ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ERNANDO JOSÉ MELERO Apelación GODREAU procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior KLAN202400811 de Guayama
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Civil Núm.: PUERTO RICO, ET AL GM2023CV00323 Apelante Sobre: Impugnación de confiscación
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en adelante el Gobierno o el apelante, quien
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de
enero de 2024 y notificada el día 25 del mismo mes y
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, se
declaró ha lugar la Moción de Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por el señor Ernando José Melero
Godreau, en adelante el señor Melero o el apelado, y
se ordenó al apelante devolver el vehículo confiscado
o, en su defecto, pagar su valor de tasación más los
intereses legales acumulados.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400811 2
-I-
En el contexto de una Demanda sobre impugnación
de confiscación, el señor Melero alegó que no fue
debidamente notificado a su dirección postal, por lo
que solicitó la nulidad de la incautación y la
devolución del vehículo de motor o su justo valor en
el mercado.1 Afirmó que su dirección residencial es
Urb. Valle Costero Calle Olas H-14 Salinas, Puerto
Rico 00751 y que su dirección postal es PO Box 526
Salinas, PR 00751.
En la Contestación a Demanda, el Gobierno aceptó
algunas alegaciones, negó otras y en lo aquí
pertinente presentó como defensa afirmativa que la
confiscación se hizo conforme dispone la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, en adelante Ley Núm. 119-
2011.2
Así las cosas, el apelado presentó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria en la que insistió en
que es el dueño y titular registral del vehículo de
motor confiscado y que nunca recibió la notificación
sobre la confiscación en el término jurisdiccional de
30 días, siguientes a la fecha de ocupación del bien
mueble.3
Por su parte, el apelante presentó una Oposición
a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Adujo que
el único hecho no controvertido es la fecha de
confiscación del vehículo de motor porque la
confiscación fue notificada oportunamente. Además,
alegó que el señor Melero no rebatió la presunción de
1 Apéndice del apelante, págs. 24-25. 2 Id., págs. 40-44. 3 Id., págs. 65-76. 4 Id., págs. 95-128. KLAN202400811 3
legalidad de la confiscación, ni cumplió con las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI dictó una Sentencia Enmendada mediante
la cual declaró con lugar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner del año 2018 con número de serie JTEZU5JRXJ51905730 y tablilla JDH-597 es propiedad del señor Ernando José Melero Godreau.
2. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ocupó [el] vehículo el 9 de febrero de 2023 en Salinas, Puerto Rico por alegada violación al Artículo 404.
3. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió notificación de la confiscación el 3 de marzo de 2023.
4. La notificación no fue entregada por insuficiencia de dirección a pesar de ser enviada a la misma dirección informada en el sistema de la Directoria [sic.] de Servicios al Conductor.
5. El Estado presentó denuncias contra el señor Ernando José Melero Godreau.
6. El demandante resultó exonerado de la causa penal relacionada con los mismos hechos que motivaron la confiscación impugnada.5
Nuevamente insatisfecho, el Gobierno presentó una
Moción de Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que a
partir de la fecha en que se ocupó el vehículo
registrado a nombre del señor Melero en el Registro de
Vehículos del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, se diligenció la notificación en el término
jurisdiccional de 30 días establecido en la Ley Núm.
119-2011. Específicamente, destacó que envió la misiva
de notificación de la confiscación el 3 de marzo de
2023 “a sus dos direcciones conocidas, según consta
del expediente de la confiscación, a saber: Urb. Valle
5 Id., págs. 17-21. 6 Id., págs. 7-12. KLAN202400811 4
Costero, Calle Las Olas H-14, Santa Isabel, Puerto
Rico 00757 y al PO Box 526, Santa Isabel, Puerto Rico
00751-0526”.
Por su parte, el apelado presentó una Moción en
Oposición a la Solicitud de Reconsideración.7 Reiteró
que no fue notificado conforme a derecho, “puesto que
la dirección correcta de su residencia es Urb. Valle
Costero, Calle Las Olas H-14 en Salinas, Puerto Rico y
no en Santa Isabel, Puerto Rico y su dirección postal
es PO Box 526, Salinas, Puerto Rico, 00751-0526 y no
en Santa Isabel, Puerto Rico”.
