Mega Guayama 5 Inc., Asmar Energy Petroleum, Inc. v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio, Oficina De Gerencia De Permisos, División De Revisiones Administrativas De Ogpe, Junta De Planificación De Puerto Rico, Juan E. Beltrán, Las Mareas Service Station, Inc. Y Total Energies Marketing Puerto Rico Corp. P/C Ing. Jorge L. Bonnin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026RA00138
StatusPublished

This text of Mega Guayama 5 Inc., Asmar Energy Petroleum, Inc. v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio, Oficina De Gerencia De Permisos, División De Revisiones Administrativas De Ogpe, Junta De Planificación De Puerto Rico, Juan E. Beltrán, Las Mareas Service Station, Inc. Y Total Energies Marketing Puerto Rico Corp. P/C Ing. Jorge L. Bonnin (Mega Guayama 5 Inc., Asmar Energy Petroleum, Inc. v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio, Oficina De Gerencia De Permisos, División De Revisiones Administrativas De Ogpe, Junta De Planificación De Puerto Rico, Juan E. Beltrán, Las Mareas Service Station, Inc. Y Total Energies Marketing Puerto Rico Corp. P/C Ing. Jorge L. Bonnin) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Mega Guayama 5 Inc., Asmar Energy Petroleum, Inc. v. Departamento De Desarrollo Económico Y Comercio, Oficina De Gerencia De Permisos, División De Revisiones Administrativas De Ogpe, Junta De Planificación De Puerto Rico, Juan E. Beltrán, Las Mareas Service Station, Inc. Y Total Energies Marketing Puerto Rico Corp. P/C Ing. Jorge L. Bonnin, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

MEGA GUAYAMA 5 REVISIÓN INC., ASMAR ENERGY ADMINISTRATIVA PETROLEUM, INC. procedente de la División de Revisiones Recurrentes Administrativas de la Oficina de Gerencia de VS. Permisos

DEPARTAMENTO DE TA2026RA00138 Caso Núm. DESARROLLO ECONÓMICO Y 2026-676146-SDR- COMERCIO, OFICINA 303996 DE GERENCIA DE PERMISOS, DIVISIÓN DE REVISIONES Sobre: Solicitud de ADMINISTRATIVAS DE Intervención 2026- OGPE, JUNTA DE SIN-3000777 en PLANIFICACIÓN DE Permiso de PUERTO RICO, JUAN E. Construcción: 2025- BELTRÁN, LAS 617810-PCOC- MAREAS SERVICE 313883 STATION, INC. Y TOTAL ENERGIES MARKETING PUERTO RICO CORP. P/C ING. JORGE L. BONNIN

Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparece la parte recurrente, Mega Guayama 5 Inc., y

Asmar Energy Petroleum Inc., solicita la revisión de la denegatoria

de la parte recurrida, la Oficina de Gerencia de Permisos del

Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (OGPe), en

torno a su la Solicitud de Intervención número 2025-SIN-300777en

el caso número 2025-617810-PCOC-313883.

Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el

dictamen recurrido. TA2026RA00138 2

-I-

El 29 de enero de 2026 la parte recurrente de título,

dedicada a la venta de combustible, solicitó intervenir en el caso

número 2025-617810-PCOC-313883. En el referido caso, la parte

recurrida expidió un permiso de construcción el 23 de julio de

2025 para la construcción de una estación de gasolina.

El 30 de enero de 2026 la OGPe denegó la solicitud de

intervención. La parte recurrida concluyó que, la solicitud de

permiso número 2025-617810-PCOC-313883 fue aprobada el 23

de julio de 2025. El permiso había advenido final y firme, y no

existía una solicitud en proceso de evaluación. Por tanto, no existía

un trámite adjudicativo pendiente de evaluación, en el cual la

parte recurrente pudieran intervenir. La resolución sobre solicitud

de intervención fue oportunamente apelada administrativamente

ante la División de Revisiones Administrativas. El 10 de marzo de

2026 el ente revisor emitió una resolución mediante la cual denegó

la petición de revisión administrativa promovida por la parte

recurrente.

Inconforme, la parte recurrente comparece y señala los

siguientes errores:

ERRÓ LA DRA AL NO ACOGER LA SOLICITUD PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPE) DECLARANDO “NO HA LUGAR” LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN POR “NO EXISTIR UN PROCESO DE EVALUACIÓN NI PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO PENDIENTE EN LA OGPE”.

