Mech-Tech College, LLC. v. Junta Examinadora D Peritos Electricista

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLRA202500320
StatusPublished

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Mech-Tech College, LLC. v. Junta Examinadora D Peritos Electricista, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE PONCE PANEL XI

MECH-TECH COLLEGE, REVISIÓN JUDICIAL LLC procedente de la Junta Examinadora Recurrente de Peritos KLRA202500320 Electricistas

v. Sobre:

Solicitud de JUNTA EXAMINADORA DE Certificación para PERITOS ELECTRICISTAS Fungir como Proveedor de Educación Continua Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Mech-Tech College, LLC (en adelante, “parte

recurrente”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos

sin efecto la determinación emitida el 21 de marzo de 2025 y notificada el

15 de abril de 2025, por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas (en

lo sucesivo, “Junta Examinadora”). Mediante la referida determinación, la

Junta Examinadora denegó la solicitud de certificación como proveedor de

educación continua, presentada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso de revisión judicial por no constituir la

determinación recurrida una resolución final.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 19 de

diciembre de 2024, la parte recurrente presentó ante la Junta Examinadora

una “solicitud de certificación” al amparo del Reglamento de Educación

Continua de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas adscrita al

Departamento de Estado, Reglamento Núm. 8476 del 23 de mayo de 2014 KLRA202500320 2

(“Reglamento Núm. 8476”). Mediante la referida solicitud, peticionó a la

Junta Examinadora que le autorizara ser proveedor de educación continua.

En respuesta a la solicitud de la parte recurrente, el 15 de abril de

2025, la Junta Examinadora notificó una epístola intitulada “RE:

Determinación sobre Solicitud de certificación como Proveedor de

Educación Continua.” Mediante esta, se limitó a denegar la referida

“solicitud de certificación” bajo la expresión de que la documentación

sometida por la parte recurrente incumplía con las disposiciones del

Reglamento Núm. 8476.

En desacuerdo, la parte recurrente presentó oportunamente el 28 de

abril de 2025 una “Solicitud de Reconsideración.” La referida solicitud no

fue considerara por la Junta dentro del término de quince (15) días

dispuesto en la sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, 3 LPRA sec. 9655. De modo que, el término para recurrir al

foro apelativo comenzó a decursar luego de que concluyó el aludido

término de quince (15) días. Así pues, el 2 de junio de 2025, la parte

recurrente presentó de forma oportuna un recurso de revisión judicial.

A través del referido recurso la parte recurrente esbozó los

siguientes señalamientos de error:

Erró la Junta Examinadora al denegar la solicitud de la recurrente para su licencia como proveedor certificado de educación continuada mediante el envío de una comunicación proforma en la que no se exponen o especifican las razones que fundamentan o justifican su determinación final en violación del debido proceso de ley.

Erró la Junta Examinadora al emitir una determinación final en este caso privando a la recurrente de su derecho a impugnar la decisión administrativa a través del procedimiento adjudicativo establecido a estos fines en la sección 5.4 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), en violación al debido proceso de ley.

II.

A. Jurisdicción:

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias. R&B Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de KLRA202500320 3 jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para

adjudicar una controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR

374, 386 (2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249

(2012). A tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014). El Tribunal de Apelaciones tiene facultad de desestimar un recurso

al amparo de la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, en los escenarios en

que carece de jurisdicción para atender sus méritos.

B. Recurso de Revisión Judicial:

El Tribunal de Apelaciones es un tribunal intermedio cuyo propósito

es proveer a los ciudadanos de un foro apelativo para revisar, entre otras,

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas traídas

ante su consideración mediante un recurso de revisión judicial. Art. 4.001-

4.002 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24t-24u. La revisión

de las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas ante

este Tribunal de Apelaciones se tramita de conformidad con la LPAU, 3

LPRA sec. 9601 et. seq., y de conformidad con el Reglamento del foro

apelativo.

En lo aquí pertinente, la sección 4.2 de la LPAU establece lo

siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. (Énfasis suplido) 3 LPRA sec. 9672.

De forma similar el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

establece lo siguiente: “El escrito inicial de revisión deberá ser presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha KLRA202500320 4

del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o

resolución final del organismo o agencia.”1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.

(Énfasis suplido).

Nuestro Tribunal Supremo ha definido que la orden o resolución final

“es aquella que pone fin a todas las controversias dilucidadas ante la

agencia y cuyo efecto es sustancial sobre las partes.” A.R.Pe v.

Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005). Por ello, nuestro Más Alto Foro

ha pronunciado que “los tribunales se abstendrán de evaluar la actuación

de la agencia hasta tanto la persona o junta que dirija esa entidad resuelva

la controversia en su totalidad.” Íd. En otras palabras, “nuestro sistema de

derecho administrativo sujeta la aplicación del [recurso de revisión judicial]

a la existencia de una actuación agencial final que adjudique los derechos

y las obligaciones de las partes.” Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804,

814 (2008).

Cónsono con lo anterior, la Sección 3.14 de LPAU establece el

contenido que las agencias administrativas deben incluir en sus

determinaciones finales al disponer, en lo aquí relevante, lo siguiente:

[…]

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