Morales Gonzalez, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2025
DocketKLRA202500253
StatusPublished

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Morales Gonzalez, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Daniel Morales REVISIÓN González ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500253 Corrección y vs. Rehabilitación

Departamento de Querella Núm.: Corrección y B-1684-24 Rehabilitación Sobre: Sanción Recurrida Disciplinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2025.

Comparece ante nos, el señor Daniel Morales González (Sr.

Morales González o recurrente), quien presenta recurso de revisión

administrativa en el que solicita la revocación de la “Respuesta al

Miembro de la Población Correccional” emitida el 17 de marzo de

2025, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o

recurrido). Mediante dicha determinación, el DCR desestimó la

solicitud de remedio radicada por el recurrente.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable, desestimamos el recurso mediante

los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El Sr. Morales González presentó una “Solicitud de Remedio

Administrativo” en la que, esencialmente, peticionó que se resuelva

una alegada falta de servicios en la biblioteca. Adujo que no se le

brindó el servicio en varias fechas, que en ocasiones no funcionaba

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLRA202500253 2

el sistema de Lex-Juris, y que sus turnos para ir a la biblioteca le

confligen con sus terapias. Indicó que el tiempo para utilizar el

programa de Lex-Juris no es suficiente para radicar sus escritos y

hacer sus investigaciones, por lo que solicitó una tableta con el fin

de acceder fácilmente a los servicios bibliotecarios.

Atendida su solicitud, el 19 de diciembre de 2024, el DCR

emitió una “Respuesta al Miembro de la Población Correccional”

indicándosele que, según informado por la bibliotecaria, existe un

horario establecido por edificio para el uso de los servicios. En

cuanto al Lex-Juris, se le manifestó que el mismo se encontraba

restablecido.

Inconforme, el 11 de enero de 2025, el recurrente radicó una

“Solicitud de Reconsideración” reiterando sus argumentos.

Evaluada su petición el 19 de marzo de 2025, notificada el

24 de marzo de 2025, el DCR emitió Resolución confirmando la

“Respuesta al Miembro de la Población Correccional” emitida por el

superintendente de la institución correccional. Además, orientó al

Sr. Morales González en cuanto a la disponibilidad de los recursos

y el horario para el uso de las computadoras. Adicionalmente, le

apercibió consultar con la bibliotecaria cualquier necesidad de

tiempo adicional o acomodo razonable.

En desacuerdo con el dictamen, el 25 de abril de 2025, el

Sr. Morales González recurre ante este foro apelativo intermedio

señalando la comisión de los siguientes errores:

A) Estos no tomaron en cuenta que el horario que estos tienen asignado conflige con otros cursos o talleres asignados al plan institucional.

B) Tener solo 30 minutos de acceso a Lex-Juris y la computadora debido a la alta demanda de la población correccional.

C) La tableta electrónica no están autorizadas por medidas de seguridad. KLRA202500253 3

II.

-A-

La parte adversamente afectada por una orden o resolución

final de una agencia podrá presentar una solicitud de revisión ante

el Tribunal de Apelaciones. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3

LPRA sec. 9672, mejor conocida como la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según

enmendada; Regla 56 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56. Para que dicho recurso pueda revisarse

en sus méritos, es necesario que la parte recurrente haya agotado

todos los remedios administrativos provistos por la agencia o el

organismo apelativo. Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra;

Moreno Ferrer v. JRCM, 209 DPR 430, 435 (2022). Además, el

recurso deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de 30

días, a contarse a partir de la fecha del archivo en autos de la

copia de la notificación de la orden o resolución final. Sección 4.2

de la Ley Núm. 38-2017, supra; Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

No obstante, la parte adversamente afectada por una

resolución final de la agencia podrá solicitar su reconsideración,

dentro del término de 20 días desde la fecha de archivo en autos

de la notificación de la resolución. Sección 3.15 de la Ley Núm.

38-2017, 3 LPRA sec. 9655. En estos casos, la agencia tiene un

término de 15 días para considerar la reconsideración. Íd. Pueden

suceder tres cosas: (1) que la agencia rechace la moción, (2) que la

agencia no actúe dentro de los 15 días, o (3) que la agencia decida

acoger la moción presentada. Íd. Si la rechaza, el término para

solicitar la revisión judicial empezará a computarse a partir de la

fecha en que se deniega la reconsideración. Íd. En cambio, si la

agencia no actúa dentro del término de 15 días, la reconsideración

se tendrá por rechazada y, a partir del día 15, comienza a correr el KLRA202500253 4

término para solicitar revisión judicial. Íd. Finalmente, si la

agencia decide acoger la moción, ésta tendrá 90 días contados

desde que se radicó la moción de reconsideración para emitir su

determinación, salvo que la agencia, por justa causa y dentro de

esos 90 días, prorrogue el término por un período adicional que no

excederá de 30 días. Íd. En estos casos, el término para solicitar

revisión judicial comienza a transcurrir desde que la agencia emite

su determinación, o a partir de que expire el término de 90/120

días. Íd.

-B-

Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el

recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,

202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la

autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias que tiene ante sí”. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, 2024 TSPR 24. Los tribunales deben ser celosos

guardianes de su jurisdicción y no tienen discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264,

273 (2022). En ese sentido, los foros judiciales tenemos el deber

ineludible de atender con preferencia los asuntos concernientes a

la jurisdicción. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra.

Esto, pues, “[u]na vez un tribunal determina que no tiene

jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su

consideración, procede la desestimación inmediata del recurso”.

Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 958 (2023).

Es norma reiterada que, para adjudicar un caso, los foros

judiciales de Puerto Rico deben tener jurisdicción sobre la materia,

así como sobre las partes litigiosas. FCPR v. ELA et al., 211 DPR

521, 530 (2023). La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la

capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia KLRA202500253 5

sobre un aspecto legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento

Civil Puertorriqueño, 1.ra ed., Colombia, 2010, pág. 25. Es el

Estado el único que puede, a través de sus leyes, privar a un

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