2025.1 Por ende, el Sr.
Morales González tenía hasta el 23 de abril de 2025 para radicar
su recurso de revisión judicial.
Sin embargo, lo cierto es que su recurso fue recibido en la
Secretaría de este foro apelativo el 25 de abril de 2025, según
consta en el ponche del depósito en el correo ordinario. Por lo
que, evidentemente, el recurso ante nuestra consideración se
presentó luego de transcurrido el término dispuesto para recurrir.
En consecuencia, estamos impedidos de atenderlo en sus méritos,
pues, cónsono con el derecho antes esbozado, el recurso resulta
tardío y priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo
v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 415 (2022).
Finalmente, cabe destacar que, como parte del proceso para
la petición in forma pauperis, la persona interesada debe hacer una
declaración jurada en la que exponga que no posee los medios
económicos para sufragar los derechos arancelarios requeridos
1 Esta es la fecha que surge del “Recibo de Resolución de Reconsideración”; apéndice X. KLRA202500253 8
para poder litigar ante el Tribunal. Una vez juramentada la
petición y, en el ejercicio de su discreción, el Tribunal puede
autorizar la petición in forma pauperis.
Aunque el recurrente alega comparecer in forma pauperis,
del expediente apelativo no surge copia de la solicitud a esos fines,
debidamente cumplimentada o juramentada. El no acompañar los
documentos acreditando su solicitud, ni evidencia del pago de los
derechos arancelarios, es fundamento adicional para desestimar
su recurso.
Por los motivos que anteceden, procede la desestimación del
recurso instado por el señor Daniel Morales González.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso presentado por el
señor Daniel Morales González.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones