Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OATA-2023-1651
CYNTHIA MÉNDEZ CERTIORARI SEGARRA procedente del Tribunal de Primera Demandante-Recurrida Instancia, Sala Superior de San v. Sebastián
CASA REALTY KLCE202300841 Caso Núm. CORPORATION H/N/C LR2022CV00095 FARMACIA GRITO DE LARES Y OTROS Sala: 0002 Distrito y Superior Demandados Sobre: MAYBETH TORRES SIGURANI DESPIDO INJUSTIFICADO (LEY Codemandada 80), DISCRIMEN Peticionaria (LEY 100) Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Maybeth Torres Sigurani,
para solicitarnos que se revise y revoque la Orden emitida y
notificada el 18 de mayo de 2023 y la Resolución emitida el 22 de
junio de 2023 y notificada el 27 de junio de 2023 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián donde,
respectivamente, decretó No Ha Lugar a una solicitud de
desestimación y declaró No Ha Lugar a la Moción de
Reconsideración presentada por la peticionaria. El 21 de febrero de
2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución
Enmendada fundamentando y reafirmando su dictamen.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari. Se modifica la Resolución Enmendada,
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202300841 2
a fines de desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, y
así modificada, se confirma.
I
El 1 de abril de 2022, la Sra. Méndez Segarra instó una
Demanda en contra de Casa Realty Corporation, haciendo negocios
como Farmacia Grito de Lares, y Ludovina Sigurani, en su carácter
personal, por discrimen bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de
19592 (en adelante, “Ley Núm. 100”), por hostigamiento y acoso
laboral, por despido constructivo al amparo de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 19753 (en adelante, “Ley Núm. 80”) y por daños y
perjuicios.
En apretada síntesis, la Sra. Méndez Segarra laboró por
catorce (14) años y siete (7) meses como Técnica de Farmacia en la
Farmacia Grito de Lares bajo la supervisión de la Sra. Ludovina
Sigurani, dueña y presidenta de Casa Realty Corporation. Según
las alegaciones de la Demanda, la Sra. Méndez fue sujeta a un
ambiente hostil y humillante tras ser expuesta a constantes
comentarios degradantes, burlas sobre su peso y condiciones de
salud, conducta abusiva y actos ilegales, todo perpetrado por la
Sra. Ludovina Sigurani. En fin, el 23 de septiembre de 2021, la
Sra. Méndez Segarra alegó que se vio forzada a renunciar su
empleo y, poco después, presentó la acción de epígrafe,
reclamando por daños sufridos, daños punitivos, pérdida de
ingreso, mesada e indemnización al amparo de la Ley Núm. 80,
doble compensación al amparo de la Ley Núm. 100 y honorarios de
abogado. Ante el fallecimiento de la Sra. Ludovina Sigurani, el 11
de enero de 2023, la demandante presentó una Demanda
Enmendada con el propósito de incluir como parte demandada a la
2 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 3 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1975, según
enmendada, 29 LPRA § 185a et seq. KLCE202300841 3
Sucesión de Ludovina Sigurani, compuesta por Maybeth Torres
Sigurani, Raymond Torres Sigurani y Stephanie Torres Muñiz.
Acaecidos diversos trámites procesales, el 8 de mayo de
2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó una Moción
de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil. Arguyó que, se debió desestimar con perjuicio la demanda
por los siguientes planteamientos: 1) la causa de acción bajo la Ley
Núm. 80 contra la Sucesión de la Sra. Ludovina Sigurani en su
carácter personal, por ser una causa de acción exclusiva obrero
patronal; 2) la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, por no
haberse establecido un caso prima facie de discrimen al no
contener alegación alguna de discrimen y ser un remedio obrero
patronal; 3) la demanda en su totalidad por constituir cosa juzgada
e impedimento colateral. por sentencia ante una resolución por el
Departamento del Trabajo en el caso núm. M-04079-21AE; y 4) la
demanda en su totalidad, por insuficiencia en las alegaciones y por
no exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
El 11 de mayo de 2023, la demandante presentó su
oposición a la solicitud de desestimación. En primer lugar, expresó
que la demandada Maybeth Torres Sigurani fue incluida en el
pleito para responder por las actuaciones de su madre, la Sra.
