Moca Eco Park Corporation v. Municipio De Villalba

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLCE202400382
StatusPublished

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Moca Eco Park Corporation v. Municipio De Villalba, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI MOCA ECO PARK procedente del CORPORATION Tribunal de Primera Peticionario Instancia KLCE202400382 Ponce V. Caso Núm: MUNICIPIO DE J CD2014-0176 VILLALBA, ET AL. Recurrida Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

El 3 de abril de 2024, Moca Eco Park (MEP o peticionaria)

compareció ante nos mediante un Escrito de Certiorari y solicitó la

revisión de una Resolución que se dictó el 4 de marzo de 2024 y se

notificó el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI

denegó la Moción Urgente para que se Ordene el Pago de la Sentencia

[…] que presentó la peticionaria ya que no se ajustaba a los

preceptos y lineamientos de la Ley Núm. 66-2014, según

enmendada, mejor conocida como Ley Especial de Sostenibilidad

Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, 3 LPRA sec. 9101 nota (Ley Núm. 66-2014).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de certiorari y confirmamos el dictamen

recurrido en cuanto a que no procede la ejecución de la sentencia

conforme lo dispone la Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V., R.51 y modificamos a los efectos de que se celebre una vista

evidenciaria para que se cumpla con lo establecido en el Art. 29 de

la Ley Núm. 66-2014, supra.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400382 2

I.

El 25 de febrero de 2014, MEP presentó una Demanda sobre

cobro de dinero en contra del Municipio de Villalba (Municipio) y su

alcalde, el Sr. Luis Javier Hernández (en conjunto, los recurridos).1

En síntesis, reclamó la suma de $125,000.00 por concepto de unos

servicios que le proveyó al Municipio de procesamiento, trituración,

almacenamiento de material vegetativo, más intereses, costas y

honorarios de abogado.

Posteriormente, las partes llegaron a una Estipulación

Transaccional mediante la cual les dieron final a las reclamaciones

incoadas por la parte peticionaria.2 En lo pertinente, en esta, el

Municipio solicitó acogerse a la Ley Núm. 66-2014, supra, para

establecer un plan de pago para la deuda que estos reconocieron.

Específicamente, acordaron lo siguiente:

1. Que el Municipio le efectuaría a MEP mensual por espacio de cuarenta y ocho plazos por la cantidad de dos mil seiscientos cuatro con diecisiete centavos ($2,604.17), comenzando a partir de que el Tribunal dicte Sentencia de conformidad.

2. El pago antes mencionado deberá ser efectuado dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes calendario.

3. Del Municipio no poder efectuar el pago dentro de los primeros veinte (20) días del mes, notificará este hecho por escrito a MEP, por conducto de su abogado y solicitará un término adicional para cumplir con el correspondiente pago. El término de extensión a solicitar el Municipio en dicho caso no excederá de diez (10) días naturales. Del Municipio solicitar el término de extensión antes mencionado, MEP concederá el mismo, el cual no excederá de diez (10) días naturales adicionales.

Así las cosas, el 16 de abril de 2015, el TPI dictó una Sentencia

que se notificó el 17 de abril de 2015, en la cual aprobó y a su vez

adoptó la Estipulación Transaccional que presentaron las partes

conforme a los términos y condiciones contenidos en esta.3

1 Véase, págs. 20-21 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 24-26. 3 Íd., pág. 23. KLCE202400382 3

Ante el incumplimiento por parte del Municipio con el plan de

pago estipulado, el 15 de agosto de 2017, la peticionaria presentó

una Nueva Moción Urgente Solicitando Ordene el Pago de la Sentencia

y Encuentre Incurso en Desacato al Alcalde […].4 Señaló que el 20 de

julio de 2016 se celebró una vista en la cual el Municipio se

comprometió a cumplir con el plan de pago antes expuesto y que

luego de esa vista únicamente cumplió con un pago. Además,

sostuvo que se celebró otra vista el 4 de mayo de 2017 en la cual el

Municipio informó que el pago de la presente controversia estaba

contemplado en el próximo año fiscal. Añadió que estos de igual

forma, se comprometieron a presentar Certificaciones a los efectos

de hacer constar que en el presupuesto del próximo año fiscal se

iban a incluir los pagos adeudados. Sin embargo, alegó que ya había

pasado julio y el Municipio no había realizado ningún pago.

Puntualizó que ya en cuatro ocasiones el Municipio se había

comprometido en realizar unos abonos a la deuda y no cumplió.

Ante ello, solicitaron al TPI a que le ordenara al Municipio a pagar

la deuda sin plan de pago alguno. Asimismo, solicitó que encontrara

incurso en desacato al alcalde por no cumplir con las órdenes del

Tribunal.

Cabe precisar, que los recurridos presentaron su oposición a

la solicitud antes expuesta y posteriormente, el TPI celebró una vista

el 4 de mayo de 2017 para atender el referido asunto. En esta vista,

la directora de finanzas del Municipio se expresó en cuanto a la

situación fiscal del Municipio y afirmó que en el próximo

presupuesto correspondiente al año fiscal del 2017-2018 se iba a

incluir el plan de pago del presente caso. Además, esta última le

entregó a la parte peticionaria un cheque por la cantidad de

$2,604.17 correspondientes al tercer pago. En vista de lo antes

4 Íd., págs. 29-33. KLCE202400382 4

expuesto, el TPI le ordenó a los recurridos a presentar una

certificación de todas las demandas contra el Municipio y la

Resolución de la Asamblea Municipal luego de que se aprobara el

presupuesto en el cual se incluyó la cuantía de la Sentencia del

presente caso. El 19 de julio de 2017, los recurridos cumplieron con

la entrega de los documentos solicitados.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2017, el TPI dictó una

Resolución a estos efectos mediante la cual declaró No Ha Lugar a la

Moción Urgente Solicitando se Ordene el Pago de la Sentencia y

Encuentre Incurso en Desacato al Alcalde […] que presentó la

peticionaria.5 En esta, luego de realizar un análisis de las

disposiciones aplicables, a saber, la Ley Núm. 66-2014, supra, y la

Ley Núm. 3-2017, según enmendada, mejor conocida como Ley para

Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar

el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA 9391 et seq.,

determinó lo siguiente:

[E]ste Tribunal concluye que al Municipio de Villalba le asiste el derecho a que la sentencia se satisfaga mediante el plan de pagos que indica la Ley 3-2017.

No hay duda en cuanto a que el municipio está protegido por el Art. 13 de la Ley 3-2017 y el Art. 29 de la Ley Núm. 66-2014. En ese sentido, la sentencia emitida el 16 de abril de 2015 podrá ser satisfecha mediante un plan de pago que comprenderá entre tres (3) años y cuatro (4) años. 3 LPRA sec. 9141. Obviamente, el cumplimiento del plan de pago está sujeto a la disponibilidad de fondos. De hecho, de no haber fondos disponibles para honrar los pagos en un año fiscal en particular, se aplazará el pago para el próximo año fiscal. Íd. Por otro lado, debemos destacar que la ley expresamente prohíbe el embargo de fondos para ejecutar la sentencia.

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