Montaner v. La Comisión Industrial de Puerto Rico

58 P.R. Dec. 415
Procedural entryThis page is a short order in Montaner v. La Comisión Industrial de Puerto Rico. Read the opinion of the Court — 58 P.R. Dec. 356
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 4, 1941·No. Núm. 220·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Bel Toro

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn recurso de revisión interpuesto por el Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado contra una reso-lución de la Comisión Industrial dictada en la apelación esta-blecida ante -ella por el menor beneficiario Santos Jiménez en el caso de la muerte del obrero Isidoro Jiménez.

Declarado compensable el caso del dicho obrero por reso-lución de la comisión confirmada por sentencia de esta corte de julio 18, 1940, 57 D.P.R. 330, volvió al administrador quien el 7 de agosto, 1940, designó beneficiario al indicado menor, fijándole una compensación de $1,975 pagadera a razón de cuarenta dólares mensuales con efecto retroactivo a la fecha de la muerte del obrero acaecida en marzo 25, 1939, debiendo verificarse los pagos hasta diciembre 17, 1940, en que el menor cumpliría diez y ocho años.

El seis de septiembre siguiente el beneficiario por su abo-gado apeló para ante la comisión manifestando que estaba conforme en que los plazos mensuales terminaran en la fecha fijada por el administrador pero no en que éste retuviera el balance de la compensación.

Al escrito proveyó la comisión así:

“Se trata ele un beneficiario, el joven Santos Jiménez, que lo es del obrero muerto en accidente del trabajo, Isidoro Jiménez, su padre, cuyo beneficiario alcanzará la edad de 18 años allá en el mes de diciembre próximo. La compensación correspondiente por la muerte de su padre, asciende a la cantidad de $1,975, la que se viene pagando a dicho beneficiario por el Administrador del Fondo del Estado en cantidades mensuales de $40. Parece que este beneficiario solicitó del Sr. Administrador del Fondo del Estado, amparándose en lo dispuesto en el párrafo 4to. del apt. 5 del art. 3, de la Ley [417]*417de Compensaciones por Accidentes del Trabajo en vigor, que se le pagase de una vez el montante completo de la compensación, con el fin de bacer una inversión de resultado provechoso para él, opo-niéndose a tal pretensión el Administrador e insistiendo en los pagos parciales. Es obvio que de continuarlos así, al llegar en el mes da diciembre próximo el beneficiario a la edad de 18 años, el Fondo del Seguro del Estado se beneficiará con el sobrante dejado de pagar a aquél de la compensación; y el obrero por conducto del abogado-Sr. V. Brunet, apela de esta resolución para ante esta Comisión Industrial por su escrito de 6 del próximo pasado septiembre.
“La parte de la ley a que acabamos de hacer referencia lee corno-sigue :
“ ‘Art. 3. — .
“ ‘La compensación concedida a los beneficiarios que resultaren-con derecho a recibirla, se hará efectiva por pagos parciales men-suales, y en los casos en que el administrador así lo decida se pagará, la compensación en total y de una sola vez, sujeto .a la aprobación de la Comisión Industrial por el voto unánime de sus miembros, si de los hechos investigados por el administrador o la Comisión Industrial, se probare que no hay peligro alguno de efectuar este pago y que la inversión ha de resultar provechosa al beneficiario y a los fines que persigue esta ley. En tales casos el administrador y la Comisión Industrial harán constar en su resolución el resultado de los hechos investigados, y las razones que tuvo para conceder el pago-total y de una sola vez.
íí ¡ r
“¿Quiso decir el legislador que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado es soberano absoluto para decidir la forma de-verificar el pago de la compensación a los beneficiarios de un obrero-muerto en accidente del trabajo, o su decisión ha de ser tomada con vista de que no 'haya peligro de efectuar el pago de una sola vez y que la inversión que se haga con el importe de la compensación que se paga en total ha de resultar provechosa al beneficiario ? Dudamos de que el legislador hubiera querido conceder al Administrador del Fondo del Estado poder tan absoluto. . . .
“De todas maneras es una cuestión no resuelta hasta ahora . . . y consideramos necesario escuchar al Fondo del Estado y a dicho beneficiario antes de resolverla definitivamente. En consecuencia or-denamos la celebración de una vista oral y pública, a cuyo efecto se señala. . . ”

