Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corporation

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 18, 2024·No. KLCE202300841·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OATA-2023-1651

CYNTHIA MÉNDEZ CERTIORARI SEGARRA procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de San

v. Sebastián

CASA REALTY KLCE202300841 Caso Núm. CORPORATION H/N/C LR2022CV00095 FARMACIA GRITO DE LARES Y OTROS Sala: 0002 Distrito y Superior

Demandados Sobre:

MAYBETH TORRES SIGURANI DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY

Codemandada 80), DISCRIMEN Peticionaria (LEY 100)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Maybeth Torres Sigurani, para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida y notificada el 18 de mayo de 2023 y la Resolución emitida el 22 de junio de 2023 y notificada el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián donde, respectivamente, decretó No Ha Lugar a una solicitud de desestimación y declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria. El 21 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución Enmendada fundamentando y reafirmando su dictamen.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari. Se modifica la Resolución Enmendada, 1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A. Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.

Número Identificador SEN2024 _____________________

a fines de desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, y así modificada, se confirma.

I

El 1 de abril de 2022, la Sra. Méndez Segarra instó una Demanda en contra de Casa Realty Corporation, haciendo negocios como Farmacia Grito de Lares, y Ludovina Sigurani, en su carácter personal, por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 19592 (en adelante, “Ley Núm. 100”), por hostigamiento y acoso laboral, por despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 19753 (en adelante, “Ley Núm. 80”) y por daños y perjuicios.

En apretada síntesis, la Sra. Méndez Segarra laboró por catorce (14) años y siete (7) meses como Técnica de Farmacia en la Farmacia Grito de Lares bajo la supervisión de la Sra. Ludovina Sigurani, dueña y presidenta de Casa Realty Corporation. Según las alegaciones de la Demanda, la Sra. Méndez fue sujeta a un ambiente hostil y humillante tras ser expuesta a constantes comentarios degradantes, burlas sobre su peso y condiciones de salud, conducta abusiva y actos ilegales, todo perpetrado por la Sra. Ludovina Sigurani. En fin, el 23 de septiembre de 2021, la Sra. Méndez Segarra alegó que se vio forzada a renunciar su empleo y, poco después, presentó la acción de epígrafe, reclamando por daños sufridos, daños punitivos, pérdida de ingreso, mesada e indemnización al amparo de la Ley Núm. 80, doble compensación al amparo de la Ley Núm. 100 y honorarios de abogado. Ante el fallecimiento de la Sra. Ludovina Sigurani, el 11 de enero de 2023, la demandante presentó una Demanda Enmendada con el propósito de incluir como parte demandada a la

2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según

enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 3 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según

enmendada, 29 LPRA § 185a et seq.

Sucesión de Ludovina Sigurani, compuesta por Maybeth Torres Sigurani, Raymond Torres Sigurani y Stephanie Torres Muñiz.

Acaecidos diversos trámites procesales, el 8 de mayo de 2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Arguyó que, se debió desestimar con perjuicio la demanda por los siguientes planteamientos: 1) la causa de acción bajo la Ley Núm. 80 contra la Sucesión de la Sra. Ludovina Sigurani en su carácter personal, por ser una causa de acción exclusiva obrero patronal; 2) la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, por no haberse establecido un caso prima facie de discrimen al no contener alegación alguna de discrimen y ser un remedio obrero patronal; 3) la demanda en su totalidad por constituir cosa juzgada e impedimento colateral. por sentencia ante una resolución por el Departamento del Trabajo en el caso núm. M-04079-21AE; y 4) la demanda en su totalidad, por insuficiencia en las alegaciones y por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El 11 de mayo de 2023, la demandante presentó su oposición a la solicitud de desestimación. En primer lugar, expresó que la demandada Maybeth Torres Sigurani fue incluida en el pleito para responder por las actuaciones de su madre, la Sra. Ludovina Sigurani, mediante las reclamaciones bajo los Artículos 1536 y 1540 del Código Civil4. En segundo lugar, esgrimió que la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no era de aplicación debido a que en los procesos llevados por el Negociado de Seguridad de Empleo en el Departamento de Trabajo solo se atendió el seguro por desempleo y que no tienen jurisdicción para atender los reclamos de la demanda. Por último,

4 Arts. 1536 y 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA § 10801 y 10804.

se arguyó que la solicitud de desestimación, esencialmente, se basa en la falta de justificación de la concesión de un remedio y que, al aplicarse la Regla 10.2 de Procedimiento Civil5 y las alegaciones tomadas como ciertas, se debió concluir que existe una controversia real y específica que justifica una concesión de un remedio.

El 11 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. No obstante, el 1 de junio de 2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó una moción de reconsideración. El 6 de junio de 2023, el foro primario celebró una vista en la cual atendió la moción de reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia señaló que existía una controversia sobre si nuestro ordenamiento jurídico permite una reclamación contra un funcionario de la empresa en su carácter personal por actuaciones de daños por discrimen y acoso laboral. Ante ello, el Foro de Instancia le concedió un término a la demandante para mostrar su posición sobre la reconsideración y permitió las correspondientes réplicas de las partes.

El 14 de junio de 2023, la demandante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de Reconsideración. En cuanto a la controversia traída por el Tribunal de Primera Instancia, la demandante arguyó que la misma fue resuelta por el Tribunal Supremo en Cabeller Rivera v. Adriel Toyota et al.6, donde la demandante utilizó el análisis hecho por el Tribunal sobre que un autor de actos de hostigamiento sexual podía responder en su carácter personal y, en apretada síntesis, esgrimió que ello era de igual aplicación al presente caso. Así las

5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 Cabeller Rivera v. Adriel Toyota et al., 200 DPR 120 (2018).

cosas, el 20 de junio de 2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó una réplica en la cual esgrimió que la jurisprudencia presentada por la demandante es exclusivamente sobre hostigamiento sexual, que no es de aplicación al presente caso por no ser de hostigamiento sexual y que la legislación aplicable solo concede remedios en contra de los patronos y no empleados en su carácter personal.

Luego de una dúplica presentada por la demandante, el 22 de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración amparándose en el caso de Cabeller Rivera v. Adriel Toyota et al.7. Inconforme, el 31 de julio de 2023, la demandada-peticionaria, Maybeth Torres Sigurani, presentó el auto de certiorari ante nos con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

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Mendez Segarra, Cynthia v. Casa Realty Corporation, (prapp 2024).

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