Mega Guayama 5 Inc., Asmar Energy Petroleum, Inc. v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio, Oficina De Gerencia De Permisos, División De Revisiones Administrativas De Ogpe, Junta De Planificación De Puerto Rico, Juan E. Beltrán, Las Mareas Service Station, Inc. Y Total Energies Marketing Puerto Rico Corp. P/C Ing. Jorge L. Bonnin
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
MEGA GUAYAMA 5 REVISIÓN INC., ASMAR ENERGY ADMINISTRATIVA PETROLEUM, INC. procedente de la División de Revisiones Recurrentes Administrativas de la Oficina de Gerencia de VS. Permisos
DEPARTAMENTO DE TA2026RA00138 Caso Núm. DESARROLLO ECONÓMICO Y 2026-676146-SDR- COMERCIO, OFICINA 303996 DE GERENCIA DE PERMISOS, DIVISIÓN DE REVISIONES Sobre: Solicitud de ADMINISTRATIVAS DE Intervención 2026- OGPE, JUNTA DE SIN-3000777 en PLANIFICACIÓN DE Permiso de PUERTO RICO, JUAN E. Construcción: 2025- BELTRÁN, LAS 617810-PCOC- MAREAS SERVICE 313883 STATION, INC. Y TOTAL ENERGIES MARKETING PUERTO RICO CORP. P/C ING. JORGE L. BONNIN
Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece la parte recurrente, Mega Guayama 5 Inc., y
Asmar Energy Petroleum Inc., solicita la revisión de la denegatoria
de la parte recurrida, la Oficina de Gerencia de Permisos del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe), en
torno a su la Solicitud de Intervención número 2025-SIN-300777en
el caso número 2025-617810-PCOC-313883.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido. TA2026RA00138 2
-I-
El 29 de enero de 2026 la parte recurrente de título,
dedicada a la venta de combustible, solicitó intervenir en el caso
número 2025-617810-PCOC-313883. En el referido caso, la parte
recurrida expidió un permiso de construcción el 23 de julio de
2025 para la construcción de una estación de gasolina.
El 30 de enero de 2026 la OGPe denegó la solicitud de
intervención. La parte recurrida concluyó que, la solicitud de
permiso número 2025-617810-PCOC-313883 fue aprobada el 23
de julio de 2025. El permiso había advenido final y firme, y no
existía una solicitud en proceso de evaluación. Por tanto, no existía
un trámite adjudicativo pendiente de evaluación, en el cual la
parte recurrente pudieran intervenir. La resolución sobre solicitud
de intervención fue oportunamente apelada administrativamente
ante la División de Revisiones Administrativas. El 10 de marzo de
2026 el ente revisor emitió una resolución mediante la cual denegó
la petición de revisión administrativa promovida por la parte
recurrente.
Inconforme, la parte recurrente comparece y señala los
siguientes errores:
ERRÓ LA DRA AL NO ACOGER LA SOLICITUD PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPE) DECLARANDO “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN POR “NO EXISTIR UN PROCESO DE EVALUACIÓN NI PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO PENDIENTE EN LA OGPE”.
ERRÓ LA DRA AL NO ACOGER LA SOLICITUD PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE DENEGANDO LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, PORQUE DICHA SOLICITUD PLANTEA VIOLACIONES SIGNIFICATIVAS AL REGLAMENTO CONJUNTO Y LA LEY QUE DEBEN SER EVALUADAS.
La parte recurrida también compareció mediante alegato
escrito. Procedemos a resolver el presente recurso apelativo con el TA2026RA00138 3
beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del
expediente administrativo y el Derecho aplicable.
-II-
La Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA
sec. 9645, permite a cualquier persona con interés legítimo en un
procedimiento adjudicativo ante una agencia solicitar de forma
fundamentada y por escrito intervenir en el procedimiento. La
intervención en un procedimiento administrativo permite a una
persona que, originalmente no es parte defender sus intereses ante
la posibilidad de una determinación administrativa adversa. Íd. La
disposición legal establece, además, que la agencia tiene discreción
para conceder o denegar la solicitud. Esto en consideración a los
criterios establecidos en el propio estatuto: (1) en qué manera se
afecta el interés del peticionario; (2) si existen otros medios
legítimos para que el interventor pueda proteger su interés; (3) si el
interés del peticionario está representado adecuadamente por
alguna de las partes; (4) si la participación del peticionario puede
ayudar a lograr un expediente más completo; (5) si la intervención
dilataría excesivamente el procedimiento; (6) si el interventor
representa a entidades comunitarias; y (7) si el interventor puede
aportar información pericial, conocimientos especializados o
asesoramiento técnico que, de otro modo, no estaría disponible. Íd.
La LPAU define interventor como aquella persona “que no sea parte
original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia
lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el
procedimiento”. 3 LPRA sec. 9603 (f). De otro lado, la LPAU define
parte como la persona promovida, la persona promovente, o
aquellas partes incorporadas durante el trámite administrativo por
el ente adjudicador, previa solicitud formal y debidamente
fundamentada. 3 LPRA sec. 9603 (k). TA2026RA00138 4
La solicitud de intervención puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento adjudicativo a nivel de la agencia o
entidad gubernamental mientras el proceso no advenga final y
firme. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998
(2008). Adquirido el carácter irremediable de final y firme sobre el
proceso adjudicativo, este adquiere una presunción de corrección y
legalidad. Precisamente, la Ley para la Reforma del Proceso de
Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et
seq., provee algunos mecanismos, y solo en circunstancias
específicas, para la protección de intereses originados fuera del
ámbito del procedimiento de aprobación del permiso. En todo caso,
según el Tribunal Supremo “el derecho de intervención sólo puede
existir dentro de un procedimiento adjudicativo. Si no existe este
tipo de proceso, este derecho es inexistente”. Claro TV y Junta Regl.
Tel. v. One Link, 179 DPR 177, 209 (2010). Finalmente, la Sección
3.6 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9646, instruye a las agencias a
notificar por escrito su determinación de denegar una solicitud de
intervención, consignar los fundamentos legales para la
denegación de intervención, y advertir al peticionario sobre los
recursos de revisión disponible. La denegación para intervenir en
un proceso administrativo es una cuestión de Derecho, revisable
por el Tribunal de Apelaciones. Junta de Planificación v. Cordero
Badillo, 177 DPR 177 (2009).
-III-
En la presente causa, la parte recurrente arguye un
sinnúmero de impedimentos en contra del permiso de construcción
relacionado. El 29 de enero de 2026 la parte recurrente solicitó
intervenir en el caso número 2025-617810-PCOC-313883, sin
embargo, el permiso de construcción fue aprobado por OGPe el 23
de julio de 2025. Por tanto, determinamos que la OGPe actuó
conforme a derecho al denegar la solicitud de intervención del TA2026RA00138 5
permiso número 2025-617810-PCOC-313883 pues al a fecha de
presentación de la solicitud de intervención, unos seis meses
después, era final y firme.
Al momento de presentar la solicitud de interventor, el
permiso estaba cobijado por la presunción de corrección y
legalidad, toda vez que, advino final y firme, asunto que aún
persiste.
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