Evaluados los escritos de reconsideración y su
oposición, el TPI declaró no ha lugar la Moción de
Reconsideración.8
Aun inconforme, el apelante presentó una
Apelación en la cual invoca la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONFISCACIÓN SE HIZO CORRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN CONOCIDA DEL ALEGADO DUEÑO DEL VEHÍCULO.
EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL SOBRE [sic]DIRECCIÓN DE DICHA PARTE.
El apelado no presentó su alegato en oposición a
la apelación en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo
para adjudicación.
7 Id., págs. 13 y 15. 8 Id., págs. 22-23. KLAN202400811 5
Luego de evaluar el escrito del apelante y los
documentos que obran en el expediente, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal
extraordinario y discrecional, que tiene el propósito
de facilitar la solución justa y rápida de los
litigios y casos civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en
su fondo.9 Se trata de un mecanismo para aligerar la
tramitación de un caso, cuando de los documentos que
acompañan la solicitud surge que no existe disputa
sobre algún hecho material y lo que procede es la
aplicación del derecho.10
Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil
dispone que un reclamante debe “presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada”.11
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ERNANDO JOSÉ MELERO Apelación GODREAU procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior KLAN202400811 de Guayama
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Civil Núm.: PUERTO RICO, ET AL GM2023CV00323 Apelante Sobre: Impugnación de confiscación
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en adelante el Gobierno o el apelante, quien
solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de
enero de 2024 y notificada el día 25 del mismo mes y
año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, se
declaró ha lugar la Moción de Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por el señor Ernando José Melero
Godreau, en adelante el señor Melero o el apelado, y
se ordenó al apelante devolver el vehículo confiscado
o, en su defecto, pagar su valor de tasación más los
intereses legales acumulados.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca la Sentencia apelada y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLAN202400811 2
-I-
En el contexto de una Demanda sobre impugnación
de confiscación, el señor Melero alegó que no fue
debidamente notificado a su dirección postal, por lo
que solicitó la nulidad de la incautación y la
devolución del vehículo de motor o su justo valor en
el mercado.1 Afirmó que su dirección residencial es
Urb. Valle Costero Calle Olas H-14 Salinas, Puerto
Rico 00751 y que su dirección postal es PO Box 526
Salinas, PR 00751.
En la Contestación a Demanda, el Gobierno aceptó
algunas alegaciones, negó otras y en lo aquí
pertinente presentó como defensa afirmativa que la
confiscación se hizo conforme dispone la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011, en adelante Ley Núm. 119-
2011.2
Así las cosas, el apelado presentó una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria en la que insistió en
que es el dueño y titular registral del vehículo de
motor confiscado y que nunca recibió la notificación
sobre la confiscación en el término jurisdiccional de
30 días, siguientes a la fecha de ocupación del bien
mueble.3
Por su parte, el apelante presentó una Oposición
a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Adujo que
el único hecho no controvertido es la fecha de
confiscación del vehículo de motor porque la
confiscación fue notificada oportunamente. Además,
alegó que el señor Melero no rebatió la presunción de
1 Apéndice del apelante, págs. 24-25. 2 Id., págs. 40-44. 3 Id., págs. 65-76. 4 Id., págs. 95-128. KLAN202400811 3
legalidad de la confiscación, ni cumplió con las
disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, el TPI dictó una Sentencia Enmendada mediante
la cual declaró con lugar la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner del año 2018 con número de serie JTEZU5JRXJ51905730 y tablilla JDH-597 es propiedad del señor Ernando José Melero Godreau.
2. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ocupó [el] vehículo el 9 de febrero de 2023 en Salinas, Puerto Rico por alegada violación al Artículo 404.
3. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió notificación de la confiscación el 3 de marzo de 2023.
4. La notificación no fue entregada por insuficiencia de dirección a pesar de ser enviada a la misma dirección informada en el sistema de la Directoria [sic.] de Servicios al Conductor.
5. El Estado presentó denuncias contra el señor Ernando José Melero Godreau.
6. El demandante resultó exonerado de la causa penal relacionada con los mismos hechos que motivaron la confiscación impugnada.5
Nuevamente insatisfecho, el Gobierno presentó una
Moción de Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que a
partir de la fecha en que se ocupó el vehículo
registrado a nombre del señor Melero en el Registro de
Vehículos del Departamento de Transportación y Obras
Públicas, se diligenció la notificación en el término
jurisdiccional de 30 días establecido en la Ley Núm.