Ludovina Sigurani, mediante las reclamaciones bajo los Artículos
1536 y 1540 del Código Civil4. En segundo lugar, esgrimió que la
doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no
era de aplicación debido a que en los procesos llevados por el
Negociado de Seguridad de Empleo en el Departamento de Trabajo
solo se atendió el seguro por desempleo y que no tienen
jurisdicción para atender los reclamos de la demanda. Por último,
4 Arts. 1536 y 1540 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020,
según enmendada, 31 LPRA § 10801 y 10804. KLCE202300841 4
se arguyó que la solicitud de desestimación, esencialmente, se
basa en la falta de justificación de la concesión de un remedio y
que, al aplicarse la Regla 10.2 de Procedimiento Civil5 y las
alegaciones tomadas como ciertas, se debió concluir que existe una
controversia real y específica que justifica una concesión de un
El 11 de mayo de 2023, notificada el 18 de mayo de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual declaró
No Ha Lugar a la solicitud de desestimación. No obstante, el 1 de
junio de 2023, la demandada Maybeth Torres Sigurani presentó
una moción de reconsideración. El 6 de junio de 2023, el foro
primario celebró una vista en la cual atendió la moción de
reconsideración. El Tribunal de Primera Instancia señaló que
existía una controversia sobre si nuestro ordenamiento jurídico
permite una reclamación contra un funcionario de la empresa en
su carácter personal por actuaciones de daños por discrimen y
acoso laboral. Ante ello, el Foro de Instancia le concedió un
término a la demandante para mostrar su posición sobre la
reconsideración y permitió las correspondientes réplicas de las
partes.
El 14 de junio de 2023, la demandante presentó una Moción
en Cumplimiento de Orden en Oposición a Moción de
Reconsideración. En cuanto a la controversia traída por el Tribunal
de Primera Instancia, la demandante arguyó que la misma fue
resuelta por el Tribunal Supremo en Cabeller Rivera v. Adriel
Toyota et al.6, donde la demandante utilizó el análisis hecho por el
Tribunal sobre que un autor de actos de hostigamiento sexual
podía responder en su carácter personal y, en apretada síntesis,
esgrimió que ello era de igual aplicación al presente caso. Así las
5 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 6 Cabeller Rivera v. Adriel Toyota et al., 200 DPR 120 (2018). KLCE202300841 5
cosas, el 20 de junio de 2023, la demandada Maybeth Torres
Sigurani presentó una réplica en la cual esgrimió que la
jurisprudencia presentada por la demandante es exclusivamente
sobre hostigamiento sexual, que no es de aplicación al presente
caso por no ser de hostigamiento sexual y que la legislación
aplicable solo concede remedios en contra de los patronos y no
empleados en su carácter personal.
Luego de una dúplica presentada por la demandante, el 22
de junio de 2023, notificada el 27 de junio de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución declarando No Ha Lugar a
la solicitud de reconsideración amparándose en el caso de Cabeller
Rivera v. Adriel Toyota et al.7. Inconforme, el 31 de julio de 2023, la
demandada-peticionaria, Maybeth Torres Sigurani, presentó el
auto de certiorari ante nos con los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR
INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN BAJO LA LEY 80 DE DESPIDO INJUSTIFICADO EN CONTRA DE UN AGENTE DEL PATRONO QUE ALEGADAMENTE INCURRIO [sic] EN CONDUCTA DE HOSTIGAMIENTO LABORAL POR LAS QUE LA AGRAVIADA TUVO QUE RENUNCIAR A SU EMPLEO.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN AL AMPARO DE LA LEY 100 SOBRE DISCRIMEN LABORAL IMPONIENDO RESPONSABILIDAD PERSONAL AL AGENTE O EMPLEADO DEL PATRONO POR HECHOS QUE NO ACTIVAN ESTA PROTECCIÓN LABORAL.
TERCER ERROR
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LA CASUSA [sic] DE ACCIÓN DE HOSTIGAMIENTO LABORAL AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1536 DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO POR LOS MISMOS HECHOS EN LOS QUE SOLICITA UNA REPARACIÓN DE LOS AGRAVIOS
7 Id. KLCE202300841 6
BAJO LA LEY 80 SOBRE DESPIDO INJUSTIFICADO Y LA LEY 100 SOBRE DISCRIMEN PRODUCIENDO QUE SE DE UNA DOBLE COMPENSACIÓN.
El 9 de febrero de 2024, emitimos una Resolución donde le
ordenamos al Tribunal de Primera Instancia a atender a cada uno
de los planteamientos contenidos en la Moción de Desestimación,
según nos permite la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones8. El 21 de febrero de 2024, el foro primario emitió una
Resolución Enmendada en cumplimiento con nuestra orden.
En la Resolución Enmendada, el foro a quo reafirmó su
postura sobre la responsabilidad en el carácter personal de un
empleado bajo la Ley Núm. 100 y resolvió que no procede la
desestimación, ya que se desprende que puede existir una
reclamación que justifique la concesión de un remedio a favor de la
demandante. Añadió que, de probarse, las actuaciones de
hostigamiento que se le imputan a la demandada pudieran
conllevar al resarcimiento de daños y que su desestimación sería
darle inmunidad a la autora del daño. En cuanto a la
responsabilidad en el carácter personal al amparo de la Ley Núm.
80, el foro de instancia indicó que fue presentada por la
demandante en la alternativa de no probarse la reclamación por
hostigamiento bajo la Ley Núm. 100 y que está dirigida hacia la
corporación y no en el carácter personal de la Sucesión Ludovina
Sigurani. Además, aclaró que no responderían en su carácter
personal bajo la Ley Núm. 80. En fin, declaró nuevamente No Ha
Lugar a la solicitud de reconsideración de la codemandada y aquí
peticionaria, Maybeth Torres Sigurani.
Examinado el recurso en su totalidad y, con la
comparecencia de ambas partes en aras de lograr el más justo y
eficiente despacho, damos por perfeccionado el recurso y
procedemos a establecer el derecho aplicable y resolver.
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.1. KLCE202300841 7
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de
carácter discrecional que le permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido.9 La
Regla 52.1 de Procedimiento Civil10 establece los preceptos que
regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de
Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de
resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia.11 En lo pertinente, la Regla 52.1 dispone lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.12
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del
resto del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión
9 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___
(2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). 10 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 11 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). 12 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202300841 8
justiciera. 13 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el
auto de certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de
parámetros.14 Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones15 orienta la función del tribunal
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional y
establece los criterios que debe considerar al determinar si procede
o no expedir un auto de certiorari.16 La referida regla dispone lo
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
13 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338. 14 Id. 15 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 16 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, págs. 338-339. KLCE202300841 9
solamente por razones de peso.17 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.18 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.19
B. La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una parte
demandada solicite la desestimación de una causa de acción
presentada en su contra si resulta evidente que de las alegaciones
de la demanda prosperará alguna de las defensas afirmativas que
establece la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.20 Particularmente,
en su inciso (5), dicha regla establece que la parte demandada
puede fundamentar su solicitud de desestimación bajo la defensa
de que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.21 Este tipo de solicitud de
desestimación se dirige a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso.22
Al considerarse una moción de desestimación al amparo de
esta regla, los tribunales tienen que tomar como cierto y de la
