Melchior, Armstrong & Dessau, Inc. v. Arbona Hermanos

39 P.R. Dec. 689, 1929 PR Sup. LEXIS 142
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1929
DocketNo. 4484
StatusPublished

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Melchior, Armstrong & Dessau, Inc. v. Arbona Hermanos, 39 P.R. Dec. 689, 1929 PR Sup. LEXIS 142 (prsupreme 1929).

Opinion

Él Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La ejercitada" en este caso es nna acción en cobro de $1,382.70 procedente de la venta de treinta fardos de papel y cien sacos de harina de maíz.

La demandada acepta que compró a la demandante el papel y la harina pero sostiene que no está obligada a pa-gar el precio del papel porque éste no le fué entregado en el tiempo especificado en el contrato y en tal virtud se negó a recibirlo y que tampoco debe nada por razón de la harina porque si bien la recibió de conformidad, su precio se com-pensó con cierta suma que le debía la demandante.

Fué .el pleito a juicio. Ambas partes practicaron su prueba y la corte dictó finalmente su sentencia declarando la demanda sin lugar en cuanto al papel, y con lugar, con excepción de una pequeña suma, en cuanto a la harina.

[691]*691La demandante apeló. La sentencia en lo qne se refiere a la liarina no se disente. Para pedir sn revocación en cnanto al papel, se alegan seis errores a los qne nos iremos refiriendo por el orden en qne han sido señalados.

Por el primero sostiene la apelante qne “la Corte de Distrito de Ponce cometió error al admitir en evidencia nn copiador de cartas en el qne se encuentra nna de fecha 24 de agosto de 1924; y, en sn consecuencia, al considerar justificada la demandada-apelada al negarse a recibir la mercancía objeto de este litigio, por razón de haber llegado la misma fuera de tiempo.”

Tal como se señala y discute, el error abarca dos extre-mos: el de la admisión y el del peso de la evidencia.

En cnanto a la admisión de la copia de la carta constante en el libro copiador de cartas de la mercantil demandada, creemos que estuvo autorizada por el artículo 84 de la Ley de Evidencia ya qne se aportó la necesaria prueba de que el original fue cursado por correo y la demandante a quien iba dirigido dijo que no lo tenía en su poder.

Al discutir el peso de la evidencia se discute de hecho el de toda la aportada.

Para mayor claridad parece conveniente insertar aquí los hechos declarados probados por el tribunal sentenciador. Son así:

“Que la demandante, por su agente José Pou, en virtud del con-trato de 30 de abril de 1923, se comprometió a entregar a la deman-dada 30 fardos de papel Sulphite, los que debían ser embarcados o-despachados por la demandante el mes próximo, a la orden, o sea en el mes de mayo de 1923; que dicho papel no llegó a Ponce hasta el mes de agosto de 1923, y la demandada se negó a aceptarlo por haber venido fuera de tiempo, y así se lo comunicó al señor Pou, agente de la demandante y éste convino con la demandada en que se levantara el papel del muelle y se depositara en los almacenes de la demandada por cuenta de la demandante; que así se hizo y el papel ha seguido allí hasta el presente; que el señor Pou, como agente de la demandante, ofreció ese mismo papel a varios comer-ciantes de Ponce, quienes declararon al efecto y que lo hacía a nom-[692]*692bre de la demandante; que aun cuando en julio de 1924 la de-mandada escribió a la demandante rehusando pagar giro por la cuan-tía del papel diciendo que lo había dejado por cuenta de la deman-dante por no ser lo comprado por ellos, ese hecho.fué rectificado en su carta de agosto de 1924 rectificando el error y diciendo que no lo aceptaron por haber llegado fuera de tiempo; que la mencionada carta de julio de 1924 corrobora el hecho de que la mercancía fué dejada por cuenta de la demandante desde su llegada a Ponce, y se llama la atención hacia el hecho de que el señor Pou no lo hubiera comunicado así a la demandante.”

Si la. prueba de que desde el primer momento se alegó por la demandada para negarse a aceptar el papel la falta de entrega en el tiempo especificado en el contrato, consis-tiera únicamente en la carta de que se trata, estaríamos conformes con la apelante en que no sería suficiente, pero la prueba sobre el particular fué abundante y a ella dio entero crédito la corte sentenciadora.

El segundo error se formula así: La corte sentenciadora incurrió en error al admitir en evidencia prueba de supuestas manifestaciones hechas p,or Don José Pou Carreras, como agente vendedor de la parte actora ‘Melchior, Armstrong & Dessau, Inc.,’ después de fallecido éste, y siendo contrarias las mismas a las instrucciones escritas de su citada mandante, y que conocía Arbona Hermanos, Sucrs., o sea, la demandada apelada.”

Pou era el agente reconocido de la demandante y fué el (pie celebró con la demandada el contrato de compraventa de que se trata y el que intervino en los actos que posterior-mente ocurrieron. Murió y se permitió al socio de la de-mandada que con él trató que declarara que cuando llegó el papel la demandada se negó a recibirlo porque habién-dose comprado con la condición de ser embarcado en mayo de 1923 no se recibió hasta, agosto siguiente y que, como venían contratando desde hacía veinte años, én evitación de mayores gastos, la demandada a ruegos de Pou estuvo con-, foime en levantar el papel del muelle y en depositarlo en [693]*693su almacén a disposición de la demandante, ocupándose luego Pon de la venta del mismo a otras personas.

Es cierto qne las manifestaciones del socio de la deman--dada, habiendo fallecido el agente de la demandante, deben mirarse; con cántela, pero ello no quiere decir qne fneran inadmisibles. .

En cnanto a qne la actitnd qne al agente de la deman-dante atribnye el socio de la demandada fnera contraria a las instrncciones de sn principal, si bien parece deducirse así de la contestación de la demandante a la carta de la de-mandada de julio de 1924, es extraño qne la demandante qne seguramente tenía en sn poder cartas de sn agente co-municándole la negativa de la demandada a recibir el pa-pel, no las aportara al juicio.

Es un becbo no disentido qne la mercancía llegó más de dos meses después de lo qne debió habe'r llegado según los términos expresos del contrato, y la demandante, no obs-tante haberse alegado la falta de entrega a tiempo en la con-testación, ninguna prueba presentó de cuándo fué entregado el papel por la fábrica y embarcado, explicando de algún modo la tardanza. Fió al parecer su caso enteramente en qne la demandada sólo había rechazado la mercancía por ser de calidad distinta a la muestra, y la- única evidencia qne aportó para demostrarlo fué la carta de la demandada de julio de 1924 o sea de cerca de un año después de haber llegado a Ponce el papel.

Dicha carta, como sabemos, fué rectificada, alegándose que fué escrita por el tenedor de libros. Además, se ex-plicó qne en efecto el papel no era de la calidad vendida y qne a virtud de ello pudo también rechazarse, pero qne como la prueba era difícil e insegura — prueba pericial — y existía el motivo claro de la falta de entrega dentro del tiempo expresamente fijado en el contrato, esa falta de en-trega se adoptó como base, siendo todo bien entendido desde el principio por el agente de la demandante.

[694]*694Por el tercer error se sostiene qne la corte aplicó indebidamente a este caso la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema en el de McFaddin Rice Milling Co. v. Maldonado, 31 D.P.R. 472.

Desde el momento en que la corte apreció la evidencia en el sentido en que lo hizo, esto es, en el de que se probó que la mercancía no se entregó dentro del tiempo especifi-cado en el contrato, sin que la demandante justificara la tardanza y sin que la demandada hubiera abandonado

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