Maury Mont, Juan Francisco v. Brito Disla, Marcos Milciades

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLAN202300921
StatusPublished

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Maury Mont, Juan Francisco v. Brito Disla, Marcos Milciades, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JUAN FRANCISCO APELACION MAURY MONT Procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202300921 Superior de San Juan v. Civil núm.: MARCOS MILCIADES SJ2021CV06940 BRITO DISLA (803)

Apelado Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos, Juan Francisco Maury Mont, en

adelante, Maury Mont o apelante, solicitando que revisemos la

“Sentencia” emitida el 13 de septiembre de 2023 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI-San

Juan. En la referida “Sentencia”, el TPI-San Juan desestimó con

perjuicio la demanda incoada por el apelante,1 por cobro de dinero,

contra Marcos Milciades Brito Disla, en adelante, Brito Disla o

apelado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.

I.

Según lo expuesto en el recurso ante nos, Muary Mont

presentó una demanda en cobro de dinero, al amparo de la Regla 60

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60. El apelante alega que

el 24 de enero de 2022, el pleito fue convertido al proceso ordinario.

1 Caso Núm. SJ2021CV06940

Número Identificador SENT2023___________________ KLAN202300921 2

Posterior a unos presuntos incidentes procesales, Maury

Mont solicitó al TPI-San Juan que dictara una sentencia sumaria.

Finalmente, y posterior a otros alegados incidentes procesales, el

TPI-San Juan dictó la sentencia apelada. En la misma, el Foro

Primario indicó que desestimaba la demanda con perjuicio por falta

de interés del demandante, luego de que este no compareciera a la

vista evidenciaria señalada para el 13 de septiembre de 2023.

Así las cosas, Maury Mont presentó una “Moción Solicitando

Reconsideración de Sentencia, Regla 47., Reglas de Procedimiento

Civil, 2009”, el 29 de septiembre de 2023. En su moción, el apelante

indica que recibió la invitación, y posterior cancelación, de la

videoconferencia para la vista, mediante la plataforma Zoom. Alegó

que la cancelación de la invitación le hizo creer que la vista

evidenciaria del 13 de septiembre de 2023 no se celebraría. Arguye,

también, que el tracto procesal del caso, compuesto de ochenta y

cinco (85) entradas de Maury Mont a la plataforma SUMAC, indica

lo contrario a lo expresado por el TPI-San Juan mediante la

sentencia apelada, con relación a su interés en el pleito.

Previo a la resolución de la moción solicitando la

reconsideración de la sentencia en cuestión, el apelante compareció

ante esta Curia mediante una “Apelación Civil”, el 16 de octubre de

2023. Junto con su recurso, el apelante presentó una “Moción sobre

Apéndice Voluminoso”. Es decir, el recurso solo contaba con el

escrito de apelación, y no con la documentación pertinente al caso.

Por no contar con el apéndice del recurso, y encontrarnos

ciegos ante el tracto procesal del caso, el 18 de octubre de 2023, este

Foro emitió una “Resolución” en la que dispuso que, para determinar

si el Tribunal de Apelaciones puede asumir jurisdicción sobre el caso,

el apelante tendría un término de cinco (5) días para proveer la

sentencia apelada, la moción de reconsideración y la resolución

resolviendo la reconsideración. KLAN202300921 3

Ahora bien, el 20 de octubre de 2023, el apelante presentó

ante nos una “Moción en Cumplimiento de Resolución”, junto con la

cual sometió la sentencia apelada y la moción de reconsideración.

Sin embargo, no presentó la resolución del Foro Primario resolviendo

la moción de reconsideración ante sí. En su moción en cumplimiento,

el apelante indica que por estar cerca el término para apelar sin que

el TPI-San Juan resolviera la moción de reconsideración, y para

evitar el riesgo de quedarse sin remedio apelativo, radicó la

apelación ante nos, en lo que entendía ser el “último día hábil” para

hacerlo.

Contestada la “Resolución” emitida por este Tribunal,

procedemos a atender el recurso.

II.

A. Jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al, 2023

TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco

y otros, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Es por ello que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma

reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su

jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho

asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres

Medina, 2023 TSPR 50, 211 DPR ___ (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la KLAN202300921 4

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A

esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada

y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra,

pág. 273; FCPR v. ELA et al, supra.

Una de las instancias en las que un foro adjudicativo carece

de jurisdicción es cuando se presenta un recurso prematuro, puesto

que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico, ya que en ese momento o instante en el tiempo todavía no

ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Sobre este

particular, nuestro más Alto Foro ha expresado que:

Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. No obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones. Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.

Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). [Énfasis nuestro] KLAN202300921 5

En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo

siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de

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