forma más favorable para la parte demandante todos los hechos
bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de
17 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009). 18 Id. 19 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 20 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; La Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González
Freyre, 211 DPR 579, 614 (2023). 21 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). 22 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023). KLCE202300841 10
manera clara y concluyente.23 Cónsono con lo anterior, los foros
adjudicativos tienen el deber de interpretar las alegaciones de una
demanda de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante para facilitar el amparo judicial.24
Para que prevalezca una solicitud de desestimación, el
tribunal debe convencerse con certeza que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor.25 Así pues, los foros
judiciales deben ponderar si, a la luz de la situación más favorable
al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es
suficiente para establecer una reclamación válida.26 Asimismo, el
Tribunal Supremo resolvió que el estándar de revisión de la moción
de desestimación se extiende a la solicitud de remedios
alternativos.27
C. Ley Núm. 80
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 197628 (en adelante, “Ley
Núm. 80”) cumple el fin de proteger a los empleados de
actuaciones arbitrarias del patrono al disponer de remedios
económicos que desalienten los despidos injustificados.29 Según
establecido por el Tribunal Supremo, esta legislación tiene dos
propósitos principales: 1) desalentar la práctica de despedir a
empleados sin que medie justa causa; y 2) proveer a los empleados
23 Id., pág. 84; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). 24 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra; González Méndez v. Acción Social
et al., 196 DPR 213, 234 (2016). 25 Rivera Sanfeliz et al. V. Jta. Dir. Firstbank, 193 DPR 38, 49 (2015). 26 Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra. 27 La Comisión de los Puertos de Mayagüez v. González Freyre, supra; Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, págs. 400-400. 28 Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, 29 LPRA § 185a et seq. 29 Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 770 (2022);
SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 929 (2015). KLCE202300841 11
remedios consustanciales a los daños causados por los despidos
injustificados.30
El estatuto dispone que todo empleado contratado sin
tiempo determinado que trabaja para un patrono mediante
remuneración y que fuere despedido sin que haya mediado una
justa causa tendrá derecho a recibir de su patrono una
indemnización, comúnmente conocida como “la mesada”.31 Este
resarcimiento constituye un remedio exclusivo disponible para
aquellos empleados que fueron despedidos injustificadamente, en
tanto no existan otras causas de acción independientes al
despido.32 Cabe destacar que nuestro ordenamiento laboral no
prohíbe el despido de un empleado ya que un empleado puede ser
despedido mediante justa causa, pero cuando no exista justa
causa, se configurará la repercusión de que el patrono deberá
asumir el pago de la mesada a favor del empleado.33
Ahora bien, el esquema estatutario de la Ley Núm. 80
establece una presunción de que todo despido es injustificado y le
impone al patrono el deber de demostrar, mediante preponderancia
de la prueba, que hubo justa causa para el mismo.34 No obstante,
para disfrutar de dicha presunción, el demandante tiene la
obligación de aportar prueba que establezca los hechos básicos
que den lugar a la presunción, estos siendo, que fue empleado por
tiempo indeterminado del patrono, que recibía remuneración por
su trabajo y que fue despedido de su puesto.35
30 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 229-230 (2016). 31 Art. 1 de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 LPRA 185a; Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 771. 32 Indulac v. Central General de Trabajadores, 207 DPR 279, 298 (2021); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 36-37 (2020). 33 Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra; Segarra Rivera v.
International Shipping Agency, Inc., 208 DPR 964, 983 (2022). 34 Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 774; Rivera Figueroa
v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 906-907 (2011). 35 Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., supra, pág. 775. KLCE202300841 12
Por último y pertinente al caso ante nos, el Artículo 14(g) de
la Ley Núm. 8036 define “patrono” como “toda persona natural o
jurídica que emplee o permita trabajar a cualquier empleado
mediante compensación”.
