Montalvo Rivera, Yamil v. CDT De Maricao Medical Center LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 22, 2024
DocketKLCE202400469
StatusPublished

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Montalvo Rivera, Yamil v. CDT De Maricao Medical Center LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

YAMIL A. MONTALVO CERTIORARI RIVERA procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala v. KLCE202400469 Superior de Mayagüez MAYAGUEZ MEDICAL CENTER, et als. Demandados Civil Núm.: MZ2022CV01838

Sobre: Dra. IVETTE RAMÍREZ Daños y Perjuicios CEBOLLERO Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2024.

Comparecen ante nos la doctora Ivette Ramírez Cebollero

(Dra. Ramírez Cebollero) y SIMED, como aseguradora de la Dra.

Ramírez (en conjunto, peticionaria) y nos solicitan, mediante

Recurso de Certiorari, que revoquemos la Resolución1 emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI).

Mediante la Resolución, el TPI denegó una Moción de Desestimación2

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

denegamos expedir el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI

para que continúen los procedimientos.

1 Apéndice del Recurso de Apelación, Anejo I, págs. 1-8. Notificada y archivada en autos el 22 de febrero de 2024. 2 Íd., Anejo VI, págs. 58-69.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400469 Página 2 de 6

I.

El caso de marras originó el 6 de diciembre de 2022, cuando

el señor Yamil A. Montalvo Rivera (Sr. Montalvo Rivera o

demandante) presentó una Demanda3 en contra de la Dra. Ramírez

Cebollero, SIMED y el Mayagüez Medical Center, por una alegada

impericia médica (en conjunto, demandados). En síntesis, el Sr.

Montalvo Rivera alegó que estos responden por los daños que sufrió

luego de ser atendido por los demandados.

Según los hechos alegados en la Demanda, el 17 de

septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera sufrió un accidente de

motora de monte en el cual recibió múltiples traumas, incluyendo

una herida abierta en su pierna izquierda. Fue llevado a la sala de

emergencia del CDT de Maricao, donde el doctor Augusto Álvarez

Castillo limpió la herida en la pierna izquierda y le tomó veinte (20)

puntos de sutura. Fue dado de alta de la sala de emergencia del CDT

con medicamentos.

Esa noche, luego de haber sido dado de alta, el Sr. Montalvo

Rivera sintió fiebre y comenzó a sangrar profusamente de la herida.

Ante esto, su madre llamó una ambulancia que los llevó a la sala de

emergencia del Mayagüez Medical Center en la madrugada del 18 de

septiembre de 2020. Ahí, fue tratado por la Dra. Ramírez Cebollero,

que ordenó que le realizaran varios estudios radiológicos.

Eventualmente, le dieron de alta con antibióticos. Entre el 18 y 25

de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera acudió al CDT para

limpieza de la herida, según ordenado previamente.

Para el 25 de septiembre de 2020, el Sr. Montalvo Rivera se

quejó de sentir molestia y dolor en el área de la herida y que la

misma se había puesto negra con burbujas. Por esto, acudió al

Mayagüez Medical Center, donde fue admitido con diagnóstico de

3 Íd., Anejo IV, págs. 35-45. KLCE202400469 Página 3 de 6

herida necrótica, enfisema traumático e infección. Fue consultado

para cirugía y varios estudios de la herida, realizadas entre el 26 de

septiembre y 7 de octubre de 2020.

Como consecuencia de lo ocurrido, el 6 de diciembre de 2022,

el Sr. Montalvo Rivera presentó una Demanda ante el TPI. En esta,

alegó que los demandados responden por su negligencia al no haber

realizado una consulta de cirugía cuando el Sr. Montalvo Rivera

acudió a la sala de emergencia del Mayagüez Medical Center el 18

de septiembre de 2020. Sostuvo que esta negligencia le causó daños

ante la falta de manejo temprano del tipo de lesión, conllevando esto

a complicaciones, infecciones y necrosis. Por esto, alegó que también

sufrió profundos dolores, molestias, imposibilidad de caminar,

incomodidad, cirugías, necesidad de viajar a los Estados Unidos en

busca de opiniones médicas para mejorar su condición de salud y

angustias mentales, entre otros daños.

El 17 de marzo de 2023, los demandados contestaron la

Demanda. Luego de varios trámites procesales, el 29 de septiembre

de 2023, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED solicitaron la

desestimación del caso en su contra invocando inmunidad al

amparo del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4105. En dicha

comparecencia, la Dra. Ramírez Cebollero alegó que desde el 15 de

julio de 2002, ella tiene privilegios médicos activos con el Mayagüez

Medical Center, propiedad del Municipio de Mayagüez. Sostuvo que

tanto al amparo del Código de Seguros, como la Ley de Pleitos Contra

el Estado, 32 LPRA sec. 3077, los médicos que brindan servicios en

dicha institución están cobijados por una inmunidad contra

demandas. Alegó que por ser una contratista independiente

empleada por Mayagüez Medical Center, está cobijada por dicha

inmunidad.

El 18 de octubre de 2023, el demandante se opuso. En su

Oposición, la parte demandante alegó que no procedía la KLCE202400469 Página 4 de 6

desestimación de la Demanda por, entre otras razones, no existir un

contrato de servicios profesionales entre la Dra. Ramírez Cebollero

y el Mayagüez Medical Center.

Luego de considerar los argumentos de las partes, el 20 de

febrero de 2024, el TPI determinó No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación. En dicha Resolución, el TPI concluyó que:

Es importante destacar que de la prueba que obra en autos no se sustenta la aplicabilidad de “la inmunidad absoluta” a la Dra. Ivette Ramírez Cebollero, mucho menos a su aseguradora, SIMED. Como cuestión de realidad, la Dra. Ramírez alega tener un contrato verbal con Mayagüez Medical Center; entidad privada que opera y administra el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances. Desconocemos los pormenores de dicha contratación y en calidad de qué se llevó a cabo. Todo ello requiere aportar prueba que establezca la existencia del alegado contrato verbal. Solo así podremos evaluar, en su momento, la procedencia de su reclamo. Por ende, no podemos desestimar la causa de acción, sin más, solo sustentándonos en las alegaciones de la codemandada.4

El 7 de marzo de 2024, la Dra. Ramírez Cebollero y SIMED

presentaron una Moción de Reconsideración, la cual fue denegada el

2 de abril de 2024 y notificada el 4 de abril del año corriente.

Inconformes, el 26 de abril de 2024, los peticionarios presentaron el

Recurso de Certiorari ante nuestra consideración. Señalan como

único error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE A LA CODEMANDADA Y A SU COMPAÑÍA DE SEGUROS SIMED NO LE COBIJA LA INMUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 41.050 DEL CÓDIGO DE SEGUROS, 26 LPRA 4105, POR NO TENER CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES CON MAYAGÜEZ MEDICAL CENTER.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

“que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.” IG Builders et al. v.

4 Íd. Anejo I, pág. 7. (Énfasis nuestro y en la original). KLCE202400469 Página 5 de 6

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176

DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Trata de un recurso discrecional, para el cual existen unos

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