Mendoza v. Hospital Damas, Inc.

3 T.C.A. 811, 98 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00443
StatusPublished

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Mendoza v. Hospital Damas, Inc., 3 T.C.A. 811, 98 DTA 33 (prapp 1997).

Opinion

Segarra Olivero, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Dr. Adalberto Mendoza, nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual se ordenó la consolidación de los casos JPE-93-0114 y JAC-93-0273 y que, así consolidados, fuesen sometidos al procedimiento de arbitraje.

Por las razones que más adelante expondremos, expedimos el auto solicitado y confirmamos la resolución recurrida.

I

Examinemos el trasfondo fáctico y procesal que dio margen a la presentación de este recurso.

El 1 de agosto de 1987 el Hospital Santo Asilo de Damas, en adelante el Hospital, y el peticionario, Dr. Adalberto Mendoza, en lo sucesivo el Dr. Mendoza, suscribieron un contrato de servicios profesionales por un término de tres años, el cual fue posteriormente extendido hasta el 31 de julio del año 2001.

En virtud de las cláusulas del referido contrato, el Dr. Mendoza se obligó a dirigir el Departamento de Patología del Hospital y a desempeñarse como Director Profesional y Administrativo del Departamento de Patología, Laboratorio Clínico y Banco de Sangre.

El 12 de enero de 1993, el Dr. Mendoza renunció a su puesto de miembro ex-oficio del Comité Ejecutivo de la Facultad Médica del Hospital. El 1 de abril de 1993 el administrador del Hospital le envió una carta al Dr. Mendoza en la que se le comunicaba que su renuncia como miembro ex-oficio de la Facultad Médica constituyó también una renuncia a su puesto como director del Departamento de Patología del Hospital y que por tal razón quedaba relevado del puesto que allí ocupaba.

[813]*813El 7 de junio de 1993 el Hospital presentó una demanda sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra el Dr. Mendoza, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, caso civil número JAC-93-0273. El Hospital alegó que el Dr. Mendoza había renunciado voluntariamente a la posición que ocupaba en el Hospital, lo cual constituía una violación al contrato de servicios profesionales otorgado por las partes. El Hospital señaló, además, que el Dr. Mendoza había incurrido en otras violaciones al contrato, las cuales detallaremos más adelante. Por ello, solicitó que se dictara una sentencia que decretara que el Hospital tenía la facultad de resolver el referido contrato y que se le concedieran daños por las acciones del Dr. Mendoza.

Cuatro días más tarde, el 11 de junio de 1993, el Dr. Mendoza, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, con una petición de entredicho provisional e injunction, caso número JPE-93-0114, en la que alegaron que el Dr. Mendoza había sido despedido y, en su consecuencia, solicitaron que dicho asunto fuese sometido a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula dieciséis (16) del contrato de servicios profesionales.

Por su parte, el Hospital, en su contestación a la petición, adujo que la disputa sobre la renuncia o la destitución del Dr. Mendoza no era arbitrable pues la cláusula de arbitraje no cubría dicho asunto. Por ello, el Hospital solicitó que la petición de entredicho provisional e injunction se dilucidara junto con la acción civil sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios.

El 25 de octubre de 1993, el Tribunal de Primera Instancia, por voz del Hon. Miguel Montalvo, J., en el caso JPE-93-0114, resolvió que todos los servicios que el Dr. Mendoza prestaba en el Hospital estaban comprendidos dentro de la definición de servicios profesionales provista en el contrato otorgado por las partes. El tribunal a quo concedió al Dr. Mendoza el remedio interdictal solicitado, ordenó al Hospital a someterse ante un panel de arbitraje designado por ambas partes o ante un árbitro, y paralizó los procedimientos en el caso número JAC-93-0273 hasta que el laudo de arbitraje fuere emitido.

Las partes intentaron infructuosamente designar aun árbitro. Así las cosas, el 31 de enero de 1997, la Hon. Leída González Degró, J., nombró al Ledo. Hiram Torres Rigual, ex-juez del Tribunal Supremo de Puerto Rico, para que actuara como árbitro. El distinguido jurista se reunió con la representación legal de ambas partes con el propósito de discutir, entre otras cosas, el acuerdo de sumisión. Sobre este asunto, las partes no pudieron ponerse de acuerdo. Por un lado, el Dr. Mendoza sostenía que el único asunto arbitrable era su despido y, por otro lado, el Hospital entendía que las controversias planteadas en el pleito sobre sentencia declaratoria y daños y perjuicios, caso núm. JAC-930273, también estaban sujetas al procedimiento de arbitraje.

Ante la discrepancia que parecía insalvable, el Ledo. Torres Rigual renunció a su designación de árbitro y refirió el expediente del caso a la Hon. Leída González Degró, J., para que tomara la acción correspondiente. El 21 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, por voz de la referida juez, emitió la resolución recurrida en la cual ordenó la consolidación de los casos núm. JAC-93-0273 y el JPE-93-0114 debido a la estrecha relación que existe entre los mismos y que, así consolidados, fuesen sometidos a un árbitro. El tribunal a quo concluyó, además, en lo pertinente, lo siguiente:

"Tomando en consideración que este caso ya lleva casi cuatro años de radicado y que ha habido gran dificultad para la selección de un árbitro, el tribunal entiende que debe ejercer su facultad para delinear los asuntos a ser sometidos al árbitro, en aras de lograr la justicia rápida y económica que las partes merecen...
La controversia en este caso gira en torno a si el despido del demandante se debió al incumplimiento por éste de algunas de las obligaciones profesionales que emanan del contrato. Para dirimir esta controversia, el árbitro deberá considerar si las actuaciones del demandante en las áreas profesionales que cubre el contrato, según antes indicamos, constituían un incumplimiento de contrato que diese base para que el Hospital resolviese el contrato y despidiese al demandante, o si, por el contrario, fue el Hospital quien incumplió el contrato al despedir al demandante antes del vencimiento del mismo y sin causa imputable a éste. Además de ello, tendrá facultad el árbitro para conceder los remedios apropiados a las partes, si se determinase que hubo un incumplimiento de [814]*814 alguna de ellas, incluyendo la concesión de daños que el incumplimiento hubiese ocasionado".

Inconforme con este dictamen, el peticionario acude ante nos mediante el presente recurso en el que señala que erró el tribunal recurrido: (1) al variar una orden interdictal sin que haya habido cambio en el estado de derecho ni en los hechos y sin que se le haya solicitado una orden interdictal; 2) al no ajustarse a la norma de que el arbitraje es materia contractual y al haber ordenado que se sometan al procedimiento de arbitraje asuntos que no están comprendidos en la cláusula de arbitraje pactada; y (3) al delimitar el acuerdo de sumisión, violentando así el principio de voluntariedad que informa el arbitraje. La parte recurrida, el Hospital, presentó su oposición a la petición de certiorari.

Examinados los escritos de ambas partes, así como la ley y la jurisprudencia aplicable, nos encontramos en posición de resolver.

H

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