D. Ley Núm. 100
Nuestra Constitución establece como derecho fundamental
la protección de toda persona contra ataques abusivos a su honra,
reputación y vida privada o familiar.37 De igual forma, prohíbe el
discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen,
condición social e ideas políticas o religiosas.38 Por ello, nuestro
Tribunal Supremo ha indicado que la inviolabilidad de la dignidad
del ser humano es el principio cardinal sobre el cual se cimentan
los derechos fundamentales de toda persona.39 La Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, conocida como la “Ley Antidiscrimen de
Puerto Rico”40 (en adelante, “Ley Núm. 100”), se aprobó con el
propósito de instrumentar el mandato constitucional de esencial
igualdad humana en el contexto obrero-patronal.41
Este estatuto sirve de protección para los empleados y
candidatos a empleo contra el discrimen por parte de patronos u
organizaciones obreras.42 La Ley Núm. 100 establece una causa de
acción civil por daños a favor de toda persona que sea despedida,
privada de oportunidad de empleo o de otro modo afectada
negativamente en su empleo por motivo de edad, raza, color, sexo,
orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional,
condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o
por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia
36 Art. 14(g) de la Ley Sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada, 29 LPRA § 185n(g). 37 Art. II, Sec. 8, Const. ELA [Const. PR] LPRA, Tomo 1, ed. 2016. 38 Art. II, Sec. 1, Const. ELA [Const. PR], supra. 39 UPR Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1014 (2013). 40 Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
según enmendada, 29 LPRA § 146 et seq. 41 Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR 346, 355 (2021); Mestres Dosal v.
Dosal Escandón, 173 DPR 62, 69 (2008). 42 Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., supra. KLCE202300841 13
doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar,
servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados
Unidos o por ostentar la condición de veterano.43 En fin, la Ley
Núm. 100 prohíbe y penaliza el discrimen en el empleo.44 Su
propósito es erradicar las prácticas discriminatorias en el empleo y
propiciar mayor igualdad de oportunidades en el empleo.45
En cuanto a la indemnización, el patrono que violente dicha
ley incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble
del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o
solicitante de empleo o, de no poderse determinar daños
pecuniarios, una suma no menor de quinientos dólares ($500.00)
ni mayor de dos mil dólares ($2,000.00), según la discreción del
tribunal.46 A la primera partida se le conoce como “la doble
penalidad” y abarca tanto los daños económicos como los
sufrimientos y las angustias mentales que pruebe el promovente.47
En adición, el patrono incurrirá en un delito menos grave y sería
castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000.00) o cárcel
por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a
discreción del tribunal sentenciador.48 Por último, la ley permite la
restitución del obrero en su empleo y la orden de cese y desista del
acto discriminatorio.49 Cabe destacar que cuando existe
concurrencia de acciones entre la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100,
solo procederá la indemnización estatutaria que ofrezca la mayor
compensación al obrero.50
43 Art. 1 de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, 29 LPRA § 146. 44 Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 988. 45 Mestres Dosal v. Dosal Escandon, supra, pág. 69. 46 Art. 1 de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, supra. 47 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 209 (2021). 48 Art. 1 de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, supra. 49 Id.; Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., supra, pág. 356. 50 Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 991. KLCE202300841 14
Ahora bien, previo a la reforma laboral introducida por la Ley
Núm. 4-201751, el lenguaje original del Art. 3 de la Ley Núm. 10052
establecía una presunción de discrimen de carácter controvertible
cuando los actos antes referidos se hayan cometido sin justa
causa.53 En toda causa de acción instada simultáneamente al
amparo de la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100, el demandante debe
primero alegar en su demanda que su despido fue injustificado y
luego establecer su caso prima facie por discrimen.54 Los elementos
que debe el promovente establecer son: 1) que fue despedido, 2) sin
justa causa y 3) que está ubicado dentro de la modalidad de
discrimen bajo la cual reclama.55 Una vez establecido el caso prima
facie por discrimen, la presunción se activa y el patrono puede
atacarla al derrotar el hecho básico de ausencia de justa causa,
destruir el hecho presumido de causa por motivos discriminatorios
o destruir el hecho básico y presumido a la vez.56 De atacarse la
presunción exitosamente, el demandante deberá presentar prueba
dirigida a establecer la existencia del discrimen, sin contar con el
beneficio de la presunción.57
En lo pertinente al caso ante nos, el estatuto define
“patrono” como “toda persona natural o jurídica que emplee
obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, gerente,
oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz,
mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o
jurídica”.58
51 Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA § 121 et seq. 52 Art. 3 de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, 29 LPRA ant. § 148. Hacemos constar que este artículo ha sido enmendado y su lenguaje actual no establece una presunción completamente distinta a la original. 53 Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 988. 54 Segarra Rivera v. International Shipping Agency, Inc., supra, pág. 989 citando
a López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 124 (2011). 55 Id. 56 Id. 57 Id. 58 Art. 6(2) de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio
de 1959, según enmendada, 29 LPRA § 151(2). KLCE202300841 15
III
Como primer señalamiento de error, la peticionaria indicó
que el foro primario incidió al no desestimar la causa de acción
bajo la Ley Núm. 80 por ser en contra de un agente del patrono en
su carácter personal. En esencia, la peticionaria arguye que los
remedios solicitados y las reclamaciones laborales bajo la Ley
Núm. 80 son exclusivamente atribuibles a patrono y no pueden ser
impuestas a empleados en su carácter personal. Por otro lado, la
recurrida arguyó que este señalamiento de error no debe ser
considerado por este foro revisor debido a que no existe
reclamación de despido constructivo en contra de la Sra. Ludovina
Sigurani. Igualmente, en su Resolución Enmendada, el Tribunal de
Primera Instancia concurrió con la demandante y resolvió que la
causa de acción bajo la Ley Núm. 80 está dirigida hacia patrono,
Casa Realty Corporation. Coincidimos con el raciocinio del foro de
instancia.
Aunque la redacción de las reclamaciones de la Demanda
Enmendada resulta ser relativamente confusa, concluimos que la
causa de acción al palio de la Ley Núm. 80 sólo se dirige contra
patrono, Casa Realty Corporation, según se desprende de la
alegación treinta y uno (31) de la Demanda Enmendada. Así lo
afirmó la demandante en su escrito e igualmente lo resolvió el
Tribunal de Primera Instancia en su Resolución Enmendada. Por
tanto, no existe una causa de acción en el carácter personal de la
Sucesión Ludovina Sigurani al amparo de la Ley Núm. 80, por lo
que solo resta confirmar al foro primario en cuanto a este
señalamiento de error.
En cuanto al segundo señalamiento de error, la peticionaria
igualmente indicó que el Tribunal de Primera Instancia que incidió
al no desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100. La
peticionaria arguyó que dicha causa de acción es de índole obrero- KLCE202300841 16
patronal y que las alegaciones de la demanda no contienen acto
discriminatorio alguno que se encuentre bajo la protección de la
Ley Núm. 100. Por otro lado, la recurrida argumentó que la
controversia sobre si se puede demandar en carácter personal a un
funcionario de la empresa por actuaciones de daños por discrimen
y acoso laboral fue resuelta por el Tribunal Supremo en el caso
Cabeller Rivera v. Adriel Toyota59. Luego de un concienzudo estudio
del expediente del presente caso, resulta forzoso concluir que
estamos ante una controversia quimérica y que la causa de acción
por discrimen al amparo de la Ley Núm. 100 es improcedente.
Ciertamente, en circunstancias particulares tales como los
casos sobre hostigamiento sexual, se puede demandar a un
funcionario de una empresa en su carácter personal según fue
resuelto por el Tribunal Supremo en Cabeller Rivera v. Adriel
Toyota60 y en Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc.61. No obstante,
dicha polémica es irrelevante cuando de la misma Demanda
Enmendada surge que no existe alegación alguna que sostenga
una reclamación al palio de la Ley Núm. 100. Es decir, al tomar
como cierto y de la forma más favorable para la demandante-
recurrida todos los hechos bien alegados en la Demanda
Enmendada, no existe reclamación válida bajo la Ley Núm. 100,
pues, no se alega discrimen alguno que se contemple bajo dicho
estatuto. Veamos.
En la Demanda Enmendada, la demandante-recurrida alude
a actos de discrimen en numerosas ocasiones, sin especificar la
modalidad de discrimen cometido. No obstante, de las
alegaciones número quince (15) y veintiuno (21), se desprende
que el alegado discrimen es por razón del “peso y condición de
salud” de la demandante-recurrida. La Ley Núm. 100 es clara en
59 Id. 60 Id. 61 Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000) KLCE202300841 17
cuanto a las distintas categorías de discrimen que se prohíben,
estas siendo: por razón de edad, raza, color, sexo, orientación
sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición
social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser
víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica,
agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar, servir o haber
servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por
ostentar la condición de veterano.62 Evidentemente, la Ley Núm.
