Maysonet Torres v. Valle Aviles

6 T.C.A. 146, 2000 DTA 113
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-00999
StatusPublished

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Bluebook
Maysonet Torres v. Valle Aviles, 6 T.C.A. 146, 2000 DTA 113 (prapp 2000).

Opinion

Cotto Vives, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El apelante, Sr. Melvin Maysonet Torres, nos solicita la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 4 de agosto de 1999. Mediante la misma, el tribunal apelado dejó sin efecto una determinación del 8 de enero de 1998 que fijó en ochenta y nueve dólares con treinta y un centavos ($89.31) mensuales el monto de una pensión alimentaria en beneficio del hijo habido en su matrimonio con la Sra. Lizaida Valle Avilés. En esa ocasión, el referido tribunal puso en vigor una determinación del 11 de marzo de 1998 que fijaba a su vez dicha pensión en ciento ochenta y nueve dólares con seis centavos ($189.06) mensuales.

Alega el Sr. Maysonet Torres que erró el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Georgina Dávila Altieri) al referir el caso de epígrafe a la Jueza que originalmente había entendido en el mismo, para que ésta determinara cuál de las dos resoluciones emitidas por ella debía prevalecer.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deja sin efecto la sentencia apelada, titulada resolución, y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos en este caso de manera cónsona con lo aquí dispuesto.

I

Previo a entrar en la consideración del caso, debemos establecer que los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia que adjudican o resuelven una reclamación de alimentos constituyen propiamente sentencias de las cuales puede apelarse, aunque no constituyen cosa juzgada, ya que están sujetas a revisión judicial en el foro de primera instancia si ocurre un cambio en las circunstancias. En razón de ello, el recurso apropiado para revisar el dictamen apelado es el de apelación, y como tal, lo acogemos. Figueroa Hernández v. Del Rosario, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 151.

II

Veamos los hechos relevantes al asunto que se nos plantea.

El 11 de julio de 1997, el Sr. Maysonet Torres presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición para que se establecieran relaciones paterno filiales y se le fijara una pensión alimentaria en beneficio del menor Michael A. Maysonet Valle, el cual fue procreado durante la vigencia de su matrimonio con la Sra. Lizaida Valle Avilés. El tribunal apelado celebró una vista el 19 de agosto de 1997 con el propósito de determinar cómo habrían de llevarse a cabo las relaciones paterno filiales y cuál sería el monto de la pensión alimentaria que el [148]*148Sr. Maysonet Torres estaría obligado a proveerle a dicho menor.

En la vista celebrada, ambas partes presentaron las correspondientes planillas de información personal y económica (PIPE) debidamente cumplimentadas. Acorde con la información suministrada por las partes, el tribunal recurrido (Hon. Joan Vega Vélez) recomendó una pensión alimentaria de ochenta y nueve dólares con treinta y un centavos ($89.31) mensuales retroactiva a agosto de 1997. Surge, además, que el tribunal estableció relaciones patemo-filiales provisionales, refiriendo el caso al Centro de Mediación de Conflictos de Bayamón. Con la intervención del Centro, las partes llegaron a unos acuerdos sobre el particular, lo cual hizo innecesaria la celebración de una vista.

Así las cosas, el 8 de enero de 1998, el tribunal apelado (Hon. Joan Vega Vélez) emitió una resolución mediante la cual redujo a escrito el dictamen antes relacionado en cuanto al monto de la pensión alimentaria determinada en la vista del 19 de agosto de 1997, ($89.31 mensuales). Al referir la resolución de la Jueza Vega Vélez a la Hon. Georgina Dávila Altieri, ésta le impartió su aprobación el 14 de enero de 1998 dictando la siguiente sentencia la cual fixe notificada el 17 de febrero de 1998:

“Examinada la Resolución y Orden emitida por la Honorable Juez, Joan Vega Vélez, el día 8 de enero de 1998, este Tribunal le imparte su aprobación y la hace formar parte de esta Sentencia.
Se ordena a secretaría a enviar copia junto con esta Sentencia de dicha Resolución y Orden.
REGISTRESE YNOTIFIQUESE.
En Bayamón, Puerto Rico, a 14 de enero de 1998. Juez Superior”

Inexplicablemente, —el 25 de marzo de 1998— se le notificó al Sr. Melvin Maysonet, una segunda sentencia del tribunal a quo (Hon. Georgina Dávila Artieri) dictada el 16 de marzo de 1998, fijando una pensión alimentaria de ciento ochenta y nueve dólares con seis centavos, ($189.06) mensuales retroactiva al 1 de diciembre de 1997 al ésta aprobar otra resolución emitida el 11 de marzo de 1998 por la Jueza Joan Vega Vélez recomendando una pensión alimentaria diferente a la anterior.

El 1 de abril de 1998, el Sr. Maysonet Torres presentó una moción cuestionando la nueva pensión alimentaria establecida por el tribunal en su más reciente sentencia. Dicha moción fue acogida por el tribunal (Hon. Georgina Dávila Artieri) y referida a la Jueza Joan Vega Vélez para su consideración el 7 de julio de 1998. Preciso es señalar que mientras se dilucidaba esta moción, el Sr. Melvin Maysonet alegó continuar pagando mensualmente los $89.31 de pensión alimentaria.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 1998, la Jueza Joan Vega Vélez emitió una resolución dejando sin efecto la determinación de alimentos por la cantidad de $89.31 mensuales y recomendó que se mantuviera en vigor la resolución de 11 de marzo de 1998 que dispuso la cantidad de $189.06 mensuales en pensión alimentaria.

El 4 de agosto de 1998, la Sra. Valle Avilés presentó una moción solicitando se encontrara al Sr. Maysonet Torres incurso en desacato por éste no cumplir con el pago de la pensión de $189.06. El foro apelado, luego de celebrar una vista el 8 de marzo de 1999, (Hon. Georgina Dávila Artieri), determinó que aparentemente existía un error, ya que no podían haberse emitido dos sentencias diferentes sobre alimentos en tan breve plazo y le ordenó al Sr. Maysonet Torres continuar pagando la pensión de $89.31 mensuales hasta tanto el tribunal determinara cuál de las dos sentencias de alimentos era la que debía prevalecer. Reseñaló el caso para el 25 de marzo de 1999.

En la vista celebrada el 25 de marzo de 1999, el foro apelado (Hon. Georgina Dávila Artieri) dejó sin efecto la sentencia dictada el 16 de marzo de 1998, la cual aumentaba el monto de la pensión alimentaria a $189.06 [149]*149mensuales, ya que no surgía de los autos la razón para haberla impuesto.

Por último, el 4 de agosto de 1999 —luego de recibir sendos escritos de las partes— el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto lo dispuesto en la vista del 25 de marzo de 1999 y refirió el caso nuevamente a la Jueza Joan Vega Vélez, ya que era ésta la que había emitido las resoluciones en controversia, para que aclarara cuál de las dos pensiones alimentarias recomendadas era la que debía prevalecer.

De dicha determinación es que acude ante nos el Sr. Mélvin Maysonet Torres. Alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al referir el caso de epígrafe a la Jueza que había entendido en el mismo originalmente, ya que el tribunal apelado debió concluir que la segunda sentencia era inválida por haber sido dictada sin la celebración de una vista. Este Tribunal resuelve dejar sin efecto la segunda sentencia. Nos explicamos.

III

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