Michael Brunelle Curet v. Carmen Matilde Rivera Zambrana Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
MICHAEL BRUNELLE APELACIÓN CURET Procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Ponce v. TA2026AP00155 Caso Núm.: CARMEN MATILDE PO2022CV02348 RIVERA ZAMBRANA Y OTROS Sobre:
Apelante INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2026.
Comparece ante nos Carlos José Pallens Feliciano, en
adelante, Pallens Feliciano o peticionario, a través de un recurso
de “Apelación Civil”. En la misma, solicita nuestra revisión de la
“Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce, en adelante, TPI-Ponce el 29 de enero de 2026,
mediante la cual se declaró “No Ha Lugar” una solicitud de relevo
de orden y una solicitud de desestimación sumaria. Sin embargo,
evaluada la naturaleza de este recurso, acogemos el mismo como
una petición de certiorari, manteniendo el código alfanumérico
asignado por la Secretaria de este Tribunal.
Las partes del caso de marras han estado inmiscuidas en
una acción civil por incumplimiento contractual y daños y
perjuicios desde el 23 de agosto de 2022. El pleito versa sobre un
acuerdo de compraventa de motores, suscrito en el año 2020 entre
Michael Brunelle Curet y Pallens Feliciano. TA2026AP00155 2
Luego de varios asuntos procesales, incluido un recurso de
certiorari atendido por un panel hermano el 7 de octubre de 2025,1
el peticionario, quien es uno de los codemandados en el pleito,
presentó una “Moción de Relevo de Orden (Entrada 255) y/o
Resolución de Orden” el 30 de septiembre de 2025 y una “Solicitud
de desestimación sumariamente de demanda enmendada por estar
prescrita la causa de acción de saneamiento de vicios ocultos y/o
manifiestos y se dicte sentencia parcial” el 21 de octubre de 2025.
Luego de las respectivas oposiciones a estas, el TPI-Ponce dictó la
“Resolución” recurrida el 29 de enero de 2026.
Evaluada la petición de certiorari, y prescindiendo de la
comparecencia de la parte recurrida al amparo de la facultad
conferida por la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento,2 In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __
(2025), este Tribunal concluye que el peticionario no pudo
establecer que el Foro Primario hubiera incurrido en error alguno,
por lo que no se justifica nuestra intervención en este asunto.
Igualmente, no hallamos base para concluir que en este caso
concurren los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, pág. 63, para expedir el auto de certiorari. En
consecuencia, denegamos su expedición.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 TA2026CE00557 2 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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