Moca Eco Park Corporation v. Municipio De Villalba

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLCE202400382·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CERTIORARI

MOCA ECO PARK procedente del CORPORATION Tribunal de Primera Peticionario Instancia KLCE202400382 Ponce

V.

Caso Núm:

MUNICIPIO DE J CD2014-0176 VILLALBA, ET AL.

Recurrida Sobre:

Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 3 de abril de 2024, Moca Eco Park (MEP o peticionaria)

compareció ante nos mediante un Escrito de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó el 4 de marzo de 2024 y se notificó el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó la Moción Urgente para que se Ordene el Pago de la Sentencia […] que presentó la peticionaria ya que no se ajustaba a los preceptos y lineamientos de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, mejor conocida como Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9101 nota (Ley Núm. 66-2014).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido en cuanto a que no procede la ejecución de la sentencia conforme lo dispone la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.51 y modificamos a los efectos de que se celebre una vista evidenciaria para que se cumpla con lo establecido en el Art. 29 de la Ley Núm. 66-2014, supra.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I.

El 25 de febrero de 2014, MEP presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del Municipio de Villalba (Municipio) y su alcalde, el Sr. Luis Javier Hernández (en conjunto, los recurridos).1 En síntesis, reclamó la suma de $125,000.00 por concepto de unos servicios que le proveyó al Municipio de procesamiento, trituración, almacenamiento de material vegetativo, más intereses, costas y honorarios de abogado.

Posteriormente, las partes llegaron a una Estipulación Transaccional mediante la cual les dieron final a las reclamaciones incoadas por la parte peticionaria.2 En lo pertinente, en esta, el Municipio solicitó acogerse a la Ley Núm. 66-2014, supra, para establecer un plan de pago para la deuda que estos reconocieron. Específicamente, acordaron lo siguiente:

1. Que el Municipio le efectuaría a MEP mensual por espacio de cuarenta y ocho plazos por la cantidad de dos mil seiscientos cuatro con diecisiete centavos ($2,604.17), comenzando a partir de que el Tribunal dicte Sentencia de conformidad.

2. El pago antes mencionado deberá ser efectuado dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes calendario.

3. Del Municipio no poder efectuar el pago dentro de los primeros veinte (20) días del mes, notificará este hecho por escrito a MEP, por conducto de su abogado y solicitará un término adicional para cumplir con el correspondiente pago. El término de extensión a solicitar el Municipio en dicho caso no excederá de diez (10) días naturales. Del Municipio solicitar el término de extensión antes mencionado, MEP concederá el mismo, el cual no excederá de diez (10) días naturales adicionales.

Así las cosas, el 16 de abril de 2015, el TPI dictó una Sentencia que se notificó el 17 de abril de 2015, en la cual aprobó y a su vez adoptó la Estipulación Transaccional que presentaron las partes conforme a los términos y condiciones contenidos en esta.3

1 Véase, págs. 20-21 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 24-26. 3 Íd., pág. 23.

Ante el incumplimiento por parte del Municipio con el plan de pago estipulado, el 15 de agosto de 2017, la peticionaria presentó una Nueva Moción Urgente Solicitando Ordene el Pago de la Sentencia y Encuentre Incurso en Desacato al Alcalde […].4 Señaló que el 20 de julio de 2016 se celebró una vista en la cual el Municipio se comprometió a cumplir con el plan de pago antes expuesto y que luego de esa vista únicamente cumplió con un pago. Además, sostuvo que se celebró otra vista el 4 de mayo de 2017 en la cual el Municipio informó que el pago de la presente controversia estaba contemplado en el próximo año fiscal. Añadió que estos de igual forma, se comprometieron a presentar Certificaciones a los efectos de hacer constar que en el presupuesto del próximo año fiscal se iban a incluir los pagos adeudados. Sin embargo, alegó que ya había pasado julio y el Municipio no había realizado ningún pago. Puntualizó que ya en cuatro ocasiones el Municipio se había comprometido en realizar unos abonos a la deuda y no cumplió. Ante ello, solicitaron al TPI a que le ordenara al Municipio a pagar la deuda sin plan de pago alguno. Asimismo, solicitó que encontrara incurso en desacato al alcalde por no cumplir con las órdenes del Tribunal.

Cabe precisar, que los recurridos presentaron su oposición a la solicitud antes expuesta y posteriormente, el TPI celebró una vista el 4 de mayo de 2017 para atender el referido asunto. En esta vista, la directora de finanzas del Municipio se expresó en cuanto a la situación fiscal del Municipio y afirmó que en el próximo presupuesto correspondiente al año fiscal del 2017-2018 se iba a incluir el plan de pago del presente caso. Además, esta última le entregó a la parte peticionaria un cheque por la cantidad de $2,604.17 correspondientes al tercer pago. En vista de lo antes

4 Íd., págs. 29-33.

expuesto, el TPI le ordenó a los recurridos a presentar una certificación de todas las demandas contra el Municipio y la Resolución de la Asamblea Municipal luego de que se aprobara el presupuesto en el cual se incluyó la cuantía de la Sentencia del presente caso. El 19 de julio de 2017, los recurridos cumplieron con la entrega de los documentos solicitados.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2017, el TPI dictó una Resolución a estos efectos mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción Urgente Solicitando se Ordene el Pago de la Sentencia y Encuentre Incurso en Desacato al Alcalde […] que presentó la peticionaria.5 En esta, luego de realizar un análisis de las disposiciones aplicables, a saber, la Ley Núm. 66-2014, supra, y la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA 9391 et seq., determinó lo siguiente:

[E]ste Tribunal concluye que al Municipio de Villalba le asiste el derecho a que la sentencia se satisfaga mediante el plan de pagos que indica la Ley 3-2017.

No hay duda en cuanto a que el municipio está protegido por el Art. 13 de la Ley 3-2017 y el Art. 29 de la Ley Núm. 66-2014. En ese sentido, la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y cuatro (4) años. 3 LPRA sec. 9141.

Obviamente, el cumplimiento del plan de pago está sujeto a la disponibilidad de fondos. De hecho, de no haber fondos disponibles para honrar los pagos en un año fiscal en particular, se aplazará el pago para el próximo año fiscal. Íd. Por otro lado, debemos destacar que la ley expresamente prohíbe el embargo de fondos para ejecutar la sentencia.

[…] Debemos tener presente que todavía el año fiscal no ha terminado y que aún no existe una certificación del municipio sobre la falta de disponibilidad de fondos para emitir el primer pago durante el año fiscal 2017-

2018, por lo que, sería prematuro determinar en este momento que el municipio esté incumpliendo el plan de pago que provee la propia ley.

5 Íd., págs. 34-42.

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Moca Eco Park Corporation v. Municipio De Villalba, (prapp 2024).

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