Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JUAN FRANCISCO APELACION MAURY MONT Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300921 Superior de San Juan v. Civil núm.: MARCOS MILCIADES SJ2021CV06940 BRITO DISLA (803)
Apelado Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos, Juan Francisco Maury Mont, en
adelante, Maury Mont o apelante, solicitando que revisemos la
“Sentencia” emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San
Juan. En la referida “Sentencia”, el TPI-San Juan desestimó con
perjuicio la demanda incoada por el apelante,1 por cobro de dinero,
contra Marcos Milciades Brito Disla, en adelante, Brito Disla o
apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
I.
Según lo expuesto en el recurso ante nos, Muary Mont
presentó una demanda en cobro de dinero, al amparo de la Regla 60
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. El apelante alega que
el 24 de enero de 2022, el pleito fue convertido al proceso ordinario.
1 Caso Núm. SJ2021CV06940
Número Identificador SENT2023___________________ KLAN202300921 2
Posterior a unos presuntos incidentes procesales, Maury
Mont solicitó al TPI-San Juan que dictara una sentencia sumaria.
Finalmente, y posterior a otros alegados incidentes procesales, el
TPI-San Juan dictó la sentencia apelada. En la misma, el Foro
Primario indicó que desestimaba la demanda con perjuicio por falta
de interés del demandante, luego de que este no compareciera a la
vista evidenciaria señalada para el 13 de septiembre de 2023.
Así las cosas, Maury Mont presentó una “Moción Solicitando
Reconsideración de Sentencia, Regla 47., Reglas de Procedimiento
Civil, 2009”, el 29 de septiembre de 2023. En su moción, el apelante
indica que recibió la invitación, y posterior cancelación, de la
videoconferencia para la vista, mediante la plataforma Zoom. Alegó
que la cancelación de la invitación le hizo creer que la vista
evidenciaria del 13 de septiembre de 2023 no se celebraría. Arguye,
también, que el tracto procesal del caso, compuesto de ochenta y
cinco (85) entradas de Maury Mont a la plataforma SUMAC, indica
lo contrario a lo expresado por el TPI-San Juan mediante la
sentencia apelada, con relación a su interés en el pleito.
Previo a la resolución de la moción solicitando la
reconsideración de la sentencia en cuestión, el apelante compareció
ante esta Curia mediante una “Apelación Civil”, el 16 de octubre de
2023. Junto con su recurso, el apelante presentó una “Moción sobre
Apéndice Voluminoso”. Es decir, el recurso solo contaba con el
escrito de apelación, y no con la documentación pertinente al caso.
Por no contar con el apéndice del recurso, y encontrarnos
ciegos ante el tracto procesal del caso, el 18 de octubre de 2023, este
Foro emitió una “Resolución” en la que dispuso que, para determinar
si el Tribunal de Apelaciones puede asumir jurisdicción sobre el caso,
el apelante tendría un término de cinco (5) días para proveer la
sentencia apelada, la moción de reconsideración y la resolución
resolviendo la reconsideración. KLAN202300921 3
Ahora bien, el 20 de octubre de 2023, el apelante presentó
ante nos una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, junto con la
cual sometió la sentencia apelada y la moción de reconsideración.
Sin embargo, no presentó la resolución del Foro Primario resolviendo
la moción de reconsideración ante sí. En su moción en cumplimiento,
el apelante indica que por estar cerca el término para apelar sin que
el TPI-San Juan resolviera la moción de reconsideración, y para
evitar el riesgo de quedarse sin remedio apelativo, radicó la
apelación ante nos, en lo que entendía ser el “último día hábil” para
hacerlo.
Contestada la “Resolución” emitida por este Tribunal,
procedemos a atender el recurso.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al, 2023
TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco
y otros, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho
asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la KLAN202300921 4
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A
esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada
y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
pág. 273; FCPR v. ELA et al, supra.
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso prematuro, puesto
que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Sobre este
particular, nuestro más Alto Foro ha expresado que:
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.
Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). [Énfasis nuestro] KLAN202300921 5
En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo
siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
JUAN FRANCISCO APELACION MAURY MONT Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300921 Superior de San Juan v. Civil núm.: MARCOS MILCIADES SJ2021CV06940 BRITO DISLA (803)
Apelado Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos, Juan Francisco Maury Mont, en
adelante, Maury Mont o apelante, solicitando que revisemos la
“Sentencia” emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San
Juan. En la referida “Sentencia”, el TPI-San Juan desestimó con
perjuicio la demanda incoada por el apelante,1 por cobro de dinero,
contra Marcos Milciades Brito Disla, en adelante, Brito Disla o
apelado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
I.
Según lo expuesto en el recurso ante nos, Muary Mont
presentó una demanda en cobro de dinero, al amparo de la Regla 60
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. El apelante alega que
el 24 de enero de 2022, el pleito fue convertido al proceso ordinario.
1 Caso Núm. SJ2021CV06940
Número Identificador SENT2023___________________ KLAN202300921 2
Posterior a unos presuntos incidentes procesales, Maury
Mont solicitó al TPI-San Juan que dictara una sentencia sumaria.
Finalmente, y posterior a otros alegados incidentes procesales, el
TPI-San Juan dictó la sentencia apelada. En la misma, el Foro
Primario indicó que desestimaba la demanda con perjuicio por falta
de interés del demandante, luego de que este no compareciera a la
vista evidenciaria señalada para el 13 de septiembre de 2023.
Así las cosas, Maury Mont presentó una “Moción Solicitando
Reconsideración de Sentencia, Regla 47., Reglas de Procedimiento
Civil, 2009”, el 29 de septiembre de 2023. En su moción, el apelante
indica que recibió la invitación, y posterior cancelación, de la
videoconferencia para la vista, mediante la plataforma Zoom. Alegó
que la cancelación de la invitación le hizo creer que la vista
evidenciaria del 13 de septiembre de 2023 no se celebraría. Arguye,
también, que el tracto procesal del caso, compuesto de ochenta y
cinco (85) entradas de Maury Mont a la plataforma SUMAC, indica
lo contrario a lo expresado por el TPI-San Juan mediante la
sentencia apelada, con relación a su interés en el pleito.
Previo a la resolución de la moción solicitando la
reconsideración de la sentencia en cuestión, el apelante compareció
ante esta Curia mediante una “Apelación Civil”, el 16 de octubre de
2023. Junto con su recurso, el apelante presentó una “Moción sobre
Apéndice Voluminoso”. Es decir, el recurso solo contaba con el
escrito de apelación, y no con la documentación pertinente al caso.
Por no contar con el apéndice del recurso, y encontrarnos
ciegos ante el tracto procesal del caso, el 18 de octubre de 2023, este
Foro emitió una “Resolución” en la que dispuso que, para determinar
si el Tribunal de Apelaciones puede asumir jurisdicción sobre el caso,
el apelante tendría un término de cinco (5) días para proveer la
sentencia apelada, la moción de reconsideración y la resolución
resolviendo la reconsideración. KLAN202300921 3
Ahora bien, el 20 de octubre de 2023, el apelante presentó
ante nos una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, junto con la
cual sometió la sentencia apelada y la moción de reconsideración.
Sin embargo, no presentó la resolución del Foro Primario resolviendo
la moción de reconsideración ante sí. En su moción en cumplimiento,
el apelante indica que por estar cerca el término para apelar sin que
el TPI-San Juan resolviera la moción de reconsideración, y para
evitar el riesgo de quedarse sin remedio apelativo, radicó la
apelación ante nos, en lo que entendía ser el “último día hábil” para
hacerlo.
Contestada la “Resolución” emitida por este Tribunal,
procedemos a atender el recurso.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al, 2023
TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco
y otros, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es por ello que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho
asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la KLAN202300921 4
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A
esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada
y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,
pág. 273; FCPR v. ELA et al, supra.
Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece
de jurisdicción es cuando se presenta un recurso prematuro, puesto
que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Sobre este
particular, nuestro más Alto Foro ha expresado que:
Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.
Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). [Énfasis nuestro] KLAN202300921 5
En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo
siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de
jurisdicción:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
[Énfasis suplido].
B. Reconsideración
Es harto conocido que los foros judiciales tienen la facultad
de reexaminar o reconsiderar sus dictámenes, siempre que ostenten
la jurisdicción sobre el caso. Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR,
2023 TSPR 107, 212 DPR ___ (2023); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR
402, 422-423 (2022); Pueblo v. Silva Colón, 184 DPR 759, 778
(2012).
La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, 32 L.P.R.A. Ap. V,
R. 47, es la disposición estatutaria que regula esta función judicial.
Con relación a las solicitudes de reconsideración, la precitada regla
dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
[…]
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada KLAN202300921 6
para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
Id. [Énfasis suplido].
Los procesos de revisión ante los Tribunales deben seguir el
orden establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, supra. La
parte afectada en una sentencia puede apelarla ante el Tribunal de
Apelaciones, como también puede presentar ante el foro originario
una reconsideración.
La regla en cuestión dispone que, una vez presentada la
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, los demás
términos para recurrir quedan interrumpidos. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
201 DPR 330, 337-338 (2018). Los términos para recurrir a un foro
superior, en estos casos, comienzan a cursar cuando el Tribunal de
Primera Instancia archive en autos copia de la notificación de la
resolución en la que resuelva la reconsideración. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, supra; Colón Burgos v. Marrero Rodríguez,
supra, pág. 338.
Es por esto que, cuando una parte recurre ante el Tribunal de
Apelaciones, sin que se haya resuelto una moción de
reconsideración pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia,
presenta un recurso apelativo que adolece del defecto insubsanable
de falta de jurisdicción. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169,
DPR 873, 883 (2007); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400,
403 (1999).
III.
El recurso apelativo ante esta Curia no incluyó un apéndice
del tracto procesal. Es por eso que, de entrada, solicitamos los tres KLAN202300921 7
(3) documentos que nos permitirían evaluar si contamos con
jurisdicción para atenderlo.
El apelante solo proveyó la sentencia apelada y la moción de
reconsideración que presentó en el TPI-San Juan. Sin embargo, no
pudo proveer la resolución del Foro Primario resolviendo la
reconsideración, ya que este no ha atendido el mismo.
Conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal carece de autoridad judicial para adjudicar la apelación en
el caso de marras, ya que el foro con jurisdicción continúa siendo el
TPI-San Juan. Hasta tanto el Foro Primario no atienda la moción de
reconsideración presentada ante sí por el apelante, nos vemos
imposibilitados de asumir jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción, por prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones