Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
MIGUEL AMAURY Certiorari procedente REYES BALLISTA del Tribunal de Primera Instancia,
Parte Peticionaria Sala Superior de Carolina
TA2026CE00895
v. Caso Núm.
CA2026CV01798
AMILIE CALDERÓN Sobre: Injunction (Entredicho
Parte Recurrida Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece por derecho propio el Sr. Miguel Amaury Reyes
Ballista (señor Reyes Ballista) mediante recurso de certiorari incoado
el 10 de julio de 2026. Solicita que revoquemos la Resolución y
Orden emitida el 11 de junio de 2026 y notificada al día siguiente,
así como la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina,
mediante las cuales el foro primario denegó al señor Reyes Ballista
la representación por derecho propio y le ordenó a obtener
representación legal de entidades que ofrecen servicios legales
gratuitos en el plazo fijado en la determinación. El tribunal precisó
que, de no obtener la representación legal, el señor Reyes Batista
debía demostrar las gestiones realizadas para conseguir
representación legal.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 21 de mayo de 2026, el señor Reyes Ballista presentó una
demanda sobre Interdicto Provisional Ex Parte, Cese y Desista,
Protección de Finca Inscrita y Perturbación Posesoria, contra la Sra.
Amelie Calderón (señora Calderón). Según las alegaciones, el señor
Reyes Ballista se encuentra confinado en una institución federal en
el estado de la Florida, Estados Unidos de América. Adujo que la
señora Calderón se está aprovechando de su encarcelamiento, para
“interferir con el inmueble, restringir acceso y alterar el estado de la
propiedad mientras el compareciente se encuentra imposibilitado
físicamente de proteger personalmente su finca y sus mejoras”.2 Por
tanto, el señor Reyes Ballista solicitó al tribunal que ordenara de
forma inmediata y ex parte el cese y desista de toda interferencia
con la finca; la remoción inmediata de cadenas, candados y
cualquier otro obstáculo colocado sin autorización; se prohíba la
entrada, ocupación, alteración o disposición de materiales dentro
del predio sin autorización judicial; mantener el status quo mientras
se dilucida cualquier controversia adicional; que se tome
conocimiento judicial de la Sentencia de Prescripción Adquisitiva y
de la inscripción registral vigente a favor del demandante; que
advierta a las partes sobre posibles sanciones por incumplimiento e
interferencia con propiedad adjudicada judicialmente; y que
disponga la notificación al Municipio de Loíza respecto a la presente
controversia.3
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Véase, expediente electrónico del caso CA2026CV01798 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI) Entrada 1, Interdicto Provisional Ex Parte, Cese y Desista, Protección de Finca Inscrita y Perturbación Posesoria, alegación núm. 9, pág. 2. 3 Íd., pág. 3.
3
Empero, el señor Reyes Ballista no acompañó su demanda
con el proyecto de emplazamiento. Por ello, el 21 de mayo de 2026,
notificada el 26 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante
la cual concedió veinticuatro (24) horas al señor Reyes Ballista para
informar la dirección física de la parte demandada y presentar los
proyectos de emplazamiento debidamente completados.4
También el 26 de mayo de 2026, notificada el 27 de mayo de
2026, el TPI emitió una Resolución en la que pronunció un no ha
lugar a la solicitud de entredicho provisional, debido a que “la
demanda no está juramentada ni se presentó afidávit como lo
requiere la Regla 57.1 de Procedimiento Civil”.5 Además, el TPI
determinó que “el escrito presentado por derecho propio no cumple
con las exigencias de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil. La parte
demandante también incumplió con la Regla 4.1 de Procedimiento
Civil al no identificar las partes demandadas”.6 En dicha Resolución,
a su vez, el TPI concedió al señor Reyes Ballista un plazo de veinte
(20) días para gestionar representación legal, toda vez que, según
indicó en su demanda, se encuentra confinado en FCF MIAMI,
FLORIDA #53189-069, por lo que no reside en Puerto Rico y se
configuraba lo dispuesto en la Regla 9.4 (e) de Procedimiento Civil,
relativa a la representación por derecho propio.7
El 27 de mayo de 2026, el señor Reyes Ballista presentó una
Moción en cumplimiento de orden acompañada con un proyecto de
emplazamiento, que no indicó el plazo con el que cuenta la parte
demandada para presentar al tribunal su alegación responsiva. El
proyecto de emplazamiento está dirigido a Amelie Calderón en
“Sector Piñones Torrecilla Baja Loíza, Puerto Rico”.8
4 Íd., Entrada 2, Orden. 5 Íd., Entrada 4, Resolución, pág. 2. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., Entrada 3, Moción en Cumplimiento de Orden.
4
Ante ello, en esa fecha, 27 de mayo de 2026, el Tribunal dictó
y notificó la siguiente orden:
El tribunal no puede expedir un emplazamiento sin una dirección física cierta y específica. Por tanto, se conceden 15 días para gestionar la dirección concreta de la parte demandada de forma que se pueda emplazar y el tribunal adquiera jurisdicción. De lo contrario, hay que dar cumplimiento cabal con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. El incumplimiento con este requerimiento es un asunto jurisdiccional que de incumplirse conlleva la desestimación sin perjuicio.9
El 28 de mayo de 2026 el señor Reyes Ballista presentó una
Moción Informativa en cumplimiento final de orden.10 El escrito se
acompañó con un proyecto de emplazamiento, que nuevamente
omite el plazo que tiene la parte demandada para presentar al
tribunal su contestación a la demanda. El proyecto de
emplazamiento fue dirigido a Amelie Calderón, a la siguiente
dirección: “Carretera 187 Km. 6.4 Torrecilla Baja/ Piñones ·#27
Loíza, Puerto Rico, Referencia: Frente al negocio “La Casita
Amarilla”.11
El 4 de junio de 2026, el Tribunal emitió una Orden en la que
dictaminó lo siguiente:
El emplazamiento presentado no puede expedirse porque no cumple con la Regla 4.1 y 4.2 de Procedimiento Civil. Tampoco cumple con las Directrices Administrativas para la presentación y notificación electrónica de documentos mediante el sistema unificado de manejo y administración de casos y el formulario interactivo, según enmendadas.12
Entonces, el 10 de junio de 2026, el señor Reyes Ballista
presentó Moción en cumplimiento de orden y presentación de
formulario oficial de emplazamiento.13 Por tercera acción, el proyecto
de emplazamiento que se acompañó no indica el plazo que tiene la
parte demandada para presentar al tribunal su respuesta a la
9 Íd., Entrada 5, Orden. 10 Íd., Entrada 6, Moción Informativa en Cumplimiento Final de Orden. 11 Íd., Anejo 1, Proyecto de Emplazamiento. 12 Íd., Entrada 8, Orden. 13 Íd., Entrada 9, Moción en Cumplimiento de Orden y Presentación de Formulario
Oficial de Emplazamiento.
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demanda. El proyecto de emplazamiento fue dirigido a Amelie
Calderón, a la siguiente dirección: “Carretera 187 Km. 6.4 Torrecilla
Baja/ Piñones #27 Loíza, Puerto Rico Referencia: Frente al negocio
“La Casita Amarilla””.14
Entretanto, el señor Reyes Ballista, también presentó una
Moción de Reconsideración y aclaración sobre la aplicación de la
Regla 9.4 (e), el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a
comparecer por derecho propio.15 Aseveró que carece de recursos
económicos para contratar representación legal y que no tiene
acceso a representación civil gratuita. Arguyó que “[l]a exigencia de
representación legal obligatoria tendría el efecto práctico de impedir
que el demandante continúe litigando y protegiendo sus derechos
ante este Tribunal”.16 Por lo cual, solicitó al tribunal que lo eximiera
de cumplir con la orden que le requirió gestionar representación
legal.
El 11 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución y Orden
en la que, tras analizar las normas procesales referentes al
emplazamiento y la representación por derecho propio, expuso que:
[L]uego de evaluar lo solicitado a la luz de las circunstancias particulares del caso, y en ejercicio de nuestra discreción, este Tribunal se reafirma en NO AUTORIZAR la comparecencia por derecho propio del demandante señor Miguel Amaury Reyes Ballista. En el presente caso, es evidente la dificultad de la parte demandante para poder cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable. Por tanto, concluimos que, el mejor curso de acción a seguir es requerir la comparecencia de representación legal para la parte demandante. Ello contribuirá a no causar demoras indebidas o la interrupción de los procedimientos, y asegurará una adecuada administración de la justicia. Además, la inobservancia de las reglas relacionadas al emplazamiento constituye un asunto jurisdiccional que de incumplirse conlleva la desestimación sin perjuicio de la demanda. Por tanto, la representación legal facilitara que el demandado
14 Íd., Anejo 1, Emplazamiento. 15 Íd., Entrada 7, Moción de Reconsideración y Aclaración Sobre la Aplicación de la
Regla 9.4 (e), el Derecho de Acceso a los Tribunales y el Derecho a Comparecer por Derecho Propio. 16 Íd., hecho núm. 5, pág. 2.
