Matos Rivera, Linka v. Gonzalez Montañez, Harry

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLCE202301331
StatusPublished

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Matos Rivera, Linka v. Gonzalez Montañez, Harry, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LINKA MATOS RIVERA Recurso de Recurrido Certiorari procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de San KLCE202301331 Juan HARRY GONZÁLEZ MONTAÑEZ Caso Núm. Peticionario SJ2020RF01227

Sobre: Custodia- Monoparental o compartida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2023.

Comparece Harry González Montañez (González Montañez o

peticionario) y nos solicita que revoquemos una orden emitida en

corte abierta, el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario). En esta, el foro

primario ordenó la celebración de una vista evidenciaria.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

Conforme surge del expediente, el 3 de diciembre de 2019 las

partes disolvieron su matrimonio, por consentimiento mutuo,

mediante Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo suscrita

ante notario. Con posterioridad, la Sra. Linka Matos Rivera (Matos

Rivera o recurrida) incoó la demanda de epígrafe sobre custodia y

pensión alimentaria relacionada a la hija menor de ambas partes.

Superadas múltiples incidencias procesales que no son necesarias

1 Véase Minuta de la vista celebrada el 16 de noviembre de 2023. Apéndice págs.

191-196. Número Identificador

RES2023________ KLCE202301331 2

particularizar, el TPI emitió un dictamen el 15 de diciembre de 2021,

notificada el 20 del mismo mes y año. Dicho foro declaró No Ha

Lugar la solicitud de pago por gastos de la menor de edad, acordados

en la referida Escritura de Divorcio por Consentimiento Mutuo, por

presentarse dentro del presente pleito de epígrafe. Lo antes, fue

objeto de revisión judicial ante esta Curia en el recurso

KLAN202200241. Mediante Sentencia notificada el 23 de junio de

2022, revocamos el dictamen impugnado y ordenamos la

continuación de los procesos, conforme lo allí resuelto.

Transcurrido más de un año de litigio, el foro primario celebró

una vista el 16 de noviembre de 2023, durante la cual las partes

tuvieron la oportunidad de exponer sus posturas atinentes a la

pensión alimentaria presuntamente adeudada, así como sobre la

prueba a presentarse, entre otros asuntos. Al concluir la audiencia,

el foro primario dejó señalada una vista evidenciaria, a celebrarse el

29 de noviembre, 18 y 19 de diciembre del año en curso.

Inconforme, el peticionario acude ante nos y señala la

comisión de los siguientes errores, a saber:

Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria, a pesar de que al día de hoy la parte demandante recurrida no ha sometido la inexistente estipulación y acuerdos sobre consentimiento mutuo conforme al mandato expreso del TA.

Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria sobre alegados gastos que emanan de escritura pública que está siendo objeto de impugnación por nulidad en un pleito independiente.

Erró el TPI al ordenar la celebración de vista evidenciaria a pesar de que la parte demandante-recurrida presentó extensa evidencia sorpresiva, esto sin dar oportunidad a la parte demandada-recurrente a una investigación y/o un descubrimiento de prueba efectivo.

Junto a su recurso instó una Moción urgente en auxilio de

jurisdicción la cual denegamos mediante Resolución emitida el 28 de

noviembre de 2023. Hemos examinado con detenimiento el recurso

sometido por la parte peticionaria y optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7 (b) (5) del KLCE202301331 3

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)

(5).

II.

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma

reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una

sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante

auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,

Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal

revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el

recurso de certiorari solo se expedirá “cuando se recurra de una

orden o resolución al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria de una moción

de carácter dispositivo. Sin embargo, por excepción, el foro apelativo

intermedio podrá revisar -en lo pertinente- una orden o resolución

interlocutoria dictada por el tribunal de instancia cuando se recurra

de la determinación en un caso de relaciones de familia, entre otros.”

(Nota omitida.) Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el

tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,

podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de KLCE202301331 4

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en

casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier otra

situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias

específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,

el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;

Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-

487 (2019).

Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a

expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de

otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A

esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar

en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.

La citada Regla dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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