[418]*418Celebróse la vista ordenada. Tanto el administrador como el beneficiario tuvieron oportunidad de exponer . sus razonamientos y los expusieron ampliamente. La comisión se reafirmó en su criterio y resolvió:

“Así pues, es nuestra conclusión, que de acuerdo con esta dis-posición de la ley antes transcrita, si el beneficiario hiciera una proposición de inversión de su compensación en total al Adminis-trador del Fondo del Estado, o a la Comisión Industrial, y la in-vestigación que realizare cualquiera de estas dos entidades probara que no hay peligro alguno de efectuar el pago en tal forma, y que la inversión ha de resultar provechosa al beneficiario y a los fines que persigue esta ley, el Administrador del Fondo del Estado está obligado a conceder el pago en total, y la Comisión Industrial a aprobarlo unánimemente. . . .
- “En el caso de autos, el beneficiario, Santos Jiménez, propuso en tiempo al Sr. Administrador del Fondo del Estado invertir el total de la compensación que quedaba por pagar, en la compra de una casa; inversión ésta que prima facie parece beneficiosa para ■Jiménez, y de acuerdo con los fines de la ley. El Fondo del Estado •o la Comisión Industrial en su caso, debió investigar esta inversión y.si hubiera considerado que era beneficiosa para el peticionario, el Administrador del Fondo del Estado con la aprobación unánime de la Comisión Industrial, debió acceder a la pretensión del beneficiario. Y no importa que tal proposición del beneficiario le hubiera sido hecha dos meses o un mes antes de llegar a la edad de 18 años, puesto que su derecho a pretender tal inversión, estaba vigente hasta que llegare el día en que cesaba tal derecho; y por ende a reclamar su efectividad hasta el último momento, o sea, hasta llegar a la edad de diez y ocho años; según dice la ley.
' “Por ,1o expuesto resolvemos, que el Sr. Administrador del Fondo del Estado, está obligado a pagar el total de la compensación que corresponda al beneficiario Santos Jiménez, para ser invertida por éste en la compra de la casa, que dice; si de la investigación que practique de los hechos el Sr. Administrador del Fondo del Estado o la Comisión Industrial, se probare que no hay peligro alguno de. efectuar este pago y que la inversión propuesta ha de resultar pro-vechosa al beneficiario Santos Jiménez, y a los fines que persigue la ley.”

Pidió reconsideración el administrador y le fui negada. Acudió entonces ante este tribunal, señalando tres errores [419]*419como cometidos por la comisión al dar curso a una apelación no autorizada por la ley, al invadir la facultad discrecional del administrador y al vulnerar lo dispuesto en el art. 3, inciso 5, párrafo 5 de la ley núm. 45 de 1935 (Leyes de 1935 (1) pág 251).

Al argumentar sus señalamientos de error en su alegato no sigue el administrador el orden establecido por él mismo, si que dedica páginas y páginas a discutir la cuestión de si el derecho a la compensación es o no un derecho adquirido, con cita de un buen número de decisiones que no son en verdad aplicables a la exacta solución del problema aquí en-vuelto. Ceñiremos nuestro estudio a los justos límites del caso.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Montaner v. La Comisión Industrial de Puerto Rico, 58 P.R. Dec. 415 (prsupreme 1941).

58 P.R. Dec. 415 (Montaner v. La Comisión Industrial de Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico
52 P.R. Dec. 924 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Montaner v. Comisión Industrial
53 P.R. Dec. 183 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)
Montaner v. Comisión Industrial
57 P.R. Dec. 330 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)