Melero Godreau, Ernando Jose v. El Comisionado De La Policia De Puerto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 17, 2024·No. KLAN202400811·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ERNANDO JOSÉ MELERO Apelación GODREAU procedente del Apelado Tribunal de Primera

Instancia,

v. Sala Superior KLAN202400811 de Guayama

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Civil Núm.:

PUERTO RICO, ET AL GM2023CV00323 Apelante

Sobre:

Impugnación de

confiscación

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de octubre de 2024.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el Gobierno o el apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de enero de 2024 y notificada el día 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró ha lugar la Moción de Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor Ernando José Melero Godreau, en adelante el señor Melero o el apelado, y se ordenó al apelante devolver el vehículo confiscado o, en su defecto, pagar su valor de tasación más los intereses legales acumulados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Número Identificador SEN2024_________________

-I-

En el contexto de una Demanda sobre impugnación de confiscación, el señor Melero alegó que no fue debidamente notificado a su dirección postal, por lo que solicitó la nulidad de la incautación y la devolución del vehículo de motor o su justo valor en el mercado.1 Afirmó que su dirección residencial es Urb. Valle Costero Calle Olas H-14 Salinas, Puerto Rico 00751 y que su dirección postal es PO Box 526 Salinas, PR 00751.

En la Contestación a Demanda, el Gobierno aceptó algunas alegaciones, negó otras y en lo aquí pertinente presentó como defensa afirmativa que la confiscación se hizo conforme dispone la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, en adelante Ley Núm. 119- 2011.2 Así las cosas, el apelado presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que insistió en que es el dueño y titular registral del vehículo de motor confiscado y que nunca recibió la notificación sobre la confiscación en el término jurisdiccional de 30 días, siguientes a la fecha de ocupación del bien mueble.3 Por su parte, el apelante presentó una Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Adujo que el único hecho no controvertido es la fecha de confiscación del vehículo de motor porque la confiscación fue notificada oportunamente. Además, alegó que el señor Melero no rebatió la presunción de

1 Apéndice del apelante, págs. 24-25. 2 Id., págs. 40-44. 3 Id., págs. 65-76. 4 Id., págs. 95-128.

legalidad de la confiscación, ni cumplió con las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI dictó una Sentencia Enmendada mediante la cual declaró con lugar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner del año 2018 con número de serie JTEZU5JRXJ51905730 y tablilla JDH-597 es propiedad del señor Ernando José Melero Godreau.

2. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico ocupó [el] vehículo el 9 de febrero de 2023 en Salinas, Puerto Rico por alegada violación al Artículo 404.

3. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió notificación de la confiscación el 3 de marzo de 2023.

4. La notificación no fue entregada por insuficiencia de dirección a pesar de ser enviada a la misma dirección informada en el sistema de la Directoria [sic.] de Servicios al Conductor.

5. El Estado presentó denuncias contra el señor Ernando José Melero Godreau.

6. El demandante resultó exonerado de la causa penal relacionada con los mismos hechos que motivaron la confiscación impugnada.5

Nuevamente insatisfecho, el Gobierno presentó una Moción de Reconsideración.6 En síntesis, arguyó que a partir de la fecha en que se ocupó el vehículo registrado a nombre del señor Melero en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas, se diligenció la notificación en el término jurisdiccional de 30 días establecido en la Ley Núm. 119-2011. Específicamente, destacó que envió la misiva de notificación de la confiscación el 3 de marzo de 2023 “a sus dos direcciones conocidas, según consta del expediente de la confiscación, a saber: Urb. Valle

5 Id., págs. 17-21. 6 Id., págs. 7-12.

Costero, Calle Las Olas H-14, Santa Isabel, Puerto Rico 00757 y al PO Box 526, Santa Isabel, Puerto Rico 00751-0526”.

Por su parte, el apelado presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de Reconsideración.7 Reiteró que no fue notificado conforme a derecho, “puesto que la dirección correcta de su residencia es Urb. Valle Costero, Calle Las Olas H-14 en Salinas, Puerto Rico y no en Santa Isabel, Puerto Rico y su dirección postal es PO Box 526, Salinas, Puerto Rico, 00751-0526 y no en Santa Isabel, Puerto Rico”.

Evaluados los escritos de reconsideración y su oposición, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración.8 Aun inconforme, el apelante presentó una Apelación en la cual invoca la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE A PESAR DE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA CONFISCACIÓN SE HIZO CORRECTAMENTE A LA DIRECCIÓN CONOCIDA DEL ALEGADO DUEÑO DEL VEHÍCULO.

EN LA ALTERNATIVA, ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR "CON LUGAR" LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTROVERSIA REAL Y SUSTANCIAL SOBRE [sic]DIRECCIÓN DE DICHA PARTE.

El apelado no presentó su alegato en oposición a la apelación en el término establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.

7 Id., págs. 13 y 15. 8 Id., págs. 22-23.

Luego de evaluar el escrito del apelante y los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.9 Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.10 Al respecto, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.11 El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha declarado enfáticamente que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a

9 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 277-279 (2021); Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110- 113 (2015); Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594 (2013); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 DPR 200, 213 (2010). 10 Aponte Valentín v. Pfizer Pharmaceuticals, LLC, supra, págs.

277-279; Meléndez González v. M. Cuebas, supra, págs. 110-113 (2015); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 214. 11 Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).

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Melero Godreau, Ernando Jose v. El Comisionado De La Policia De Puerto, (prapp 2024).

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