Montalvo Rosa, Damaris v. Dtop Agte. Gonzalez 17940

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLAN202400986
StatusPublished

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Montalvo Rosa, Damaris v. Dtop Agte. Gonzalez 17940, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DAMARIS MONTALVO APELACIÓN ROSA procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Municipal de KLAN202400986 Barceloneta v. Civil Núm.: CBAC2024-0490 AL DEPARTAMENTO DE 0493 TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Sobre: Recurso de Revisión Recurrido de Falta Administrativa bajo la Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece ante nos la señora Damaris Montalvo Rosas

(“señora Montalvo” o “Peticionaria”) mediante escrito intitulado

Apelación recibido el 4 de noviembre de 2024. 1 Nos solicita que

revoquemos Resolución sobre Recurso de Revisión de Infracciones de

Tránsito, dictada el 28 de agosto de 2024 y notificada el 4 de

septiembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Municipal de Barceloneta (“foro primario” o “foro a quo”). Por

virtud del aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar

cuatro (4) recursos de revisión instados por la Peticionaria, por esta

haber recibido varios boletos por infracciones a la Ley de Vehículos

1 Mediante Resolución dictada el 8 de noviembre de 2024, acogimos el presente

recurso como un certiorari, toda vez que este recurría de una resolución, aunque continuaría preservando la misma identificación alfanumérica.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400986 2

y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 del 7 de enero de 2000, 9 LPRA

sec. 5001 et seq. (Ley de Tránsito).

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

13 de mayo de 2024, se emitieron cuatro (4) boletos por infracciones

a la Ley de Tránsito contra la señora Montalvo.2 Particularmente, se

le multó por manejar en exceso de velocidad, cambiar de carril

indebidamente o conducir entre carriles, no haber realizado las

señales manuales o eléctricas y no mantener distancia prudente

entre vehículos. Insatisfecha, el 6 de junio de 2024, la Peticionaria

presentó cuatro (4) Recurso de Revisión por Falta Administrativa de

Tránsito, por cada una de las infracciones.3 En esencia, la señora

Montalvo impugnó los boletos, fundamentándose en que el agente

la detuvo sin ella haber conducido en exceso de velocidad y además,

reiteró que esta se encontraba detrás de la patrulla. Por otro lado,

adujo que, al momento de la detención, nunca le mostraron el radar

con la velocidad alegada. Igualmente, indicó que en todo momento

utilizó las señales para cambiar de carril, guardó la distancia

correspondiente entre los vehículos que transitaban y sostuvo que

el agente nunca le informó sobre la razón por la cual la detuvo

respondía a un cambio indebido de carril o la omisión de usar

señales para realizar dicho cambio.

Así las cosas, tras celebrarse una vista en la cual compareció

tanto la Peticionaria como el agente que emitió los boletos de

tránsito, el foro a quo dictó cuatro (4) determinaciones intituladas

Resolución sobre Recurso de Revisión de Infracciones de Tránsito.4

En estas, el foro primario declaró No Ha Lugar la revisión de los

cuatro (4) boletos impugnados.

2 Véase, Apéndice del Recurso, págs.1-4. 3 Íd., págs. 5-12. 4 Íd., págs. 13-20. KLAN202400986 3

No conforme con este resultado, el 20 de septiembre de 2024,

la Peticionaria presentó Moción de Reconsideración.5 En esta, la

señora Montalvo argumentó que al momento en que se expidieron

los cuatro (4) boletos, ninguno de estos contenía una notificación

adecuada. Esbozó que tampoco surgían instrucciones precisas

sobre el tiempo que tenía para solicitar el recurso de revisión,

notificarle al Secretario de Transportación y Obras Públicas, ni que

esta podía comparecer a los procedimientos con la asistencia de un

abogado.

Evaluado dicho escrito, el 25 de septiembre de 2024,

notificada el 8 de octubre del mismo año, el foro primario emitió

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración.6

Inconforme aun, el 4 de noviembre de 2024, la Peticionaria

presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento

de error:

Err[ó] el TPIM y fracas[ó] la justicia cuando declar[ó] “No Ha Lugar a la Moci[ó]n de Reconsideraci[ó]n radicada por la querellante ignorando la magnitud de la violaci[ó]n consticional al debido proceso de ley.

El 8 de noviembre de 2024, esta Curia emitió una Resolución

en la que se le concedió un término de diez (10) días a la parte

recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir

el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. Tras

vencerse el término para presentar escrito en oposición, la parte

recurrida no compareció ante nos, por lo cual procederemos a

resolver la presente controversia sin el beneficio de su

comparecencia.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

5 Íd., págs. 21-31. 6 Íd., págs. 59-60. KLAN202400986 4

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de

carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido”. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023) citando a

McNeil Healthcare v. Mun. de Las Piedras I, 206 DPR 391, 403

(2021).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,

establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se

recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales

o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter

dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos

de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones

de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual

manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar

a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.

Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como

propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de

controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del

recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,

486-487 (2019).

No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este

aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.

JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar

si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG

Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de

diciembre de 2023. Estos criterios son: KLAN202400986 5

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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