Melero Godreau, Ernando Jose v. El Comisionado De La Policia De Puerto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 17, 2024
DocketKLAN202400811
StatusPublished

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Bluebook
Melero Godreau, Ernando Jose v. El Comisionado De La Policia De Puerto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ERNANDO JOSÉ MELERO Apelación GODREAU procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior KLAN202400811 de Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Civil Núm.: PUERTO RICO, ET AL GM2023CV00323 Apelante Sobre: Impugnación de confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, en adelante el Gobierno o el apelante, quien

solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de

enero de 2024 y notificada el día 25 del mismo mes y

año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, se

declaró ha lugar la Moción de Solicitud de Sentencia

Sumaria presentada por el señor Ernando José Melero

Godreau, en adelante el señor Melero o el apelado, y

se ordenó al apelante devolver el vehículo confiscado

o, en su defecto, pagar su valor de tasación más los

intereses legales acumulados.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca la Sentencia apelada y se

devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para

la continuación de los procedimientos.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400811 2

-I-

En el contexto de una Demanda sobre impugnación

de confiscación, el señor Melero alegó que no fue

debidamente notificado a su dirección postal, por lo

que solicitó la nulidad de la incautación y la

devolución del vehículo de motor o su justo valor en

el mercado.1 Afirmó que su dirección residencial es

Urb. Valle Costero Calle Olas H-14 Salinas, Puerto

Rico 00751 y que su dirección postal es PO Box 526

Salinas, PR 00751.

En la Contestación a Demanda, el Gobierno aceptó

algunas alegaciones, negó otras y en lo aquí

pertinente presentó como defensa afirmativa que la

confiscación se hizo conforme dispone la Ley Uniforme

de Confiscaciones de 2011, en adelante Ley Núm. 119-

2011.2

Así las cosas, el apelado presentó una Moción en

Solicitud de Sentencia Sumaria en la que insistió en

que es el dueño y titular registral del vehículo de

motor confiscado y que nunca recibió la notificación

sobre la confiscación en el término jurisdiccional de

30 días, siguientes a la fecha de ocupación del bien

mueble.3

Por su parte, el apelante presentó una Oposición

a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Adujo que

el único hecho no controvertido es la fecha de

confiscación del vehículo de motor porque la

confiscación fue notificada oportunamente. Además,

alegó que el señor Melero no rebatió la presunción de

1 Apéndice del apelante, págs. 24-25. 2 Id., págs. 40-44. 3 Id., págs. 65-76. 4 Id., págs. 95-128. KLAN202400811 3

legalidad de la confiscación, ni cumplió con las

disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI dictó una Sentencia Enmendada mediante

la cual declaró con lugar la Moción en Solicitud de

Sentencia Sumaria y formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner del año 2018 con número de serie JTEZU5JRXJ51905730 y tablilla JDH-597 es propiedad del señor Ernando José Melero Godreau.

2. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ocupó [el] vehículo el 9 de febrero de 2023 en Salinas, Puerto Rico por alegada violación al Artículo 404.

3. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió notificación de la confiscación el 3 de marzo de 2023.

4. La notificación no fue entregada por insuficiencia de dirección a pesar de ser enviada a la misma dirección informada en el sistema de la Directoria [sic.] de Servicios al Conductor.

5. El Estado presentó denuncias contra el señor Ernando José Melero Godreau.

6. El demandante resultó exonerado de la causa penal relacionada con los mismos hechos que motivaron la confiscación impugnada.5

Nuevamente insatisfecho, el Gobierno presentó una

Moción de Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que a

partir de la fecha en que se ocupó el vehículo

registrado a nombre del señor Melero en el Registro de

Vehículos del Departamento de Transportación y Obras

Públicas, se diligenció la notificación en el término

jurisdiccional de 30 días establecido en la Ley Núm.

119-2011. Específicamente, destacó que envió la misiva

de notificación de la confiscación el 3 de marzo de

2023 “a sus dos direcciones conocidas, según consta

del expediente de la confiscación, a saber: Urb. Valle

5 Id., págs. 17-21. 6 Id., págs. 7-12. KLAN202400811 4

Costero, Calle Las Olas H-14, Santa Isabel, Puerto

Rico 00757 y al PO Box 526, Santa Isabel, Puerto Rico

00751-0526”.

Por su parte, el apelado presentó una Moción en

Oposición a la Solicitud de Reconsideración.7 Reiteró

que no fue notificado conforme a derecho, “puesto que

la dirección correcta de su residencia es Urb. Valle

Costero, Calle Las Olas H-14 en Salinas, Puerto Rico y

no en Santa Isabel, Puerto Rico y su dirección postal

es PO Box 526, Salinas, Puerto Rico, 00751-0526 y no

en Santa Isabel, Puerto Rico”.

Evaluados los escritos de reconsideración y su

oposición, el TPI declaró no ha lugar la Moción de

Reconsideración.8

Aun inconforme, el apelante presentó una

Apelación en la cual invoca la comisión de los

siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONFISCACIÓN SE HIZO CORRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN CONOCIDA DEL ALEGADO DUEÑO DEL VEHÍCULO.

EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL SOBRE [sic]DIRECCIÓN DE DICHA PARTE.

El apelado no presentó su alegato en oposición a

la apelación en el término establecido en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En

consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo

para adjudicación.

7 Id., págs. 13 y 15. 8 Id., págs. 22-23. KLAN202400811 5

Luego de evaluar el escrito del apelante y los

documentos que obran en el expediente, estamos en

posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal

extraordinario y discrecional, que tiene el propósito

de facilitar la solución justa y rápida de los

litigios y casos civiles que no presenten

controversias genuinas de hechos materiales y que, por

lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en

su fondo.9 Se trata de un mecanismo para aligerar la

tramitación de un caso, cuando de los documentos que

acompañan la solicitud surge que no existe disputa

sobre algún hecho material y lo que procede es la

aplicación del derecho.10

Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil

dispone que un reclamante debe “presentar una moción

fundada en declaraciones juradas o en aquella

evidencia que demuestre la inexistencia de una

controversia sustancial de hechos esenciales y

pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia

sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier

parte de la reclamación solicitada”.11

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