Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 2024
DocketKLCE202300841
StatusPublished

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Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corporation, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1651

CYNTHIA MÉNDEZ CERTIORARI SEGARRA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián

CASA REALTY KLCE202300841 Caso Núm. CORPORATION H/N/C LR2022CV00095 FARMACIA GRITO DE LARES Y OTROS Sala: 0002 Distrito y Superior Demandados Sobre: MAYBETH TORRES SIGURANI DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY Codemandada 80), DISCRIMEN Peticionaria (LEY 100) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Maybeth Torres Sigurani,

para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida y

notificada el 18 de mayo de 2023 y la Resolución emitida el 22 de

junio de 2023 y notificada el 27 de junio de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián donde,

respectivamente, decretó No Ha Lugar a una solicitud de

desestimación y declaró No Ha Lugar a la Moción de

Reconsideración presentada por la peticionaria. El 21 de febrero de

2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución

Enmendada fundamentando y reafirmando su dictamen.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

expide el auto de certiorari. Se modifica la Resolución Enmendada,

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A.

Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202300841 2

a fines de desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, y

así modificada, se confirma.

I

El 1 de abril de 2022, la Sra. Méndez Segarra instó una

Demanda en contra de Casa Realty Corporation, haciendo negocios

como Farmacia Grito de Lares, y Ludovina Sigurani, en su carácter

personal, por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de

19592 (en adelante, “Ley Núm. 100”), por hostigamiento y acoso

laboral, por despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 19753 (en adelante, “Ley Núm. 80”) y por daños y

perjuicios.

En apretada síntesis, la Sra. Méndez Segarra laboró por

catorce (14) años y siete (7) meses como Técnica de Farmacia en la

Farmacia Grito de Lares bajo la supervisión de la Sra. Ludovina

Sigurani, dueña y presidenta de Casa Realty Corporation. Según

las alegaciones de la Demanda, la Sra. Méndez fue sujeta a un

ambiente hostil y humillante tras ser expuesta a constantes

comentarios degradantes, burlas sobre su peso y condiciones de

salud, conducta abusiva y actos ilegales, todo perpetrado por la

Sra. Ludovina Sigurani. En fin, el 23 de septiembre de 2021, la

Sra. Méndez Segarra alegó que se vio forzada a renunciar su

empleo y, poco después, presentó la acción de epígrafe,

reclamando por daños sufridos, daños punitivos, pérdida de

ingreso, mesada e indemnización al amparo de la Ley Núm. 80,

doble compensación al amparo de la Ley Núm. 100 y honorarios de

abogado. Ante el fallecimiento de la Sra. Ludovina Sigurani, el 11

de enero de 2023, la demandante presentó una Demanda

Enmendada con el propósito de incluir como parte demandada a la

2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 3 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según

enmendada, 29 LPRA § 185a et seq. KLCE202300841 3

Sucesión de Ludovina Sigurani, compuesta por Maybeth Torres

Sigurani, Raymond Torres Sigurani y Stephanie Torres Muñiz.

Acaecidos diversos trámites procesales, el 8 de mayo de

2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó una Moción

de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento

Civil. Arguyó que, se debió desestimar con perjuicio la demanda

por los siguientes planteamientos: 1) la causa de acción bajo la Ley

Núm. 80 contra la Sucesión de la Sra. Ludovina Sigurani en su

carácter personal, por ser una causa de acción exclusiva obrero

patronal; 2) la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, por no

haberse establecido un caso prima facie de discrimen al no

contener alegación alguna de discrimen y ser un remedio obrero

patronal; 3) la demanda en su totalidad por constituir cosa juzgada

e impedimento colateral. por sentencia ante una resolución por el

Departamento del Trabajo en el caso núm. M-04079-21AE; y 4) la

demanda en su totalidad, por insuficiencia en las alegaciones y por

no exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio.

El 11 de mayo de 2023, la demandante presentó su

oposición a la solicitud de desestimación. En primer lugar, expresó

que la demandada Maybeth Torres Sigurani fue incluida en el

pleito para responder por las actuaciones de su madre, la Sra.

Ludovina Sigurani, mediante las reclamaciones bajo los Artículos

1536 y 1540 del Código Civil4. En segundo lugar, esgrimió que la

doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no

era de aplicación debido a que en los procesos llevados por el

Negociado de Seguridad de Empleo en el Departamento de Trabajo

solo se atendió el seguro por desempleo y que no tienen

jurisdicción para atender los reclamos de la demanda. Por último,

4 Arts. 1536 y 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020,

según enmendada, 31 LPRA § 10801 y 10804. KLCE202300841 4

se arguyó que la solicitud de desestimación, esencialmente, se

basa en la falta de justificación de la concesión de un remedio y

que, al aplicarse la Regla 10.2 de Procedimiento Civil5 y las

alegaciones tomadas como ciertas, se debió concluir que existe una

controversia real y específica que justifica una concesión de un

El 11 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual declaró

No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. No obstante, el 1 de

junio de 2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó

una moción de reconsideración. El 6 de junio de 2023, el foro

primario celebró una vista en la cual atendió la moción de

reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia señaló que

existía una controversia sobre si nuestro ordenamiento jurídico

permite una reclamación contra un funcionario de la empresa en

su carácter personal por actuaciones de daños por discrimen y

acoso laboral. Ante ello, el Foro de Instancia le concedió un

término a la demandante para mostrar su posición sobre la

reconsideración y permitió las correspondientes réplicas de las

partes.

El 14 de junio de 2023, la demandante presentó una Moción

en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de

Reconsideración. En cuanto a la controversia traída por el Tribunal

de Primera Instancia, la demandante arguyó que la misma fue

resuelta por el Tribunal Supremo en Cabeller Rivera v. Adriel

Toyota et al.6, donde la demandante utilizó el análisis hecho por el

Tribunal sobre que un autor de actos de hostigamiento sexual

podía responder en su carácter personal y, en apretada síntesis,

esgrimió que ello era de igual aplicación al presente caso. Así las

5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 Cabeller Rivera v. Adriel Toyota et al., 200 DPR 120 (2018). KLCE202300841 5

cosas, el 20 de junio de 2023, la demandada Maybeth Torres

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