Miguel Amaury Reyes Ballista v. Amilie Calderón

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2026·No. TA2026CE00895·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MIGUEL AMAURY Certiorari procedente REYES BALLISTA del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala Superior de Carolina

TA2026CE00895

v. Caso Núm.

CA2026CV01798

AMILIE CALDERÓN Sobre: Injunction (Entredicho

Parte Recurrida Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.

Comparece por derecho propio el Sr. Miguel Amaury Reyes

Ballista (señor Reyes Ballista) mediante recurso de certiorari incoado

el 10 de julio de 2026. Solicita que revoquemos la Resolución y

Orden emitida el 11 de junio de 2026 y notificada al día siguiente,

así como la Orden emitida y notificada el 2 de julio de 2026, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina,

mediante las cuales el foro primario denegó al señor Reyes Ballista

la representación por derecho propio y le ordenó a obtener

representación legal de entidades que ofrecen servicios legales

gratuitos en el plazo fijado en la determinación. El tribunal precisó

que, de no obtener la representación legal, el señor Reyes Batista

debía demostrar las gestiones realizadas para conseguir

representación legal.

De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla

7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición

del auto de certiorari, sin trámite ulterior.

I.

El 21 de mayo de 2026, el señor Reyes Ballista presentó una

demanda sobre Interdicto Provisional Ex Parte, Cese y Desista,

Protección de Finca Inscrita y Perturbación Posesoria, contra la Sra.

Amelie Calderón (señora Calderón). Según las alegaciones, el señor

Reyes Ballista se encuentra confinado en una institución federal en

el estado de la Florida, Estados Unidos de América. Adujo que la

señora Calderón se está aprovechando de su encarcelamiento, para

“interferir con el inmueble, restringir acceso y alterar el estado de la

propiedad mientras el compareciente se encuentra imposibilitado

físicamente de proteger personalmente su finca y sus mejoras”.2 Por

tanto, el señor Reyes Ballista solicitó al tribunal que ordenara de

forma inmediata y ex parte el cese y desista de toda interferencia

con la finca; la remoción inmediata de cadenas, candados y

cualquier otro obstáculo colocado sin autorización; se prohíba la

entrada, ocupación, alteración o disposición de materiales dentro

del predio sin autorización judicial; mantener el status quo mientras

se dilucida cualquier controversia adicional; que se tome

conocimiento judicial de la Sentencia de Prescripción Adquisitiva y

de la inscripción registral vigente a favor del demandante; que

advierta a las partes sobre posibles sanciones por incumplimiento e

interferencia con propiedad adjudicada judicialmente; y que

disponga la notificación al Municipio de Loíza respecto a la presente

controversia.3

1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Véase, expediente electrónico del caso CA2026CV01798 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI) Entrada 1, Interdicto Provisional Ex Parte, Cese y Desista, Protección de Finca Inscrita y Perturbación Posesoria, alegación núm. 9, pág. 2. 3 Íd., pág. 3.

Empero, el señor Reyes Ballista no acompañó su demanda

con el proyecto de emplazamiento. Por ello, el 21 de mayo de 2026,

notificada el 26 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante

la cual concedió veinticuatro (24) horas al señor Reyes Ballista para

informar la dirección física de la parte demandada y presentar los

proyectos de emplazamiento debidamente completados.4

También el 26 de mayo de 2026, notificada el 27 de mayo de

2026, el TPI emitió una Resolución en la que pronunció un no ha

lugar a la solicitud de entredicho provisional, debido a que “la

demanda no está juramentada ni se presentó afidávit como lo

requiere la Regla 57.1 de Procedimiento Civil”.5 Además, el TPI

determinó que “el escrito presentado por derecho propio no cumple

con las exigencias de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil. La parte

demandante también incumplió con la Regla 4.1 de Procedimiento

Civil al no identificar las partes demandadas”.6 En dicha Resolución,

a su vez, el TPI concedió al señor Reyes Ballista un plazo de veinte

(20) días para gestionar representación legal, toda vez que, según

indicó en su demanda, se encuentra confinado en FCF MIAMI,

FLORIDA #53189-069, por lo que no reside en Puerto Rico y se

configuraba lo dispuesto en la Regla 9.4 (e) de Procedimiento Civil,

relativa a la representación por derecho propio.7

El 27 de mayo de 2026, el señor Reyes Ballista presentó una

Moción en cumplimiento de orden acompañada con un proyecto de

emplazamiento, que no indicó el plazo con el que cuenta la parte

demandada para presentar al tribunal su alegación responsiva. El

proyecto de emplazamiento está dirigido a Amelie Calderón en

“Sector Piñones Torrecilla Baja Loíza, Puerto Rico”.8

4 Íd., Entrada 2, Orden. 5 Íd., Entrada 4, Resolución, pág. 2. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd., Entrada 3, Moción en Cumplimiento de Orden.

Ante ello, en esa fecha, 27 de mayo de 2026, el Tribunal dictó

y notificó la siguiente orden:

El tribunal no puede expedir un emplazamiento sin una dirección física cierta y específica. Por tanto, se conceden 15 días para gestionar la dirección concreta de la parte demandada de forma que se pueda emplazar y el tribunal adquiera jurisdicción. De lo contrario, hay que dar cumplimiento cabal con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil. El incumplimiento con este requerimiento es un asunto jurisdiccional que de incumplirse conlleva la desestimación sin perjuicio.9

El 28 de mayo de 2026 el señor Reyes Ballista presentó una

Moción Informativa en cumplimiento final de orden.10 El escrito se

acompañó con un proyecto de emplazamiento, que nuevamente

omite el plazo que tiene la parte demandada para presentar al

tribunal su contestación a la demanda. El proyecto de

emplazamiento fue dirigido a Amelie Calderón, a la siguiente

dirección: “Carretera 187 Km. 6.4 Torrecilla Baja/ Piñones ·#27

Loíza, Puerto Rico, Referencia: Frente al negocio “La Casita

Amarilla”.11

El 4 de junio de 2026, el Tribunal emitió una Orden en la que

dictaminó lo siguiente:

El emplazamiento presentado no puede expedirse porque no cumple con la Regla 4.1 y 4.2 de Procedimiento Civil. Tampoco cumple con las Directrices Administrativas para la presentación y notificación electrónica de documentos mediante el sistema unificado de manejo y administración de casos y el formulario interactivo, según enmendadas.12

Entonces, el 10 de junio de 2026, el señor Reyes Ballista

presentó Moción en cumplimiento de orden y presentación de

formulario oficial de emplazamiento.13 Por tercera acción, el proyecto

de emplazamiento que se acompañó no indica el plazo que tiene la

parte demandada para presentar al tribunal su respuesta a la

9 Íd., Entrada 5, Orden. 10 Íd., Entrada 6, Moción Informativa en Cumplimiento Final de Orden. 11 Íd., Anejo 1, Proyecto de Emplazamiento. 12 Íd., Entrada 8, Orden. 13 Íd., Entrada 9, Moción en Cumplimiento de Orden y Presentación de Formulario

Oficial de Emplazamiento.

demanda. El proyecto de emplazamiento fue dirigido a Amelie

Calderón, a la siguiente dirección: “Carretera 187 Km. 6.4 Torrecilla

Baja/ Piñones #27 Loíza, Puerto Rico Referencia: Frente al negocio

“La Casita Amarilla””.14

Entretanto, el señor Reyes Ballista, también presentó una

Moción de Reconsideración y aclaración sobre la aplicación de la

Regla 9.4 (e), el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a

comparecer por derecho propio.15 Aseveró que carece de recursos

económicos para contratar representación legal y que no tiene

acceso a representación civil gratuita. Arguyó que “[l]a exigencia de

representación legal obligatoria tendría el efecto práctico de impedir

que el demandante continúe litigando y protegiendo sus derechos

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Miguel Amaury Reyes Ballista v. Amilie Calderón, (prapp 2026).

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