Méndez Vaz v. de Choudens

35 P.R. Dec. 564
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1926
DocketNo. 3727
StatusPublished
Cited by3 cases

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Méndez Vaz v. de Choudens, 35 P.R. Dec. 564 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Señor HutciiisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La apelación establecida en este caso por Ana Méndez Yaz es contra una sentencia qne declara sin lngar su re-clamación y qne el Jnez de la corte inferior basó en la si-guiente opinión: '

“En este caso se celebró en el día de ayer la vista del recurso sobre tercería de bienes muebles interpuesto por Ana Méndez Yaz. La tercerista alega ser dueña de los bienes embargados como de la propiedad de Antonio C. Ducret a instancia del demandante en el caso principal, Juan de Choudens. Alega que esos bienes los ha-bía adquirido desde el 24 de marzo de 1924 del Sr. Ducret, quien otorgó escritura pública el 31 del propio mes ante el notario Sr. Vizcarrondo Coronado, en la que se hizo constar que se retrotraería a la fecha antes indicada, o sea el 24 de marzo, por el precio de $1,800.00 que adeudaba Ducret a. la tercerista.
“Oponiéndose a las pretensiones de la tercerista, comparece el demandado Juan de Choudens, y en síntesis, alega que los bienes [566]*566embargados son de la propiedad de Dueret, que el contrato de tras-paso por Dueret a la tercerista, según aparece en la escritura del 31 de marzo de 1924, es simulado y beeho para defraudar al acree-dor'que es el demandante.
“Practicada la prueba y considerada en conjunto, resulta que el día 31 de marzo de 1924, Juan De Clioudens radicó ante esta Corte su demanda contra Antonio C. Dueret reclamando la suma de $1,440.55 e intereses; el mismo día, a su instancia, la Corte ordenó el embargo de bienes del demandado, previa prestación de fianza por el demandante por la suma de $1,000.00 El mismo día, 31 de marzo, el Secretario expidió el mandamiento dirigido al Márshal de la Corte para proceder al embargo y al siguiente día, primero de abril, le dió el Marshal cumplimiento, embargando como de la pro-piedad del demandado, los bienes relacionados en la lista preparada por el propio Márshal. La reclamación de tercería fué presentada el 9 de abril siguiente.
“La tercerista declaró en el juicio como testigo, que la compra de los bienes embargados la hizo con dinero de su exclusiva propie-dad; que era dueña de cierto mueble que había arrendado a Du-eret, a razón de $100 mensuales, que Dueret no pagó el arrenda-miento en 18 meses y que en pago de los cánones atrasados del arren-damiento montantes a $1,800.00, Dueret convino en hacerle tras-paso de la maquinaria y enseres, objeto del embargo, según consta en la escritura otorgada con el número 8 en San Juan, P. K.., el 31 de marzo, ante el notario Yizearrondo.
“En el acto del embargo el Márshal se abstuvo de embargar ciertos efectos un automóvil y un artefacto de panadería porque se le dijo por la tercerista allí presente, que pertenecían a otras per-sonas y si bien allí y entonces ella manifestó ser dueña de los de-más implementos, no opuso resistencia ni formuló protesta contra el embargo que verificó el Márshal y en el certificado de dicho dili-genciamiento no consta circunstancia alguna relacionada con la ac-titud de la tercerista, que, como se ha dicho, estuvo presente en aquel acto.
“También debe mencionarse la existencia de la escritura de compraventa de bienes muebles número 6, otorgada ante el mismo notario Sr. Yizearrondo el 27 de mayo de 1922, en la que fueron partes el demandado Dueret y William E. Kennedy, esposo de la tercerista. En esa escritura aparece adquiriendo Dueret de Kennedy y un señor Suárez, una colección de muebles y maquinarias que se describen en una y otra escritura exactamente de igual ma-nera, con la particularidad de que en los dos instrumentos se men-[567]*567ciona, junto con los muebles, un número igual de cajas de ciruelas, melocotones, pasas, manzanas, carne, etc.
“Por otra parte, entre los bienes embargados por el Marshal, bay algunos que no figuran incluidos en la descripción de la cláusula 5* de la escritura de 31 de marzo de 1924, como un carro ‘Maxwell’ dos chasis ‘Maxwell’, una alteza de madera, una romana de hierro de brazo, moldes para bizcochos, platillos de cartón, máquinas de confeccionar bizcochos, un armario de madera, etc.
“No ha sido contradicho el hecho de que después de practicado el embargo y estando el Sr. Suro, depositario de los bienes embarga-dos, recluido en un sanatorio, entregó a Ducret, a su instancia, la llave del local donde estaban depositados para poder confeccionar dulces. En aquella ocasión él manifestó a Suro que nada debía a la señora Méndez por alquileres y que la venta de los muebles era simulada.
“Bajo tales circunstancias, y tomando en consideración las dis-posiciones del artículo 1264 del Código Civil que dice así:
“ ‘Se presumen celebrados en fraude de acreedores, todos aque-llos contratos por virtud de los cuales el deudor enagenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enagena-ciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cua-les se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instante, o expedido mandamiento de embargo de bienes.’
“La Corte es de opinión que la tercerista no ha justificado su-ficientemente su derecho y que debe declararse sin lugar su recla-mación, imponiéndosele el pago de las costas.”

Un documento notarial en debida forma en esta jurisdicción no se presume que ha sido otorgado en fraude de acreedores a menos que y basta que se demuestre o que envuelve un traspaso de propiedad sin consideración alguna para ello o si no una venta becba después de dictada la sentencia contra el vendedor o con posterioridad al libramiento de un embargo contra su propiedad. La prueba en uno u otro caso debe ser razonablemente clara y satisfactoria y suficiente para sostener una conclusión de becho terminante.

Una mera sospecha' por fuerte o bien fundada que sea, de que una o ambas de las condiciones previas para po-[568]*568der invocar el artículo 1264 del Código Civil, pueden exis-tir no es suficiente.

El dueño de la propiedad embargada como perteneciente a otra persona no tiene ninguna obligación o deber de oponerse al embargo o a hacer una protesta violenta contra la actuación del márshal. El silencio en el diligenciamiento en cuanto a la reclamación hecha positivamente por tal dueño en el momento del embargo sería más significativo tal vez si el hecho de hacerse tal reclamación entonces estuviera en disputa. Pero en el presente caso el íuncionario que dirigió el embargo declaró en cuánto a la notificación hecha por Ana Méndez de su reclamación como dueña de la propiedad embargada y de su intención de sostener su derecho a la misma ante la corte. El hecho así establecido según parece no se pone en duda por el juez sentenciador.

La circunstancia de que el inventario contenido en el traspaso hecho por Kennedy y Suárez a Ducret se observó al pie de la letra dos años después en la venta de Ducret a Ana Méndez se explica por el hecho de que el documento posterior fue redactado por el empleado del notario teniendo a la vista el anterior documento.

Que varios artículos de valor apreciable no fueron in-cluidos en el inventario original y omitidos en el traspaso subsiguiente indica más bien el probable incidente respecto a una porfía entre el propuesto adquirente y un acreedor impertinente que un. fraude deliberado concebido y perpe-trado después del embargo e incautación de la propiedad.

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