ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YAMIL A. MONTALVO CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. KLCE202400469 Superior de Mayagüez MAYAGUEZ MEDICAL CENTER, et als. Demandados Civil Núm.: MZ2022CV01838
Sobre: Dra. IVETTE RAMÍREZ Daños y Perjuicios CEBOLLERO Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparecen ante nos la doctora Ivette Ramírez Cebollero
(Dra. Ramírez Cebollero) y SIMED, como aseguradora de la Dra.
Ramírez (en conjunto, peticionaria) y nos solicitan, mediante
Recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).
Mediante la Resolución, el TPI denegó una Moción de Desestimación2
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-8. Notificada y archivada en autos el 22 de febrero de 2024. 2 Íd., Anejo VI, págs. 58-69.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400469 Página 2 de 6
I.
El caso de marras originó el 6 de diciembre de 2022, cuando
el señor Yamil A. Montalvo Rivera (Sr. Montalvo Rivera o
demandante) presentó una Demanda3 en contra de la Dra. Ramírez
Cebollero, SIMED y el Mayagüez Medical Center, por una alegada
impericia médica (en conjunto, demandados). En síntesis, el Sr.
Montalvo Rivera alegó que estos responden por los daños que sufrió
luego de ser atendido por los demandados.
Según los hechos alegados en la Demanda, el 17 de
septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera sufrió un accidente de
motora de monte en el cual recibió múltiples traumas, incluyendo
una herida abierta en su pierna izquierda. Fue llevado a la sala de
emergencia del CDT de Maricao, donde el doctor Augusto Álvarez
Castillo limpió la herida en la pierna izquierda y le tomó veinte (20)
puntos de sutura. Fue dado de alta de la sala de emergencia del CDT
con medicamentos.
Esa noche, luego de haber sido dado de alta, el Sr. Montalvo
Rivera sintió fiebre y comenzó a sangrar profusamente de la herida.
Ante esto, su madre llamó una ambulancia que los llevó a la sala de
emergencia del Mayagüez Medical Center en la madrugada del 18 de
septiembre de 2020. Ahí, fue tratado por la Dra. Ramírez Cebollero,
que ordenó que le realizaran varios estudios radiológicos.
Eventualmente, le dieron de alta con antibióticos. Entre el 18 y 25
de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera acudió al CDT para
limpieza de la herida, según ordenado previamente.
Para el 25 de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera se
quejó de sentir molestia y dolor en el área de la herida y que la
misma se había puesto negra con burbujas. Por esto, acudió al
Mayagüez Medical Center, donde fue admitido con diagnóstico de
3 Íd., Anejo IV, págs. 35-45. KLCE202400469 Página 3 de 6
herida necrótica, enfisema traumático e infección. Fue consultado
para cirugía y varios estudios de la herida, realizadas entre el 26 de
septiembre y 7 de octubre de 2020.
Como consecuencia de lo ocurrido, el 6 de diciembre de 2022,
el Sr. Montalvo Rivera presentó una Demanda ante el TPI. En esta,
alegó que los demandados responden por su negligencia al no haber
realizado una consulta de cirugía cuando el Sr. Montalvo Rivera
acudió a la sala de emergencia del Mayagüez Medical Center el 18
de septiembre de 2020. Sostuvo que esta negligencia le causó daños
ante la falta de manejo temprano del tipo de lesión, conllevando esto
a complicaciones, infecciones y necrosis. Por esto, alegó que también
sufrió profundos dolores, molestias, imposibilidad de caminar,
incomodidad, cirugías, necesidad de viajar a los Estados Unidos en
busca de opiniones médicas para mejorar su condición de salud y
angustias mentales, entre otros daños.
El 17 de marzo de 2023, los demandados contestaron la
Demanda. Luego de varios trámites procesales, el 29 de septiembre
de 2023, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED solicitaron la
desestimación del caso en su contra invocando inmunidad al
amparo del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105. En dicha
comparecencia, la Dra. Ramírez Cebollero alegó que desde el 15 de
julio de 2002, ella tiene privilegios médicos activos con el Mayagüez
Medical Center, propiedad del Municipio de Mayagüez. Sostuvo que
tanto al amparo del Código de Seguros, como la Ley de Pleitos Contra
el Estado, 32 LPRA sec. 3077, los médicos que brindan servicios en
dicha institución están cobijados por una inmunidad contra
demandas. Alegó que por ser una contratista independiente
empleada por Mayagüez Medical Center, está cobijada por dicha
inmunidad.
El 18 de octubre de 2023, el demandante se opuso. En su
Oposición, la parte demandante alegó que no procedía la KLCE202400469 Página 4 de 6
desestimación de la Demanda por, entre otras razones, no existir un
contrato de servicios profesionales entre la Dra. Ramírez Cebollero
y el Mayagüez Medical Center.
