Mora v. Tribunal Superior de Puerto Rico

76 P.R. Dec. 449, 1954 PR Sup. LEXIS 283
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 14, 1954·No. Número 2045·Published

Opinions

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

El 12 de marzo de 1953 el Secretario de Agricultura y Comercio de Puerto Rico expidió la Orden Administrativa [451] núm. 228, para tener efecto el 16 de dicho mes, fijando el precio máximo para la venta de arroz en Puerto Rico, de con-formidad con la autoridad conferídale por el artículo 3 de la Ley núm. 228, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1269), según fué enmendada por la Ley núm. 234, Leyes de Puerto Rico, 1950 ((1) pág. 597). Los importadores de arroz en Puerto Rico radicaron una moción de reconsideración de la Orden núm. 228, a tenor con el artículo 11 de la Ley núm. 228. Sobre la moción de reconsideración se celebró una vista en la que se presentó testimonio. Luego el Secretario declaró sin lugar la moción de reconsideración.

Los importadores radicaron ante el Tribunal Superior una solicitud de revisión de la Orden del Secretario a tenor con el artículo 12 de la Ley núm. 228. (1) El Tribunal Superior dictó sentencia confirmando la Orden núm. 228. A virtud del referido artículo 12, expedimos auto de certiorari para revisar la sentencia del Tribunal Superior.(2)

Los importadores también radicaron petición de injunction ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico para que se prohibiera al Secretario poner en vigor la Orden Administrativa núm. 228. Después de que se le presentara evidencia y de oír a las partes, dicha Corte de-claró sin lugar la moción de los importadores para que se expidiera un injunction preliminar. Mora v. Torres, 113 F.Supp. 309 (Dist. Ct., Puerto Rico, 1953). Los importa-dores apelaron de la sentencia de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, la cual fué confirmada por la Corte de Ape-laciones para el Primer Circuito. Mora v. Mejías, 206 F.2d 377 (C.A. 1, 1953).

[452] Las opiniones del Tribunal Superior, de la Corte de Dis-trito de los Estados Unidos y de la Corte de Apelaciones contienen todas detalladas relaciones y conclusiones de hecho. Es innecesario exponer nuevamente las conclusiones de hecho del Tribunal Superior, las cuales hacemos nuestras. La cuestión, según llega el caso ante nos, es limitada. Debido al hecho de que han bajado en los Estados Unidos continenta-les los precios pagados por los importadores de arroz, los pe-ticionarios admiten ahora que la Orden Administrativa núm. 228 ha sido válida durante varios meses. Sin embargo, sos-tienen que la Orden fué inválida durante los meses de marzo, abril, mayo y junio, 1953, en cuanto al arroz comprado por ellos en los Estados Unidos continentales durante dicho pe-ríodo bajo contratos de precio en el mercado, por el cual pa-garon precios más altos que los fijados en la Orden núm. 228 como el precio máximo de venta en Puerto Rico. (3)

En Mora v. Mejías, supra, la Corte de Apelaciones hizo un comentario que es pertinente a esta contención de los peticionarios. Dijo a las págs. 384-5:

“El demandante aparentemente supone que la Orden Admi-nistrativa núm. 228 ha sido concluyentemente tenida por arbi-traria o caprichosa, y por inconstitucional, porque, según halló probado la corte inferior, el demandante tenía a mano cierta cantidad de arroz que había importado a Puerto Rico a un precio por quintal más alto que los precios al por mayor fijados en la orden. Esto no es necesariamente así, aunque desde luego, el administrador no puede esperar conferirle indefinidamente un subsidio a los habitantes de Puerto Rico a expensas de los im-portadores de arroz.
“No se niega que los precios máximos establecidos en la Orden Administrativa núm. 228 eran válidos en tanto en cuanto se aplicaban a las existencias de arroz en Puerto Rico que ha-bían sido compradas en los Estados Unidos continentales mien-[453] tras los precios de los molinos allá estaban todavía sujetos a reglamentación federal. Hasta donde surge del récord, el ad-ministrador pudo haber tenido algún motivo para anticipar que el alza en los precios de los molinos, que sobrevino inmediata-mente que se levantaron los controles federales, era cosa pasa-jera, y que los costos de los importadores, en las operaciones nor-males del mercado, bajarían pronto a los niveles consistentes con transacciones ventajosas a los precios al por mayor fijados en la orden. Hasta donde sepamos, el administrador muy bien pudo haber tenido también motivos para anticipar que los pre-cios al por mayor fijados en la orden, tendrían, por sí mismos, alguna tendencia a evitar la inflación desmedida en los precios de los molinos en los Estados Unidos continentales debido a la importante participación que tiene Puerto Rico en el mercado de exportación. Cf. Great Atlantic & Pacific Tea Co. v. Porter, Em.App. 1946, 156 F.2d 812.”

Tanto la Corte de Apelaciones como el Administrador pro-baron ser buenos profetas. Todas las partes interesadas convienen ahora en que el aumento en los costos de los im-portadores han bajado “a los niveles consistentes con transac-ciones ventajosas a los precios al por mayor fijados en la orden.” Los peticionarios, sin embargo, nos piden que re-solvamos que la Orden núm. 228 fué nula durante el corto período en que hubo un “alza . . pasajera” que resultó en el aumento en los precios de los molinos, y que la Orden se tornó válida solamente desde la fecha en que los precios en los Estados Unidos continentales bajaron a un nivel más bajo que los precios fijados en la Orden núm. 228.

No podemos convenir con esta contención de los peticio-narios. “La norma estatutaria, según se expresa en la ley local, que adopta el lenguaje de la Ley de Emergencia sobre Control de Precios de 1942 y el de la Ley de Producción para la Defensa de 1950, es que la reglamentación del precio debe ser ‘generalmente justa y equitativa’, y que a juicio del admi-nistrador sea una norma que lleve a cabo los fines de la ley.” Mora v. Mejías, supra, pág. 384. La confirmación de su cri-terio bajo la norma estatutaria hace que la orden del Admi-[454] nistrador, bajo las circunstancias de este caso, sea .válida más bien que nula ab initio. Así lo hizo constar claramente la Corte'de Apelaciones en su opinión en el-caso de Mora, a las págs. 385-6:

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Mora v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 76 P.R. Dec. 449, 1954 PR Sup. LEXIS 283 (prsupreme 1954).

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