Maya Gambino v. Administracion de Correccion, LCDA

4 T.C.A. 24, 98 DTA 127
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1998
DocketNúm. KLAN-98-00001
StatusPublished

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Maya Gambino v. Administracion de Correccion, LCDA, 4 T.C.A. 24, 98 DTA 127 (prapp 1998).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

El apelante, señor Joseph Maya Gambino, presentó el 9 de marzo de 1998 ante nos Moción en Auxilio de Jurisdicción. De su faz se desprende que se está apelando de una Sentencia sobre Mandamus del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, dictada el 14 de enero de 1998 y archivada en autos copia de la notificación el 5 de febrero del mismo año, por lo que tratamos este recurso como uno de apelación. Procede la desestimación de este recurso. Veamos.

En Primer lugar, el recurso adolece de los siguientes defectos: (i) no incluyó la cubierta del escrito en incumplimiento con la Regla 16 (s) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones; (ii) no contiene debidamente enumeradas las partes requeridas por la Regla 16 (C). Ibid; (iii) no incluyó las citas legales que establecen la jurisdicción y competencia del Tribunal, la fecha en que se [25]*25dictó la sentencia recurrida y cuándo éste se archivó en autos; no cumplió con el requisito de notificación dispuesto en las Reglas 14 y 15, Ibid; hizo caso omiso de los requisitos de la Regla 70 (A), Ibid, en cuanto a la forma del documento, ya que está a espacio sencillo, y (iv) no acompañó con el escrito el índice legal y el índice de materias, exigidos en la Regla 75, Ibid, y el índice al apéndice con las páginas enumeradas del mismo, requerido por las Reglas 16 y 74, Ibid.

En la práctica apelativa las partes vienen obligadas a cumplir fielmente el trámite prescrito en las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos instados por el tribunal, Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122, 125 (1975), siendo totalmente impermisible dejar al arbitrio de las partes qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuáles no. Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). Por ello es doctrina firmemente establecida que el incumplimiento con los requerimientos establecidos en el reglamento de un tribunal apelativo puede servir de fundamento para la desestimación de un recurso. Id. a la pág. 644.

Aunque en atención al incumplimiento con las antes mencionadas disposiciones reglamentarias procede la desestimación de este recurso de conformidad con la Regla 83 (B) (3) del Reglamento nuestro, Ibid, ya que no fue perfeccionado, estamos concsientes que el mismo podría volverse a presentar antes de que venza el término jurisdiccional de sesenta (60) días aplicable, o sea, antes del lunes 6 de abril próximo. Por ello y teniendo presente que el apelante está confinado y comparece por derecho propio, entendemos apropiado hacer los siguientes señalamientos.

El 22 de abril de 1997 el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de la agencia recurrida ratificó la clasificación de la custodia del apelante en mediana seguridad. Este apeló el 27 de mayo del mismo año ante el Superintendente de Ponce, señor Edgardo Colomba, y el 9 de julio siguiente presentó una solicitud de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, quien declaró no ha lugar la misma. El apelante había solicitado ante dicho Foro que a pesar de no haberse agotado los remedios administrativos considerara su reclasificación y procediera a clasificarlo en custodia mínima o en su defecto que:

"ordene a la parte demandada a hacer entrega inmediata del expediente del confinado al promovente, señale una vista antes [sic] el comité de reevaluación dentro del término perentorio de 10 días y escuche en dicha vista a los testigos y la prueba que tenga bien presentar el confinado promovente. Para que esta junta emita su determinación sobre la reevaluación del promovente dentro de los próximos 15 días luego de finalizada la vista."

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, establece en su Artículo 3.13 (g), 3 L.P.R.A. sec. 2163(g), que:

"Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante una agencia deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales."

De otro lado, el Artículo 3.14, 3 L.P.R.A. see. 2164, dispone que:

"Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada."

Se ha resuelto que dichos términos son directivos y no jurisdiccionales y que transcurridos el remedio adecuado en ley para obligar a que la agencia administrativa cumpla con su deber ministerial de adjudicar la controversia es el Mandamus. D. Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Colombia, Ed. Forum, 1993, págs. 470 y 471. Olga Ortiz Roig v. Víctor Fajardo, Núm. KLRA-98-00034, Resolución de 5 de marzo de 1998; Juan Negrón Quiñones v. Ven Lour Enterprises Inc. y United Surety & Indemnity Co., Núm. KLAN-95-1233, Resolución de 31 de enero de 1996; Rev. Alverto Rosario Iglesia de Dios Pentecostal v. José E. Delgado y Tomás Delgado, Núm. KLRA-97-00367, Sentencia de 30 de enero de 1998.

Sin entrar a considerar si en el caso de autos procedía la expedición del Mandamus, consignamos, [26]*26como señala el apelante, que el 30 de octubre de 1997 el Comité de Clasificación y Tratamiento volvió a considerar la clasificación del grado de su custodia ratificando nuevamente la custodia de mediana seguridad. De esa Resolución, el apelante también apeló el 14 de noviembre de 1997 ante la Directora de Clasificación y Tratamiento, con copia a la Administradora de Corrección. Dicha apelación aparentemente todavía no ha sido considerada. Debemos presumir que la agencia apelada va a resolverla dentro del término dispuesto por ley, supra, el cual todavía no ha vencido. De no hacerlo, el apelante podrá presentar de nuevo una solicitud de Mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia. Ciertamente, corresponde a dicha agencia resolver oportunamente los planteamientos del apelante, independientemente de cuando éste los planteó. En caso de no resolver de esos planteamientos o el apelante no estar conforme con el resultado, éste podrá solicitar la revisión del dictamen administrativo ante este Foro apelativo dentro de los términos dispuestos por ley, los cuales tienen que ser expresados en la resolución que dicte la agencia apelada, según requerido por la Sección 3.14 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2164.

Ill

En atención a lo anteriormente expresado se desestima este recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en la Regla 83(B)(3) de nuestro Reglamento, supra.

Así lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria General.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria General

ESCOLIOS 98DTA127

1. Ciertamente, el recurso apropiado debe ser el de apelación, en atención a que el Artículo 4.002 de la Ley de la Judicatura de. Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Ley 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A., sec. 22k dispone que:

El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

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