Luego de considerar los argumentos de las partes, el 20 de
febrero de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación. En dicha Resolución, el TPI concluyó que:
Es importante destacar que de la prueba que obra en autos no se sustenta la aplicabilidad de “la inmunidad absoluta” a la Dra. Ivette Ramírez Cebollero, mucho menos a su aseguradora, SIMED. Como cuestión de realidad, la Dra. Ramírez alega tener un contrato verbal con Mayagüez Medical Center; entidad privada que opera y administra el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances. Desconocemos los pormenores de dicha contratación y en calidad de qué se llevó a cabo. Todo ello requiere aportar prueba que establezca la existencia del alegado contrato verbal. Solo así podremos evaluar, en su momento, la procedencia de su reclamo. Por ende, no podemos desestimar la causa de acción, sin más, solo sustentándonos en las alegaciones de la codemandada.4
El 7 de marzo de 2024, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED
presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el
2 de abril de 2024 y notificada el 4 de abril del año corriente.
Inconformes, el 26 de abril de 2024, los peticionarios presentaron el
Recurso de Certiorari ante nuestra consideración. Señalan como
único error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE A LA CODEMANDADA Y A SU COMPAÑÍA DE SEGUROS SIMED NO LE COBIJA LA INMUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL CÓDIGO DE SEGUROS, 26 LPRA 4105, POR NO TENER CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
4 Íd. Anejo I, pág. 7. (Énfasis nuestro y en la original). KLCE202400469 Página 5 de 6
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YAMIL A. MONTALVO CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. KLCE202400469 Superior de Mayagüez MAYAGUEZ MEDICAL CENTER, et als. Demandados Civil Núm.: MZ2022CV01838
Sobre: Dra. IVETTE RAMÍREZ Daños y Perjuicios CEBOLLERO Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.
Comparecen ante nos la doctora Ivette Ramírez Cebollero
(Dra. Ramírez Cebollero) y SIMED, como aseguradora de la Dra.
Ramírez (en conjunto, peticionaria) y nos solicitan, mediante
Recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1 emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).
Mediante la Resolución, el TPI denegó una Moción de Desestimación2
presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI
para que continúen los procedimientos.
1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-8. Notificada y archivada en autos el 22 de febrero de 2024. 2 Íd., Anejo VI, págs. 58-69.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400469 Página 2 de 6
I.
El caso de marras originó el 6 de diciembre de 2022, cuando
el señor Yamil A. Montalvo Rivera (Sr. Montalvo Rivera o
demandante) presentó una Demanda3 en contra de la Dra. Ramírez
Cebollero, SIMED y el Mayagüez Medical Center, por una alegada
impericia médica (en conjunto, demandados). En síntesis, el Sr.
Montalvo Rivera alegó que estos responden por los daños que sufrió
luego de ser atendido por los demandados.
Según los hechos alegados en la Demanda, el 17 de
septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera sufrió un accidente de
motora de monte en el cual recibió múltiples traumas, incluyendo
una herida abierta en su pierna izquierda. Fue llevado a la sala de
emergencia del CDT de Maricao, donde el doctor Augusto Álvarez
Castillo limpió la herida en la pierna izquierda y le tomó veinte (20)
puntos de sutura. Fue dado de alta de la sala de emergencia del CDT
con medicamentos.
Esa noche, luego de haber sido dado de alta, el Sr. Montalvo
Rivera sintió fiebre y comenzó a sangrar profusamente de la herida.
Ante esto, su madre llamó una ambulancia que los llevó a la sala de
emergencia del Mayagüez Medical Center en la madrugada del 18 de
septiembre de 2020. Ahí, fue tratado por la Dra. Ramírez Cebollero,
que ordenó que le realizaran varios estudios radiológicos.
Eventualmente, le dieron de alta con antibióticos. Entre el 18 y 25
de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera acudió al CDT para
limpieza de la herida, según ordenado previamente.
Para el 25 de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera se
quejó de sentir molestia y dolor en el área de la herida y que la
misma se había puesto negra con burbujas. Por esto, acudió al
Mayagüez Medical Center, donde fue admitido con diagnóstico de
3 Íd., Anejo IV, págs. 35-45. KLCE202400469 Página 3 de 6
herida necrótica, enfisema traumático e infección. Fue consultado
para cirugía y varios estudios de la herida, realizadas entre el 26 de
septiembre y 7 de octubre de 2020.
Como consecuencia de lo ocurrido, el 6 de diciembre de 2022,
el Sr. Montalvo Rivera presentó una Demanda ante el TPI. En esta,
alegó que los demandados responden por su negligencia al no haber
realizado una consulta de cirugía cuando el Sr. Montalvo Rivera
acudió a la sala de emergencia del Mayagüez Medical Center el 18
de septiembre de 2020. Sostuvo que esta negligencia le causó daños
ante la falta de manejo temprano del tipo de lesión, conllevando esto
a complicaciones, infecciones y necrosis. Por esto, alegó que también
sufrió profundos dolores, molestias, imposibilidad de caminar,
incomodidad, cirugías, necesidad de viajar a los Estados Unidos en
busca de opiniones médicas para mejorar su condición de salud y
angustias mentales, entre otros daños.
El 17 de marzo de 2023, los demandados contestaron la
Demanda. Luego de varios trámites procesales, el 29 de septiembre
de 2023, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED solicitaron la
desestimación del caso en su contra invocando inmunidad al
amparo del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105. En dicha
comparecencia, la Dra. Ramírez Cebollero alegó que desde el 15 de
julio de 2002, ella tiene privilegios médicos activos con el Mayagüez
Medical Center, propiedad del Municipio de Mayagüez. Sostuvo que
tanto al amparo del Código de Seguros, como la Ley de Pleitos Contra
el Estado, 32 LPRA sec. 3077, los médicos que brindan servicios en
dicha institución están cobijados por una inmunidad contra
demandas. Alegó que por ser una contratista independiente
empleada por Mayagüez Medical Center, está cobijada por dicha
inmunidad.
El 18 de octubre de 2023, el demandante se opuso. En su
Oposición, la parte demandante alegó que no procedía la KLCE202400469 Página 4 de 6
desestimación de la Demanda por, entre otras razones, no existir un
contrato de servicios profesionales entre la Dra. Ramírez Cebollero
y el Mayagüez Medical Center.
Luego de considerar los argumentos de las partes, el 20 de
febrero de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación. En dicha Resolución, el TPI concluyó que:
Es importante destacar que de la prueba que obra en autos no se sustenta la aplicabilidad de “la inmunidad absoluta” a la Dra. Ivette Ramírez Cebollero, mucho menos a su aseguradora, SIMED. Como cuestión de realidad, la Dra. Ramírez alega tener un contrato verbal con Mayagüez Medical Center; entidad privada que opera y administra el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances. Desconocemos los pormenores de dicha contratación y en calidad de qué se llevó a cabo. Todo ello requiere aportar prueba que establezca la existencia del alegado contrato verbal. Solo así podremos evaluar, en su momento, la procedencia de su reclamo. Por ende, no podemos desestimar la causa de acción, sin más, solo sustentándonos en las alegaciones de la codemandada.4
El 7 de marzo de 2024, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED
presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el
2 de abril de 2024 y notificada el 4 de abril del año corriente.
Inconformes, el 26 de abril de 2024, los peticionarios presentaron el
Recurso de Certiorari ante nuestra consideración. Señalan como
único error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE A LA CODEMANDADA Y A SU COMPAÑÍA DE SEGUROS SIMED NO LE COBIJA LA INMUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL CÓDIGO DE SEGUROS, 26 LPRA 4105, POR NO TENER CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.
4 Íd. Anejo I, pág. 7. (Énfasis nuestro y en la original). KLCE202400469 Página 5 de 6
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos
expedir o denegar el auto. De esta forma, el asunto que se nos
plantee en el recurso de certiorari debe tener cabida dentro de
alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que un recurso
de certiorari sólo será expedido cuando se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunctions) de Procedimiento Civil o una denegatoria de una
moción de carácter dispositivo. Además de lo anterior, y a modo de
excepción, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias cuando se recurra de decisiones sobre:
1) la admisibilidad de testigos de hecho o de peritos esenciales; 2)
asuntos relativos a privilegios probatorios; 3) anotaciones de
rebeldía; 4) casos de relaciones de familia; 5) casos que revistan
interés público; o, 6) cualquier otra situación en la cual esperar la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Una vez adecuadamente presentado un recurso de certiorari,
el Tribunal de Apelaciones deberá ejercer su discreción y evaluar la
petición tomando en consideración los criterios enumerados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Deberá evaluar:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400469 Página 6 de 6
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Aun así, cuando el Tribunal de Apelaciones determina, en su
sana discreción, denegar la expedición de un recurso de certiorari,
no tiene que fundamentar su determinación. Íd., R. 52.1.
III.
Luego de evaluar los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra,
procede la denegación de la expedición del Recurso de Certiorari
presentado. De la propia determinación del TPI, surge que este no
estaba en condiciones para adecuadamente resolver las
controversias planteadas, por lo que es necesaria la presentación de
prueba sobre cuestiones medulares. Particularmente, el TPI
determinó que es necesario pasar prueba sobre la relación laboral
entre la Dra. Ramírez Cebolleros y el Mayagüez Medical Center para
determinar si le cobija la inmunidad del Código de Seguros y de la
Ley de Pleitos Contra el Estado. Le damos deferencia a dicha
determinación, que no consideramos irrazonable o contraria al
derecho.
IV.
Por las razones discutidas, denegamos expedir el Recurso
solicitado. Devolvemos el caso al TPI para que continúen los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones