Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico

52 P.R. Dec. 17
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1937
DocketNúm. 10
StatusPublished
Cited by1 cases

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Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 52 P.R. Dec. 17 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El obrero Fructuoso Serrano compareció ante la Comisión Industrial de Puerto Rico alegando que el día 24 de septiem-bre de 1936, mientras trabajaba en el muelle de su patrono Tbe New York & P. R. SS. Co. sufrió una lesión en el dedo pequeño de la mano izquierda, y se quejó de que durante el período de su incapacidad para el trabajo, el administrador del Fondo del Estado le liquidó sus dietas a base de semanas de seis días, en vez de siete días.

Por resolución del día 5 de marzo de 1937 la Comisión resolvió que el obrero Fructuoso Serrano tenía derecho a recibir como compensación semanal “la mitad del jornal que percibía el día del accidente, durante los siete días que cons-tituyen una semana, por el período que estuvo incapacitado para trabajar, no excediendo esta compensación semanal de diez dólares de acuerdo con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 45 de abril 18 de 1935.” El 13 de marzo solicitó el administrador del Fondo del Estado la reconsideración de dicha resolución, y el 17 del mismo mes le fué denegada, por lo que ha radicado ante este Tribunal Supremo una solicitud de revisión.

El párrafo segundo del artículo tercero de la Ley núm. 45 de 18 de abril de 1935 (Leyes de 1935, (1) pág. 251) provee el pago de compensaciones a obreros por incapacidades de carácter temporal o transitorio, en la forma siguiente :

“INCAPACIDAD TRANSITORIA. — 2. Si la incapacidad fuerte de ca-rácter temporal o transitoria a una compensación de la mitad del jornal que percibía el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, durante el período de in-capacidad para el trabajo, pagadera por semanas vencidas. El pe-ríodo de tal pago no excederá en ningún caso de ciento cuatro (104) semanas; Disponiéndose, que en ningún caso se pagará más de diez (10) dólares ni menos de uno y medio (1%) dólares semanales; Y disponiéndose, además, que no se concederá compensación alguna por [19]*19los primeros siete (7) días subsiguientes a la fecba en que el obrero o empleado se presente al médico para recibir tratamiento.”

Para regular el pago de esas compensaciones a partir del día 10 de agosto de 1936, el administrador del Fondo del Es-tado dirigió a sus subalternos, los jefes de reclamaciones, de la división médica y de contabilidad, una orden que transcrita literalmente dice así:

“Aquellas compensaciones por incapacidad parcial transitoria, o sea dietas, así como compensaciones por inapacidad parcial perma-nente y total permanente que tengan como base el período de incapa-cidad para el trabajo, serán graduadas y otorgadas a base de los 6 días laborables de una semana, excepto en aquellos casos en que ha-biendo mediado un convenio expreso de servicio por los 7 días de la semana, resulte evidente que el obrero lesionado estuvo incapacitado para trabajar durante tal período.”

De los autos originales que ban sido elevados aparece que el día 24 de septiembre de 1936, Fructuoso Serrano ganaba un jornal de treinta centavos por bora que multiplicado por ocbo boras diarias de trabajo, subía a $2.40 per diem. A tenor de lo dispuesto por el administrador en su regla ya citada, Serrano recibió una compensación semanal de $7.20 durante el período de su incapacidad, o sea la mitad del jornal que percibía el día del accidente, a razón de seis días en semana. Pero él sostiene que tenía derecho a dietas durante los siete días de la semana porque su caso está comprendido dentro de la excepción contenida en la orden del adminis-trador, pues entre las compañías navieras y la Unión de Ma-rinos Número 1 de San Juan, de la cual él forma parte, existe un convenio colectivo, copia impresa del cual fue admitida por la Comisión en evidencia, que le obliga a trabajar durante los siete días de la semana, o a estar listo para trabajarlos en caso de ser requerido para ello. Reclama, por tanto, las dietas dejadas de percibir, a saber, la diferencia entre $8.40 —cantidad semanal que alega tenía derecho a percibir — y $7.20, — cantidad' que semanalmente recibía, — por el número de semanas que duró su incapacidad. El recurrente entiende [20]*20que al así decidir el caso la Comisión, incurrió en los errores que a continuación se transcriben:

“Primero. — La Comisión Industrial cometió error al entrar a considerar y al invalidar la regla general del Administrador del Fondo del Estado en cuanto a la forma de computar las compensaciones por incapacidad transitoria (dietas), ya que en ningún momento fué dicha regla impugnada por los apelantes, sino que por el contrario, fué confirmada por éstos al alegar estar incluidos en la excepción que dicha regla reconoce para aquellos casos en que un obrero tra-baja los siete días de la semana debiendo dicha resolución contraerse y limitarse a resolver la cuestión planteada por,,los apelantes y que constituyó el punto en controversia (issue) del caso, tal como aparece de las alegaciones (pleadings) de ambas partes.
“Segundo. — Sin hacer renuncia de la cuestión planteada en el primer señalamiento ele error, y asumiendo (lo que siempre se niega) que la Com'isión actuara dentro de su jurisdicción al dictar la reso-lución de referencia, ésta es errónea y contraria a derecho en tanto en cuanto se refiere a, y con relación al pronunciamiento de que todas las compensaciones semanales por incapacidad total transitoria (die-tas) deben computarse a base de los siete (7) días que componen una semana natural, toda vez que dicha compensación debe computarse de acuerdo con la ley, a base del período de incapacidad para el tra-bajo, por lo cual la unidad para tal cómputo debe ser la semana de trabajo consistente de seis (6) días laborables, y no la semana natural.
“Tercero. — La Comisión cometió error al resolver que Fructuoso' Serrano tiene derecho a recibir compensación (dietas) a base de los siete (7) días de la semana, porque, no trabajando efectivamente (actually) dicho obrero los siete días, no está incluido en la excepción establecida por el administrador en su regla,- y el Convenio Colectivo existente entre la ‘Unión de Trabajadores de Muelles’ y el patrono no puede surtir tales efectos.”

La Comisión Industrial de Puerto Rico llegó a una co-rrecta resolución del caso, pero los fundamentos que sirven de base a su decisión son erróneos y están en conflicto con la ley y la jurisprudencia. Por eso creemos que es nuestro deber discutir los errores señalados y resolverlos de manera que quede sentada de una vez la interpretación que debe darse al estatuto.

[21]*21Dice la Comisión que, a su juicio, “no se requiere que baya un convenio entre obrero y patrono disponiendo que el obrero tiene que trabajar los siete días de la semana para-que el obrero tenga derecho a recibir su compensación semanal de la mitad del jornal que ganaba al día del accidente y durante el período de incapacidad para el trabajo durante los siete días de la semana natural. Entendemos que si el obrero trabaja dos o tres días en una semana y como consecuencia de un accidente se incapacita para continuar trabajando, el mismo tiene derecho a recibir durante siete días que consti-tuye la semana, la mitad del jornal que recibía a la fecha del accidente.” La Comisión basa su interpretación del estatuto en la siguiente argumentación:

“Primero.

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