ERRÓ LA DRA AL NO ACOGER LA SOLICITUD PARA QUE SE DEJARA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE LA OGPE DENEGANDO LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN, PORQUE DICHA SOLICITUD PLANTEA VIOLACIONES SIGNIFICATIVAS AL REGLAMENTO CONJUNTO Y LA LEY QUE DEBEN SER EVALUADAS.

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito. Procedemos a resolver el presente recurso apelativo con el TA2026RA00138 3

beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del

expediente administrativo y el Derecho aplicable.

-II-

La Sección 3.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA

sec. 9645, permite a cualquier persona con interés legítimo en un

procedimiento adjudicativo ante una agencia solicitar de forma

fundamentada y por escrito intervenir en el procedimiento. La

intervención en un procedimiento administrativo permite a una

persona que, originalmente no es parte defender sus intereses ante

la posibilidad de una determinación administrativa adversa. Íd. La

disposición legal establece, además, que la agencia tiene discreción

para conceder o denegar la solicitud. Esto en consideración a los

criterios establecidos en el propio estatuto: (1) en qué manera se

afecta el interés del peticionario; (2) si existen otros medios

legítimos para que el interventor pueda proteger su interés; (3) si el

interés del peticionario está representado adecuadamente por

alguna de las partes; (4) si la participación del peticionario puede

ayudar a lograr un expediente más completo; (5) si la intervención

dilataría excesivamente el procedimiento; (6) si el interventor

representa a entidades comunitarias; y (7) si el interventor puede

aportar información pericial, conocimientos especializados o

asesoramiento técnico que, de otro modo, no estaría disponible. Íd.

La LPAU define interventor como aquella persona “que no sea parte

original en cualquier procedimiento adjudicativo que la agencia

lleve a cabo y que haya demostrado su capacidad o interés en el

procedimiento”. 3 LPRA sec. 9603 (f). De otro lado, la LPAU define

parte como la persona promovida, la persona promovente, o

aquellas partes incorporadas durante el trámite administrativo por

el ente adjudicador, previa solicitud formal y debidamente

fundamentada. 3 LPRA sec. 9603 (k). TA2026RA00138 4

La solicitud de intervención puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento adjudicativo a nivel de la agencia o

entidad gubernamental mientras el proceso no advenga final y

firme. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998

(2008). Adquirido el carácter irremediable de final y firme sobre el

proceso adjudicativo, este adquiere una presunción de corrección y

legalidad. Precisamente, la Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et

seq., provee algunos mecanismos, y solo en circunstancias

específicas, para la protección de intereses originados fuera del

ámbito del procedimiento de aprobación del permiso. En todo caso,

según el Tribunal Supremo “el derecho de intervención sólo puede

existir dentro de un procedimiento adjudicativo. Si no existe este

tipo de proceso, este derecho es inexistente”. Claro TV y Junta Regl.

Tel. v. One Link, 179 DPR 177, 209 (2010). Finalmente, la Sección

3.6 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9646, instruye a las agencias a

notificar por escrito su determinación de denegar una solicitud de

intervención, consignar los fundamentos legales para la

denegación de intervención, y advertir al peticionario sobre los

recursos de revisión disponible. La denegación para intervenir en

un proceso administrativo es una cuestión de Derecho, revisable

por el Tribunal de Apelaciones. Junta de Planificación v. Cordero

Badillo, 177 DPR 177 (2009).

-III-

En la presente causa, la parte recurrente arguye un

sinnúmero de impedimentos en contra del permiso de construcción

relacionado. El 29 de enero de 2026 la parte recurrente solicitó

intervenir en el caso número 2025-617810-PCOC-313883, sin

embargo, el permiso de construcción fue aprobado por OGPe el 23

de julio de 2025. Por tanto, determinamos que la OGPe actuó

conforme a derecho al denegar la solicitud de intervención del TA2026RA00138 5

permiso número 2025-617810-PCOC-313883 pues al a fecha de

presentación de la solicitud de intervención, unos seis meses

después, era final y firme.

Al momento de presentar la solicitud de interventor, el

permiso estaba cobijado por la presunción de corrección y

legalidad, toda vez que, advino final y firme, asunto que aún

persiste.

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179 P.R. Dec. 177 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)

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