100 no contempla un discrimen por razón de peso o condición
de salud, por lo que tampoco provee un remedio para ello.
La realidad del caso es que la demandante-recurrida no
alegó una indicativa de cualquier modalidad de discrimen bajo la
Ley Núm. 100, por lo que es insostenible e improcedente la causa
de acción por discrimen bajo la referida ley. Resolver al contrario
permitiría que se sostengan causas de acción sin alegaciones que
la apoyen, sometiendo a las partes adversarias a una litigación
sobre controversias inexistentes, según ocurrió en el presente caso.
El Tribunal de Primera Instancia negó desestimar esta causa
de acción basándose en las alegadas actuaciones de hostigamiento
porque, de probarse éstas, podrían conllevar una indemnización
por daños sufridos. Además, el foro a quo cita la jurisprudencia de
Cabeller Rivera v. Adriel Toyota63 y en Rosario Toledo v. Dist.
Kikuet, Inc.64 en apoyo a su conclusión. Le recordamos al foro de
instancia que la Ley Núm. 100 es una ley que atiende asuntos de
discrimen y se utilizó, en conjunto con otras leyes, en la precitada
jurisprudencia bajo el contexto de discrimen por razón de sexo,
entre otras. El presente caso trata sobre un despido
constructivo mediante hostigamiento y acoso laboral, sin
pretexto alguno de discrimen. Las alegaciones de hostigamiento 62 Art. 1 de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de
1959, según enmendada, supra. 63 Id. 64 Rosario Toledo v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000) KLCE202300841 18
y acoso laboral, por sí solas y sin algún acto discriminatorio, no
pueden sustentar una causa de acción bajo la Ley Núm. 100. Por
tanto, procede la desestimación de la causa de acción por
discrimen bajo la Ley Núm. 100 en contra de Casa Realty
Corporation y la Sra. Ludovina Sigurani, ahora sustituida por la
Sucesión, en su carácter personal.
Como tercer y último señalamiento de error, la peticionaria
indicó que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no
desestimar la causa de acción en daños y perjuicios por
hostigamiento y acoso laboral al amparo del Artículo 1536 del
Código Civil de Puerto Rico65. En esencia, la peticionaria arguyó
que el remedio aplicable de la Ley Núm. 80 es exclusivo por lo que
no procede una acción de daños y perjuicios y aún menos a un
empleado en su carácter personal. No le asiste la razón.
Una parte demandada puede presentar una moción de
desestimación sobre una causa de acción presentada en su contra
si resulta evidente que de las alegaciones de la demanda
prosperará alguna de las defensas esbozada en la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil66, entre ellas la defensa de que la demanda
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.67 Empero, para que la parte promovente prevalezca es
necesario que el tribunal se convenza con certeza de que no existe
derecho a algún remedio bajo cualquier estado de derecho que se
pudiera probar en apoyo a su reclamación e interpretada de la
forma más liberal y favorable para la demandante.
Tras un prolijo estudio de las alegaciones de la Demanda
Enmendada junto al expediente del caso de autos, no podemos, en
buena conciencia, desestimar la acción judicial en esta etapa de
los procedimientos. Las alegaciones de hostigamiento y acoso 65 Art. 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA § 10801. 66 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 67 Id., R. 10.2(5). KLCE202300841 19
laboral, tomadas de la forma más favorable a la demandante y
resolviendo toda duda a su favor, pudieran, de probarse, encontrar
un remedio bajo algún estado de derecho aplicable, siendo esta
suficiente para establecer una reclamación válida. Por ende,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente en derecho y no cometió el señalado error.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se expide el auto de certiorari. Se
modifica la Resolución Enmendada emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián, a fines de
desestimar la causa de acción bajo la Ley Núm. 100, y así
modificada, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones