Miro Diaz v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 922, 98 DTA 53
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1998
DocketNúm. KLAN-97-01189
StatusPublished

This text of 3 T.C.A. 922 (Miro Diaz v. Estado Libre Asociado) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Miro Diaz v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 922, 98 DTA 53 (prapp 1998).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se apela una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, mediante la cual se desestimó sumariamente la demanda que radicó el apelante.

Inconforme con la decisión, el apelante doctor Arturo Miró Díaz acude ante nos alegando la comisión de varios errores que se resumen como sigue: primero, que incidió el Comité de Evaluación y Promoción de Residentes (Comité de Evaluación) al no utilizar los parámetros de evaluación adecuados y notificarle que estaba en probatoria; segundo, que incidió el tribunal de instancia al resolver el caso sumariamente y al aplicar la doctrina de autonomía universitaria.

Atendido el recurso y la oposición presentada, se confirma la sentencia apelada por los siguientes [923]*923fundamentos.

I

Los hechos que dan lugar al presente recurso se relatan a continuación.

El apelante, suscribió un contrato con el Departamento de Salud (Departamento) con vigencia desde el 10 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992. Se obligó a prestar servicios como residente de segundo año en el Departamento de Pediatría del Hospital Regional de Ponce.

El Departamento tenía la facultad de terminar el contrato si la labor del apelante no era cónsona con las normas y reglamentos de las instituciones educativas o entidades a cargo del programa en el que éste se desempeñaba.

El Departamento también podía dar por terminado el contrato a recomendación de la Facultad Médica, del Director del Programa de Adiestramiento o el Director de Educación Médica del Hospital, cuando el aprovechamiento académico o destrezas clínicas del apelante fueran deficientes o amenazaran la salud o seguridad de los pacientes a su cargo.

Cuando comenzó el curso académico 1991-1992, se orientó al apelante en cuanto a los criterios de evaluación contenidos en el Manual para el Programa de Residencia (Manual) aplicable a ese año. El Manual contenía todas las normas aplicables a los residentes, el sistema de evaluación y requería un promedio total de exámenes ascendente a un 80% para poder ser promovido del segundo al tercer año de especialidad. También se exigía del residente, que demostrara competencia profesional para el manejo tanto de problemas sencillos como complejos en pacientes pediátricos, desde recién nacidos hasta adolescentes.

La evaluación de los candidatos, a base del Manual, se hacía a base de cuatro parámetros, a saber: funcionamiento en salas o clínicas; notas de exámenes; actitudes; y promedio de pacientes evaluados en clínicas de continuidad. En lo concerniente a notas de pase, el Manual establecía un 75% de nivel de pase para el primer año; 80% para el segundo; y 85% para el tercero.

En 1991, el apelante comenzó su segundo año de residencia. En enero de 1992, la Dra. Villafañe se reunió con el apelante y le informó que sus evaluaciones habían sido deficientes y que si no las mejoraba, no sería promovido a su tercer año de residencia.

El desempeño académico del apelante el doctor Miró Díaz continuó siendo deficiente. Su nivel de aprovechamiento de exámenes fue de sólo 69.8% para enero y de 63% para marzo de 1992. El 16 de marzo de 1992 se le comunicó formalmente que se le pondría en probatoria debido a su bajo promedio acumulativo de exámenes que era sólo de un 63%.

En abril de 1992, el Comité de Evaluación determinó que el apelante no había cumplido con los criterios de promoción y que no estaba capacitado para ser promovido a tercer año. Recomendó que repitiera el año académico.

El apelante fue el único cuyo promedio de exámenes estuvo por debajo del 80% requerido como nota de pase para promoción. Todos los demás estudiantes del programa fueron promocionados de año al reflejar notas que cumplían con el 80% requerido.

El 21 de abril de 1992, se le notificó al apelante la decisión de que no sería promovido a su tercer año de residencia. En la notificación se le advirtió de su derecho a pedir una revisión por escrito del caso y del derecho a una reunión para discutir su posición.

El apelante solicitó revisión en la que planteaba que el criterio de evaluación aplicable en cuanto a los exámenes era de un mínimo de 12% para poder ser promovido de año. El 29 de abril de 1992 acudió a una entrevista ante el Comité de Evaluación y éste rechazó su planteamiento por ser contrario a las normas establecidas, notificando su decisión a la directora del Programa de Educación Médica del Hospital.

[924]*924De dicho dictamen el apelante acudió en apelación y el Comité Institucional de Coordinación (Comité de Coordinación) luego de discutir el proceso, decidió reconsiderar la determinación del Comité de Evaluación. En el dictamen en reconsideración el Comité de Coordinación resolvió permitirle al apelante continuar en la residencia de segundo año por un período probatorio de tres meses, al cabo de los cuales, de cumplir con una evaluación positiva, sería promovido a tercer año.

El apelante abandonó voluntariamente el programa, comenzando uno de residencia en psiquiatría.

El 29 de septiembre de 1992 el apelante doctor Miró Díaz, presentó una demanda al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles y la de Puerto Rico y el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico. Una vez culminado el descubrimiento de prueba y estando el caso señalado para vista en su fondo, los doctores apelados radicaron una moción de sentencia sumaria a la que posteriormente se unió el Estado Libre Asociado mediante moción separada. La parte apelante presentó su oposición a la referida moción y luego de varios trámites procesales, el tribunal de primera instancia dictó sentencia sumaria desestimando la causa de acción.

De esta determinación es que se apela ante nos.

II

A la luz de los hechos antes esbozados, analicemos el derecho aplicable a la controversia presentada.

El apelante plantea como primer error, que el Comité de Evaluación incidió al no notificarle la decisión de que estaba en probatoria y al no utilizar los parámetros adecuados en su evaluación.

No tiene razón.

Las universidades privadas deben cumplir con los reglamentos que están incluidos en sus contra-tos; de lo contrario, violarían el espíritu que permea el proceso contractual. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que no existe un vacío en cuanto al derecho de ser oído en las universidades privadas y en estas instituciones las garantías procesales se derivan de las relaciones contractuales en-tre las partes. Las instituciones educativas a nivel superior deben estar libres de presiones o intromi-siones ajenas. Los tribunales deben ser deferentes con las decisiones de estas instituciones, debido a que éstas tienen la experiencia y el conocimiento especializado para tratar asuntos relacionados con el mundo académico. Selosse v. Fund. Educ. Ana G. Méndez, 122 D.P.R. 534, 546-549 (1988).

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos también ha sostenido, que cuando los tribunales tengan que revisar decisiones de instituciones educativas que sean estrictamente académicas, deben concederle gran respeto. Sólo se revocará una decisión de una institución educativa, si se aparta sustancialmente de las normas académicas o se demuestra que la persona o el comité no ejerció un adecuado juicio profesional. Regents of University of Michigan v. Ewing,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Regents of the University of Michigan v. Ewing
474 U.S. 214 (Supreme Court, 1985)
Selosse v. Fundación Educativa Ana G. Méndez
122 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
3 T.C.A. 922, 98 DTA 53, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/miro-diaz-v-estado-libre-asociado-prapp-1998.