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pueda proceder con la causa de acción presentada, garantizando así el acceso a la justicia.17
De esa forma, el TPI denegó al señor Reyes Ballista la
representación por derecho propio y le ordenó que, en un término
de quince (15) días, obtuviera representación legal de entidades que
ofrecen servicios legales gratuitos. De no obtener representación
legal, el tribunal le requirió al señor Reyes Ballista que demostrara
las gestiones realizadas.
Luego, en respuesta a la Moción informativa en cumplimiento
parcial de orden18, el 2 de julio de 2026, el TPI dictó la orden que se
transcribe a continuación:
El tribunal está impedido de conceder cualquier remedio solicitado en la demanda, ya que no se ha emplazado a la parte demandada y no se ha podido expedir el emplazamiento por defectos de forma. Ante ello, este Tribunal no ha adquirido jurisdicción sobre el demandado y cualquier determinación sería ultra vires. Es por eso que es necesario que la parte demandante cumpla con la resolución y orden del 11 de junio de 2026. Se conceden 10 días adicionales so pena de sanciones.19
Inconforme, el 7 de julio de 2026, el señor Reyes Ballista instó
el presente recurso de certiorari20 y apuntó los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir Resolución de 26 de mayo de 2026 ordenando al Peticionario gestionar representación legal conforme a la Regla 9.4(e), cuando el expediente todavía no contenía los alegados errores técnicos que posteriormente fueron utilizados para sostener dicha determinación.
El expediente demuestra que la Resolución del 26 de mayo de 2026 antecede cronológicamente a los señalamientos desarrollados posteriormente mediante la Resolución y Orden de 11 de julio de 2026.
Respetuosamente, el Peticionario sostiene que corresponde a este Honorable Tribunal determinar si el
17 Íd., Entrada 10, Resolución y Orden, págs. 8-9. 18 Íd., Entrada 12, Moción Informativa en Cumplimiento Parcial de Orden. 19 Íd., Entrada 13, Orden. 20 Véase, expediente electrónico del caso TA2026CE00895 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) Entrada 1, Recurso de Certiorari.
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ejercicio de la discreción podía descansar, en ese momento, sobre el expediente existente o si posteriormente terminó siendo sostenido mediante fundamentos desarrollados con posterioridad a la decisión originalmente adoptada.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al no evaluar integralmente la conducta procesal demostrada por el Peticionario antes de concluir que procedía ordenar la gestión de representación legal conforme a la Regla 9.4(e).
El expediente demuestra que el Peticionario compareció oportunamente. Cumplió las órdenes emitidas. Corrigió documentos. Presentó nuevos proyectos de emplazamiento. Utilizó el formulario oficial publicado por la Rama Judicial. Presentó mociones de cumplimiento y reconsideración. Documentó las gestiones realizadas para procurar representación legal. Y agotó recursos oficiales mediante las gestiones efectuadas por sus familiares ante el agente investigador de la Policía de Puerto Rico para corroborar la dirección física de la parte demandada y facilitar el diligenciamiento del emplazamiento.
Respetuosamente, el Peticionario entiende que esa conducta objetiva demuestra diligencia y buena fe procesal, circunstancias que debieron formar parte del análisis efectuado por el Tribunal.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al imponer una condición cuyo cumplimiento dependía sustancialmente de circunstancias completamente ajenas al control del Peticionario.
El cumplimiento de la Resolución recurrida no dependía únicamente de la voluntad del Peticionario. Dependía de que un abogado aceptara representarlo. Dependía de la disponibilidad de organizaciones de asistencia legal. Dependía de actuaciones de terceros que el Peticionario carecía de autoridad para controlar.
Respetuosamente, el Peticionario sostiene que esa circunstancia debía ser ponderada antes de mantener paralizado el procedimiento.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al no considerar las circunstancias particulares derivadas de confinamiento del Peticionario y las limitaciones materiales que objetivamente restringían su capacidad para realizar personalmente numerosas gestiones fuera de la institución penal federal.
El expediente demuestra que el Peticionario explicó oportunamente dichas limitaciones. También demuestra que, pese a ellas, realizó todas las gestiones
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razonablemente disponibles utilizando los medios a su alcance.
Respetuosamente, el Peticionario entiende que esas circunstancias debieron ser consideradas al momento de ejercer la discreción conferida por la Regla 9.4.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al no considerar la realidad objetiva existente en la comunidad donde ubica la propiedad objeto del litigio al evaluar las gestiones realizadas para identificar la dirección física de la parte demandada.
