Mendía Morales v. Alfonsi

42 P.R. Dec. 36
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 27, 1931·No. No. 5076·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Mendía, el demandante, y Mathieu Alfonsi, el demandado, suscribieron, en unión de la Compañía General de Cines y Espectáculos, un pagaré a favor del Banco Popular de Economías y Préstamos por la suma de diez mil dólares y se lo entregaron al entregar el indicado banco a su vez la expresada suma a la Compañía General de Cines y Espec-táculos. Mendía y Alfonsi actuaron en verdad como fiadores solidarios.

Pasó el tiempo y la compañía no pagó la deuda. Se [37]*37fueron haciendo abonos, firmándose y entregándose nuevos pagarés, todos con las firmas de Mendía y Alfonsi.

Finalmente, alegando Mendía haberse visto obligado a pagar al banco la deuda original de $10,000, con más $3,335.78 de intereses, inició este pleito contra Alfonsi para que le pagara la mitad de lo por él satisfecho.

Contestó el demandado aceptando la firma y entrega de ios pagarés y el pago de la deuda original e intereses, pero alegando que firmó “como un acto de acomodamiento para el dicho demandante que le manifestó no sólo que estaba in-teresado financieramente en los. negocios de la Compañía de Cines y Espectáculos sino que era su mayor accionista, y el demandado sin tener nexos comerciales o de ninguna otra clase, con el demandante, ni con la ameritada corporación 'Compañía General de Cines y Espectáculos, se prestó al otor-gamiento de su garantía personal. . . como un acto de aco-modamiento a favor del demandante”.

Solicitó el demandante sentencia sobre las alegaciones por entender que tratándose de una. demanda jurada se había contestado en forma tal, que los hechos esenciales de su reclamación quedaban admitidos. La corte declaró sin lugar la petición.

Fué el pleito a juicio, practicando prueba amba's partes. 3 ja demandada pidió entonces que se le permitiera enmendar su contestación, para conformarla a la prueba, agregándole la siguiente defensa:

“Como otra defensa especial el demandado alega que el pagaré a que se refiere el párrafo segundo de la demanda fué satisfecho por la compañía General de Cines y Espectáculos, parte hasta $3,500 directamente al Banco Popular; y el resto al propio demandante.” [38]*38demanciante parte de su reclamación, o sea $4,917.89, sin especial condenación de costas.

[37]*37Se opuso el demandante. La corte se reservó su resolu-ción que dictó luego, permitiendo la enmienda y reservando una excepción al demandante.

Finalmente la corte, basándose en una amplia y cuidadosa relación del caso y opinión, dictó sentencia concediendo al

[38]*38No conforme el demandado, apeló, asignando como errores-ios que siguen :

“La corte erró al declarar que la preponderancia de la prueba en este caso estaba a favor del demandante y apelado.
“La corte erró al resolver el conflicto entre las declaraciones del' demandante y apelado y del demandado y apelante a favor del de-mandante.
“La corte erró al declarar que el demandante apelado pagó al Banco Popular de Puerto Rico las sumas especificadas en la sentencia.
“La corte erró al declarar con lugar la demanda.”

Como puede verse, trátase en este caso, en última instancia, sólo do si la prueba fué o no debidamente apre-ciada por el tribunal sentenciador, ya que el derecho del fiador Mendía a reclamar del otro fiador Alfonsi está consa-grado por la ley y la jurisprudencia.

El artículo 1745 del Código Civil, en lo pertinente, dice:

“Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por ■ una misma deuda, el que de ellos la baya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda, satisfacer. ’ ’

Y esta Corte Suprema, en el caso de Pérez v. Sociedad Agrícola Santiago Hermanos, 37 D.P.R. 15, después de citar y analizar los artículos 1745, 1723, 1104, 1107 y 1112 del Código Civil, se expresó así:

“Por tanto, parece evidente que deudores solidarios pueden co-brarse el uno del otro la cantidad adeudada. El demandante y la demandada en este caso eran solidariamente responsables entre sí cuando firmaron para ayudar á Bautista Rosario.
“La cuestión no es nueva en esta jurisdicción. Una situación parecida se presentó en el caso de Hughart v. Sucesion Hamill, 15 D.P.R. 308. De acuerdo con los becbos de diebo caso la corte basó-su razonamiento principal en el artículo 1112 y resolvió que uno dé-los tres otorgantes de un pagaré puede recobrar de la sucesión del deudor principal. . La decisión en dicho caso está, sin embargo, for-talecida .por la referencia hecha en el artículo 1723, supra. Poste-[39]*39riormente, en el caso de Crédito y Ahorro Ponceño v. Beiró, 32 D.P.R. 817, esta corte aceptó la doctrina del caso de Hngbart, pero demostró qne los becbos del caso qne tenía ante sí eran distintos.
‘ ‘ En los Estados Unidos continentales, cuando dos personas firman por igual para ayudar a un deudor surge un contrato implícito por razón del pago, y el otro fiador debe pagar su proporción. Allá, se-gún varios principios un firmante de favor es considerado siempre como un fiador. En Maryland un estatuto algo similar al nuestro fué igualmente interpretado en el caso de Fuhrman v. Fuhrman, 115 Md. 441. Louisiana ha interpretado los derechos de los firmantes de favor entre sí, pero las decisiones se hacen depender de principios de ley comercial en general y no de algunas disposiciones especiales del Código Civil. Nosotros también creemos que cuando partes in pa/is firman para ayudar a un tercero, entre las dos que firman para favorecer al tercero, surge una obligación de conformidad con los principios del artículo 1745, supra.”

Véase también el caso de Hernández v. Delgado, 31 D.P. R. 570.

Parece conveniente hacer constar además qne la parte apelada en su alegato insiste en que pudo y debió dictarse una sentencia sobre las alegaciones, y en qne la enmienda permitida lo fué en contra de la ley y la jurisprudencia. No nos detendremos en el análisis de esas contenciones, pero deseamos decir que del ligero estudio que de ellas liemos hecho, encontramos que no están desprovistas de razón.

Yendo al campo más amplio y favorable para el deman-dado que fué el que escogió la corte de distrito para dictar su fallo, entendemos que la sentencia debe confirmarse.

La corte sentenciadora, en su dicha relación del caso y opinión, dijo:
“Por el resultado de la prueba practicada, la corte estima de-mostrado que allá el 27 de mayo, 1920, la Compañía General de Cines y Espectáculos, por su tesorero Juan B. Soto, Mathieu Alfonsi y Manuel Mendía Morales, suscribieron a favor del Banco Popular de Economías y Préstamos, una obligación solidaria por la suma de $10,000 a vencer el 27 de noviembre de 1920; que vencida esta obligación, el 30 de noviembre de 1920, se pagó al banco la suma de $2,000 y se extendió una nueva obligación por $8,000, con las firmas [40]

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Mendía Morales v. Alfonsi, 42 P.R. Dec. 36 (prsupreme 1931).

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