119-2011. Específicamente, destacó que envió la misiva
de notificación de la confiscación el 3 de marzo de
2023 “a sus dos direcciones conocidas, según consta
del expediente de la confiscación, a saber: Urb. Valle
5 Id., págs. 17-21. 6 Id., págs. 7-12. KLAN202400811 4
Costero, Calle Las Olas H-14, Santa Isabel, Puerto
Rico 00757 y al PO Box 526, Santa Isabel, Puerto Rico
00751-0526”.
Por su parte, el apelado presentó una Moción en
Oposición a la Solicitud de Reconsideración.7 Reiteró
que no fue notificado conforme a derecho, “puesto que
la dirección correcta de su residencia es Urb. Valle
Costero, Calle Las Olas H-14 en Salinas, Puerto Rico y
no en Santa Isabel, Puerto Rico y su dirección postal
es PO Box 526, Salinas, Puerto Rico, 00751-0526 y no
en Santa Isabel, Puerto Rico”.
Evaluados los escritos de reconsideración y su
oposición, el TPI declaró no ha lugar la Moción de
Reconsideración.8
Aun inconforme, el apelante presentó una
Apelación en la cual invoca la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONFISCACIÓN SE HIZO CORRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN CONOCIDA DEL ALEGADO DUEÑO DEL VEHÍCULO.
EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL SOBRE [sic]DIRECCIÓN DE DICHA PARTE.
El apelado no presentó su alegato en oposición a
la apelación en el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En
consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo
para adjudicación.
7 Id., págs. 13 y 15. 8 Id., págs. 22-23. KLAN202400811 5
Luego de evaluar el escrito del apelante y los
documentos que obran en el expediente, estamos en
posición de resolver.
-II-
A.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal
extraordinario y discrecional, que tiene el propósito
de facilitar la solución justa y rápida de los
litigios y casos civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales y que, por
lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en
su fondo.9 Se trata de un mecanismo para aligerar la
tramitación de un caso, cuando de los documentos que
acompañan la solicitud surge que no existe disputa
sobre algún hecho material y lo que procede es la
aplicación del derecho.10
Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil
dispone que un reclamante debe “presentar una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella
evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación solicitada”.11
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante
TSPR, ha declarado enfáticamente que quien se opone a
una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a
9 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 277-279 (2021); Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110- 113 (2015); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594 (2013); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213 (2010). 10 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, supra, págs.
277-279; Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs. 110-113 (2015); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 214. 11 Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). KLAN202400811 6
ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.12 Esto
es, recae sobre el oponente la obligación de citar
específicamente los párrafos, según enumerados en el
escrito de sentencia sumaria, que entiende están en
controversia, y para cada uno, detallar la evidencia
admisible que fundamenta su alegación, y especificar
la página o sección de la evidencia que contradice o
refuta el hecho.13 Además, el oponente puede someter
hechos materiales adicionales que alegadamente no
están en controversia y que impiden la solución
sumaria del conflicto.14 De así hacerlo, tiene la
responsabilidad de, al igual que el proponente,
enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la
pieza de evidencia que sostiene el hecho, con
referencia específica a la parte de la evidencia que
lo apoya.15
Finalmente, en Meléndez González, et als. v. M.
Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp, supra, el TSPR
estableció el estándar específico que debe utilizar el
Tribunal de Apelaciones para revisar una sentencia
sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable
12 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013). 13 Id.; 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b)(2). 14 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 432. 15 Id.; Regla 36.3 (b)(3) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). KLAN202400811 7
a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.16
B.
El procedimiento de confiscación regulado por la
Ley Núm. 119-2011, supra, se estableció con el fin de
crear estructuras que faciliten y agilicen la
confiscación de bienes muebles e inmuebles y velar por
los derechos y reclamos de las personas afectadas por
este evento jurídico.17
En lo aquí pertinente, el TSPR ha sostenido que
“[a]nte esta intervención del Estado con la propiedad
de los ciudadanos y el derecho constitucional que les
asiste a no ser privados de sus bienes sin un debido
proceso de ley, la legislación vigente contiene una
serie de disposiciones dirigidas a garantizar que
aquellas personas con interés en la propiedad
16 Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp., supra, págs. 118-119. (Énfasis en el original). 17 Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2011 (34 LPRA sec. 1724 nota). KLAN202400811 8
confiscada puedan impugnar en los tribunales el proceso
de confiscación mediante una demanda civil”.18 A esos
fines, la Ley Núm. 119-2011, supra, determina,
específicamente, a quiénes el Estado tiene la
obligación de notificar la confiscación realizada y la
tasación de la propiedad.19 Particularmente, el
Artículo 13 de dicha pieza legislativa dispone:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:
(a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación.
(b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien.
(c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito. […]
Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. […]20
En lo aquí pertinente hay que destacar que el
Estado tiene que notificar, entre otros, al poseedor
del vehículo al momento de la ocupación. Esta
notificación se realizará mediante correo certificado,
en un término jurisdiccional de 30 días siguientes a
la fecha de la incautación física del bien.21 Conviene
añadir que la notificación es un requisito fundamental
18 CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639, 645 (2016). 19 Id. 20 34 LPRA sec. 1724j. (Supl. 2012) (Énfasis suplido) El Artículo
13 fue enmendado por la Ley Núm. 252-2012. No obstante, los incisos, (a), (b), (c) y (d) permanecen inalterados. 21 CSMPR et al. v. ELA, supra, pág. 646. KLAN202400811 9
del debido proceso de ley.22 Por lo tanto, su
incumplimiento conlleva la nulidad de la
confiscación.23
Finalmente, las personas notificadas podrán
radicar una demanda para impugnar la confiscación,
contra el Gobierno y el funcionario que autorizó la
apropiación, dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que se reciba la notificación.24 El
emplazamiento al Secretario de Justicia debe ocurrir
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se
presentó la demanda.25
-III-
El Gobierno entiende que notificó al señor Melero
conforme la Ley Núm. 119-2011, es decir, a la
dirección correcta y a la luz de la totalidad de las
circunstancias del caso. Ello obedece, a que, según
varios documentos presentados por el apelado, su
dirección residencial es Urb. Valle Costero, Calle Las
Olas H-14, Santa Isabel, Puerto Rico 00757. En
consecuencia, el apelado presentó la Demanda de
confiscación tardíamente.
En la alternativa, el Gobierno solicita que por
existir una controversia real y sustancial sobre la
notificación, se declare no ha lugar la solicitud de
sentencia sumaria y, en cambio, se celebre una vista
para dilucidar la controversia relacionada con la
dirección del señor Melero.
Para efectos del resultado alcanzado basta
atender el segundo señalamiento de error.
22 Id.; First Bank v. ELA, 164 DPR 835, 853 (2005). 23 Id.; Coop. Seguros Múltiples v. Srio. de Hacienda, 118 DPR 115, 118 (1986). 24 34 LPRA sec. 1724l. 25 Id. KLAN202400811 10
Luego de revisar de novo el expediente de la
manera más favorable a la parte promovida y llevando a
cabo todas las inferencias posibles a su favor,
concluimos que existe controversia real y sustancial
sobre la dirección residencial del señor Melero, por
lo cual procede declarar no ha lugar la moción de
sentencia sumaria. Veamos.
Obran en el expediente documentos de los que se
puede inferir razonablemente que la dirección del
apelado es Urb. Valle Costero Calle Olas H-14, Santa
Isabel, Puerto Rico 00757.26 Sin embargo, también se
encuentra en el expediente correspondencia dirigida a
dicha dirección devuelta por el correo.27
Por otro lado, el señor Melero, por conducto de
su abogado, representó al TPI que su residencia ubica
en el Municipio de Santa Isabel.28
Establecida la existencia de hechos materiales en
controversia y teniendo en cuenta que la confiscación
constituye una privación de la propiedad por el
Estado, que debe cumplir con las garantías mínimas del
debido proceso de ley,29 procede revocar la Sentencia
Enmendada y devolver el caso al TPI para celebrar una
vista evidenciaria en la que se diluciden las
siguientes controversias: 1) determinar la dirección
residencial del apelado, 2) si la notificación de la
confiscación fue oportuna y 3) si la demanda de
impugnación se presentó en el término jurisdiccional
que establece la Ley Núm. 119-2011.
26 Apéndice del apelante, págs. 62, 76, 106, 113, 115, 117, 125, 127. 27 Id., págs. 121, 122 y 124. 28 Id., pág. 88. 29 Reliable v. Depto. Justicia y ELA, 195 DPR 912, 924 (2016). KLAN202400811 11
Finalmente, conforme al mandato de la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, declaramos que los hechos 1-6
de la Sentencia Enmendada no están en controversia.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones