Melendez Melendez v. Hospital de Area Alejandro Otero Lopez

2 T.C.A. 953, 97 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00308
StatusPublished

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Bluebook
Melendez Melendez v. Hospital de Area Alejandro Otero Lopez, 2 T.C.A. 953, 97 DTA 37 (prapp 1997).

Opinion

Ortiz Carrión, Juez Ponente

[954]*954TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La señora Ana Belén Meléndez y la sociedad legal de gananciales que tuvo constituida con su difunto esposo Angel L. Agosto acuden a este Tribunal, mediante recurso de apelación, y solicitan se revoque la sentencia sumaria parcial final dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, a favor del Hospital Alejandro Otero López en el caso del título.

Por los fundamentos que más adelante se exponen, se confirma la sentencia apelada. Para sostener estos fundamentos haremos una breve relación de los hechos pertinentes que no están en disputa, y una relación del trasfondo procesal del caso.

I

El 23 de agosto de 1988, el señor Angel L. Agosto tuvo un accidente de tránsito en el cual sufrió múltiples traumas. El señor Agosto recibió atención médico-hospitalaria en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Vega Baja, el Hospital Alejandro Otero López y el Hospital Wilma Vázquez. Luego, el 1 de enero de 1989, el señor Agosto falleció en el Hospital de Veteranos.

El 3 de agosto de 1993, la señora Ana Belén Meléndez, viuda del señor Agosto, por sí y en representación de sus hijos menores de edad presentó una demanda contra el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Vega Baja, el Hospital Alejandro Otero López, el Hospital Wilma Vázquez, el Hospital de Veteranos y varios doctores que alegadamente atendieron al señor Agosto después del accidente. En la demanda también se incluyeron como demandantes a Joan Denisse Agosto Meléndez y a la sociedad legal de gananciales que la señora Meléndez Meléndez tuvo constituida con el señor Agosto, así como varios demandados de nombre desconocido. La demanda luego se enmendó para incluir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Municipio de Vega Baja. La reclamación contra el Hospital de Veteranos fue desistida.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 1995, el Hospital Alejandro Otero López presentó una moción de sentencia sumaria en la cual solicita la desestimación de la demanda en su contra. Esta moción hace referencia a una serie de documentos en apoyo de los hechos que se enumeran como incontrovertidos. El 19 de enero de 1996, la parte demandante compareció a oponerse a lo solicitado por el Hospital Alejandro Otero López. Sin embargo, no presentó ningún documento o declaración jurada para sostener su oposición.

El 26 de febrero de 1996, el tribunal a quo dictó la sentencia sumaria apelada disponiendo lo siguiente:

"Luego de analizar los hechos no controvertidos y el derecho aplicable a este caso, este Tribunal concluye que existe base suficiente para desestimar la acción incoada por la co-demandante Ana Belén Meléndez Meléndez por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y el Sr. Angel L. Agosto, por haber transcurrido el término prescriptivo dispuesto por el Código Civil.

Además, visto que los demandantes no cuentan con prueba que evidencie nexo causal entre las actuaciones de la co-demandada HAOL [Hospital Alejandro Otero López] y los daños causados por el fallecimiento del Sr. Angel L. Agosto procede se dicte Sentencia Parcial desestimando la reclamación de todos los demandantes, en cuanto al co-demandado HAOL respecta." (Enfasis Suplido.)

En su dictamen, el tribunal a quo concluyó expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación contra el Hospital Alejandro Otero López hasta la resolución total del pleito, y ordenó expresamente que se registrara la misma. Oportunamente, la señora Meléndez Meléndez presentó su apelación en la cual señala que el tribunal a quo incurrió en los siguientes errores:

"1. [Al] [djictar sentencia sumaria, adjudicando negligencia sin permitir el desfile de prueba [955]*955 pericial de esta parte, ni considerar la evidencia pericial en autos.
2. Al dictar Sentencia Sumaria sin seguir los criterios del Tribunal Supremo respecto a issues [sic] de negligencia.
3. Al declarar CON LUGAR la misma, en contra de las doctrinas vigentes establecidas por el Tribunal Supremo en cuanto a Sentencia Sumaria y sin haber dado la oportunidad a la demandante-apelante de presentar evidencia producto del descubrimiento autorizado y pautado para el 11 de marzo de 1996." (Nota al calce omitida.)
Ante tal arbitrariedad, optamos por no solicitar reconsideración de la sentencia al foro de instancia."

El 6 de mayo de 1996, el Hospital Alejandro Otero López presentó su oposición al recurso. Una vez sometidos los alegatos de las partes, este Tribunal ordenó que se elevaran los autos, los cuales fueron elevados, por lo que estamos en posición de resolver.

II

Los argumentos esgrimidos por la apelante están dirigidos a cuestionar el uso de la sentencia sumaria para disponer de la reclamación contra el Hospital Alejandro Otero López. A tales efectos cita in extenso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre ese procedimiento. En particular, la señora Meléndez Meléndez plantea que por tratarse de un caso donde se imputa negligencia el tribunal a quo no debió utilizar el procedimiento de sentencia sumaria.

Por último, plantea que el tribunal a quo debió examinar los autos del caso antes de determinar si procedía dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente y señala lo siguiente:

"Ante esta total ausencia de prueba de sus alegaciones, entendemos que no se nos ha enfrentado con declaraciones que nos impongan un deber de refutar. El promovente de una Sentencia Sumaria tiene el peso de la prueba.
El Tribunal Superior de Bayamón no ha seguido las pautas establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en la adjudicación sumaria de este caso, negándose a escuchar al apelante ni permitir el desfile de prueba producto del descubrimiento autorizado.
El solucionamiento [sic] justo de esta controversia será cuando ambas partes tengan la oportunidad de ser escuchadas. Mientras tanto se le ha robado al apelante su oportunidad de defenderse, de presentar su versión de la controversia y lo más [sic] importante, su día en corte." (Nota al calce omitida).

A tales efectos, la apelante alega que desde el 12 de mayo de 1994, en los autos había un informe pericial del doctor Benito Colón y que ella "no tuvo conocimiento de la negligencia hasta el mes de julio de 1993, debido a que no tenía los medios para pagar por una evaluación pericial del caso. A raíz de una evaluación médica en ese mes se enteró que hubo negligencia."

Sin embargo, no plantea ni argumenta expresamente que el tribunal a quo erró al desestimar su demanda contra el Hospital Alejandro Otero López por estar prescrita.

III

La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil autoriza a las partes a presentar una moción, basada o no en declaraciones bajo juramento, para solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre toda o parte de la reclamación. En Cintrón v. E.L.A., 90 J.T.S. 128, pág.

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