El expediente demuestra que la identificación de la propiedad requirió la intervención de familiares, la corroboración efectuada por el agente investigador de la Policía de Puerto Rico y la utilización de referencias físicas propias de la comunidad de Piñones.
Respetuosamente, el Peticionario sostiene que dichas circunstancias no obedecían a negligencia procesal, sino a características objetivas del lugar donde debía diligenciarse el emplazamiento.
SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al mantener inalterada la misma dirección procesal mediante la Resolución de 11 de junio de 2026 y la Orden de 2 de julio de 2026, a pesar de las actuaciones correctivas realizadas por el Peticionario.
Lejos de abandonar el procedimiento, el Peticionario continuó compareciendo. Corrigió escritos. Presentó nuevos documentos. Utilizó formularios oficiales. Documentó todas las gestiones realizadas para cumplir con las órdenes emitidas. Sin embargo, ninguna de esas actuaciones produjo modificación alguna en la dirección procesal iniciada mediante la Resolución del 26 de mayo de 2026.
SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR
Erró el Tribunal al producir, mediante el efecto acumulativo de las determinaciones recurridas, la paralización sustancial del procedimiento y la imposibilidad práctica de que la controversia principal avanzara hacia una adjudicación sobre sus méritos.
El presente recurso no impugna una sola Orden. Impugna el resultado procesal producido por todas ellas en conjunto. Ese resultado se encuentra objetivamente demostrado por el expediente. La controversia principal continúa sin adjudicación. el emplazamiento permanece sin expedirse. La solicitud de injunction continúa pendiente. Y el procedimiento permanece detenido mientras el Peticionario continúa intentando satisfacer una condición cuya realización ya no depende exclusivamente de su conducta.
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Respetuosamente, el Peticionario entiende que esa realidad constituye precisamente la clase de situación extraordinaria para la cual la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones autoriza la expedición del Auto de Certiorari.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.21
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.22 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
21 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 22 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
10
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento23, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.24
23 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 24 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). La discreción
ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
11
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.25 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
La representación por derecho propio en casos civiles está
regida por la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
9.4. Dicha norma procesal dispone que la persona que se
autorepresenta debe cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Que la persona no está representada por abogado o abogada;
(b) que la decisión de autorrepresentarse es voluntaria e inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos necesarios para defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a una demora indebida o a una interrupción de los procedimientos, que no entorpecerá la adecuada administración de la justicia ni atentará contra la dignidad del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de estos requisitos será causa justificada para suspender su autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la autorrepresentación de una persona, le ordenará que en determinado plazo comparezca representada por abogado o abogada.
25 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
12
[…]
La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 de este apéndice provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada. El Tribunal no está obligado a ilustrar a la persona que se representa por derecho propio acerca de las leyes o reglas, ni a nombrarle abogados o abogadas para que le asesoren durante el proceso, ni a inquirir respecto a las razones por las cuales ha elegido la representación por derecho propio, aunque en los casos que estime conveniente para lograr la sana administración de la justicia, deberá así hacerlo.26
En relación con lo anterior, la Regla 9.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 9.3, establece en parte que “[l]a
comparecencia de un abogado o abogada a cualquier vista,
conferencia o procedimiento sin estar debidamente preparado(a)
podrá ser considerada conducta constitutiva de obstáculo para la
sana administración de la justicia”.
III.
Una lectura a los escritos presentados por el señor Reyes
Ballista revela que, tal y como resolvió el foro recurrido, desde su
comparecencia inicial, este incumple con al menos dos de los
requisitos establecidos por la Regla 9.4 de Procedimiento Civil. Es
decir: (1) carece de los conocimientos mínimos necesarios para
defender adecuadamente sus intereses, cumplir con las reglas
procesales y alegar el derecho sustantivo aplicable y (2) dicha
situación está contribuyendo a una demora indebida y a una
interrupción de los procedimientos.
Por lo anterior, consideramos razonable la determinación del
TPI a la luz de las razones consignadas por el TPI. Del récord no
surge que el dictamen recurrido sea arbitrario, muestre elementos
de prejuicio o denote error en la aplicación de una norma jurídica.
26 32 LPRA Ap. V, R. 9.4.
13
Mucho menos, que estemos ante una situación que amerite nuestra
intervención para evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Dado que no existe ninguna circunstancia que justifique la
expedición del auto solicitado, procedemos a denegarlo.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones