El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de octubre de 2000 Lydia M. Matías Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda en solicitud de [864] sentencia declaratoria y por daños y perjuicios contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alega-ron, en síntesis, que los demandados habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo, “ya que arbitraria, capri-chosa e irrazonablemente, han discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”. Demanda enmendada, pág. 4. En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional el Art. 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 311, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los maestros orientadores los sala-rios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial desde 1999 y concederle una compensación de $25,000 en con-cepto de daños y peijuicios a cada maestro orientador ex-cluido de los beneficios de la ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como de clase.
El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros tra-bajadores sociales escolares y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron una demanda de índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para esbozar las mismas alegaciones y solicitar remedios idénticos a los ex-puestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás maestros orientadores.
En vista de la similitud entre sus alegaciones respecti-vas, los casos antes reseñados fueron consolidados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208 (18 L.P.R.A. see. 313), enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares. No obs-tante, los recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y presentaron una demanda enmendada para solicitar el pago retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial desde su aprobación en 1999 y los daños que [865] alegan les fueron ocasionados por haber sido excluidos de la aplicación de la ley original.
Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase a los
... empleados del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema de Educación y que ejercían dichas funciones durante los años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, conocida como la “Ley de Carrera Magisterial”. Moción solicitando certificación de pleito de clase a tenor con la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de 1979, pág. 8.
El Departamento de Educación se opuso a la solicitud fundamentado en que los recurridos no acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como de clase. Luego de enumerar los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, para la certificación de un pleito de clase, determinó que los recu-rridos los satisfacían. También concluyó que se cumplieron con los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
El Departamento de Educación solicitó reconsideración. Este sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de la prueba de demostrar que cumplían con los re-quisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y que el tribunal debió celebrar una vista evidenciaría antes de certificar el pleito como de clase. El tribunal le concedió un término al Departamento de Educación para expresarse sobre el asunto. Contando con la posición de la agencia y, luego de celebrar una vista de seguimiento, el tribunal de-negó la solicitud de reconsideración del Departamento de Educación, reiterándose en la certificación del pleito como de clase.
De tal determinación, el Departamento de Educación [866] recurrió al Tribunal de Apelaciones. Argüyó que los recu-rridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, ya que su solicitud se funda-mentó en meras especulaciones y no se cumplió con el aná-lisis riguroso exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a la certificación del pleito de clase. Fundó su de-terminación en que las diferencias entre la preparación académica y la experiencia de los recurridos no era óbice para la tramitación del pleito como de clase. Señaló que el tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de conce-der los remedios a los que tuvieron derecho cada miembro. Concluyó, indicando que no hubo abuso de discreción por parte del tribunal de instancia al certificar el pleito como de clase, sin celebrar antes una vista evidenciaría, porque ello no es obligatorio. Además, señaló que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones que guiaron su de-terminación y que éste certificó el pleito como de clase, porque entendió que tenía ante sí todos los requisitos para tomar su decisión.
Inconforme con tal dictamen, el Departamento de Edu-cación acudió ante este Tribunal —vía certiorari— plan-teando que erró el tribunal apelativo intermedio al resolver que procede certificar el pleito como de clase, aun cuando ese foro reconoció que las circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas. Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento con los requisitos esta-blecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y la jurisprudencia aplicable.
Expedimos el recurso. Resolvemos.
I
A. Según el derecho constitucional de toda persona a obtener una educación y él interés de garantizar la excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley [867] Núm. 158 de 18 de julio de 1999 (18 L.P.R.A. see. 310 et seq.), instauró un sistema de rangos magisteriales y proce-dimientos para ascensos y la revisión de salarios para los maestros y personal educativo, a través de planes indivi-duales de mejoramiento profesional y programas de educa-ción continua.
El Art. 1.03 de la referida ley, ante, establecía que serían miembros de la carrera magisterial los maestros y maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que: (1) posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento permanente y (3) estén trabajando como maestros de salón de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.
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El Juez Asociado Señor Rebollo López
emitió la opinión del Tribunal.
El 4 de octubre de 2000 Lydia M. Matías Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda en solicitud de [864] sentencia declaratoria y por daños y perjuicios contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alega-ron, en síntesis, que los demandados habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo, “ya que arbitraria, capri-chosa e irrazonablemente, han discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”. Demanda enmendada, pág. 4. En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional el Art. 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 311, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los maestros orientadores los sala-rios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial desde 1999 y concederle una compensación de $25,000 en con-cepto de daños y peijuicios a cada maestro orientador ex-cluido de los beneficios de la ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como de clase.
El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros tra-bajadores sociales escolares y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron una demanda de índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para esbozar las mismas alegaciones y solicitar remedios idénticos a los ex-puestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás maestros orientadores.
En vista de la similitud entre sus alegaciones respecti-vas, los casos antes reseñados fueron consolidados.
Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208 (18 L.P.R.A. see. 313), enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares. No obs-tante, los recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y presentaron una demanda enmendada para solicitar el pago retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial desde su aprobación en 1999 y los daños que [865] alegan les fueron ocasionados por haber sido excluidos de la aplicación de la ley original.
Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase a los
... empleados del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema de Educación y que ejercían dichas funciones durante los años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, conocida como la “Ley de Carrera Magisterial”. Moción solicitando certificación de pleito de clase a tenor con la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de 1979, pág. 8.
El Departamento de Educación se opuso a la solicitud fundamentado en que los recurridos no acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como de clase. Luego de enumerar los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, para la certificación de un pleito de clase, determinó que los recu-rridos los satisfacían. También concluyó que se cumplieron con los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
El Departamento de Educación solicitó reconsideración. Este sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de la prueba de demostrar que cumplían con los re-quisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y que el tribunal debió celebrar una vista evidenciaría antes de certificar el pleito como de clase. El tribunal le concedió un término al Departamento de Educación para expresarse sobre el asunto. Contando con la posición de la agencia y, luego de celebrar una vista de seguimiento, el tribunal de-negó la solicitud de reconsideración del Departamento de Educación, reiterándose en la certificación del pleito como de clase.
De tal determinación, el Departamento de Educación [866] recurrió al Tribunal de Apelaciones. Argüyó que los recu-rridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, ya que su solicitud se funda-mentó en meras especulaciones y no se cumplió con el aná-lisis riguroso exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a la certificación del pleito de clase. Fundó su de-terminación en que las diferencias entre la preparación académica y la experiencia de los recurridos no era óbice para la tramitación del pleito como de clase. Señaló que el tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de conce-der los remedios a los que tuvieron derecho cada miembro. Concluyó, indicando que no hubo abuso de discreción por parte del tribunal de instancia al certificar el pleito como de clase, sin celebrar antes una vista evidenciaría, porque ello no es obligatorio. Además, señaló que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones que guiaron su de-terminación y que éste certificó el pleito como de clase, porque entendió que tenía ante sí todos los requisitos para tomar su decisión.
Inconforme con tal dictamen, el Departamento de Edu-cación acudió ante este Tribunal —vía certiorari— plan-teando que erró el tribunal apelativo intermedio al resolver que procede certificar el pleito como de clase, aun cuando ese foro reconoció que las circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas. Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento con los requisitos esta-blecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y la jurisprudencia aplicable.
Expedimos el recurso. Resolvemos.
I
A. Según el derecho constitucional de toda persona a obtener una educación y él interés de garantizar la excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley [867] Núm. 158 de 18 de julio de 1999 (18 L.P.R.A. see. 310 et seq.), instauró un sistema de rangos magisteriales y proce-dimientos para ascensos y la revisión de salarios para los maestros y personal educativo, a través de planes indivi-duales de mejoramiento profesional y programas de educa-ción continua.
El Art. 1.03 de la referida ley, ante, establecía que serían miembros de la carrera magisterial los maestros y maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que: (1) posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento permanente y (3) estén trabajando como maestros de salón de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.
A través de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002 (18 L.P.R.A. see. 310 et seq.), se enmendó el Art. 1.03 de la Ley de la Carrera Magisterial, ante, a los efectos de extender la aplicación de esta ley a los orientadores escolares, trabaja-dores sociales escolares, coordinadores de programas voca-cionales, coordinadores industriales y maestros especialis-tas en la tecnología instructivo que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.
Según lo dispuesto en el Art. 1 de la nueva ley, 18 L.P.R.A. sec. 311b, se promulgó el Reglamento de la Ca-rrera Magisterial, Reglamento Núm. 6761 del Departa-mento de Estado, 5 de febrero de 2004. En su Art. 2.01, pág. 2, éste dispone que son miembros de la carrera magisterial los que cumplan con los requisitos expuestos en el citado Art. 1.03 de la Ley de la Carrera Magisterial. Dicho artículo, según expuesto, fue enmendado mediante la Ley Núm. 208, ante, a los únicos efectos de incluir a los traba-jadores sociales y orientadores escolares, entre otro personal escolar.
La activación como miembro requiere, en primera instancia, la presentación de la solicitud correspondiente, firmada por el solicitante y entregada al Director Escolar. [868] Art. 4.05 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. sec. 315d. El paso siguiente es la preparación de un Plan de Mejoramiento Profesional conforme a los requisitos im-puestos en la ley. Una vez el Director Escolar y su Comité de Evaluación acreditan que el solicitante presentó su plan, y que éste cumple con lo establecido en la ley y el reglamento, le será otorgada al solicitante una certifica-ción a tales efectos. Esta solicitud certificada será entre-gada al Superintendente de Escuelas y posteriormente el Secretario de Educación; éste la evaluará y la aprobará de forma final, si estima que se cumplieron con los requisitos legales para ello. El Secretario de Educación tiene la facul-tad indelegable de reconocer las clasificaciones y los nive-les en la carrera magisterial. Art. 3.02 de la Ley de la Ca-rrera Magisterial, 18 L.P.R.A. sec. 314a; Art. 5.03 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 13.
Los planes de mejoramiento profesional son programas de acción individual de cinco años, “diseñados por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de ampliar y renovar sus conocimientos, perfeccionar sus destrezas y dirigir sus esfuerzos a las metas que ellos mismos se han propuesto”. Art. 6.01 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 16. Véase el Art. 4.01 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 315. Cada plan se divide en cinco etapas y combina la información relativa a: (1) los estudios formales del miembro; (2) sus horas de participación en actividades de educación continua; (3) la práctica supervisada en su área de especialidad y las actividades académicas, estudiantiles, de investigación, de orientación a los alumnos y padres, y (4) el adiestramiento al personal docente de la escuela y de atención a estudiantes con necesidades particulares. Incluye todo lo que contribuye al mejoramiento de la escuela y la comunidad. Art. 6.03 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, págs. 16-17; Arts. 4.02 y 4.04 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.PR.A. secs. 315a y 315c. El miembro debe presentar un nuevo plan de mejoramiento profesional [869] cada cinco años o perderá su condición de miembro activo. Art. 6.06 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 17.
El desarrollo de los planes de mejoramiento profesional es una responsabilidad exclusiva del miembro. Art. 4.07 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.RR.A. see. 315f; Art. 6.07 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 17. Conforme al Art. 2.05 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 3, cuando el solicitante no presente o complete su plan de mejoramiento profesional en el tiempo establecido por la ley, no será considerado como un miembro activo, razón por la cual no podrá solicitar un ascenso en nivel ni la revisión de su nivel. Art. 4.08 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. sec. 315g. Lo anterior se debe a que la condición de un miembro activo es un requisito indispensable para obtener los beneficios relativos a las revisiones de los salarios y ascensos que fija la ley.
El Reglamento de la Carrera Magisterial dispone que el Secretario de Educación reconocerá como miembro activo a todo el personal docente que haya solicitado y acreditado el nivel que le corresponde, según lo dispuesto en el Art. 8.01 de la referida Ley, 18 L.P.R.A. see. 310, el cual ubica a los miembros en niveles desde el I al IV. Art. 2.03 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 2. Véanse los Arts. 2.03 a 2.06 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. secs. 313b-313d-l.
Los diversos niveles establecen el lugar donde ocupa el personal docente incluido en la ley, según la jerarquía de su profesión y tomando en cuenta sus años de experiencia y preparación académica. Art. 2.01 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 313; Art. 5.01 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 12. También contitu-yen un reconocimiento del esfuerzo y compromiso de los miembros de la carrera magisterial que han cumplido con sus planes de mejoramiento profesional y por ello le es con-cedido un aumento en el salario básico del miembro. Arts. [870]*8705.02 y 5.06 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, págs. 12-13 y 15-16; Art. 3.01 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.RR.A. see. 314.
Un miembro puede solicitar ascender al nivel siguiente si cumple con sus planes de mejoramiento personal y ob-tiene evaluaciones satisfactorias de su desempeño. Para ello, debe presentar una solicitud de acenso con copia cer-tificada del plan de mejoramiento profesional y los docu-mentos que acrediten su cumplimiento con éste, y tras una evaluación del expediente, el Secretario de Educación emite su determinación final al respecto. Los años de ser-vicio por sí solos no le califican para un ascenso en nivel. Art. 5.05 del Reglamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 15; Art. 3.03 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. sec. 314b.
También los miembros pueden solicitar revisiones de los salarios una vez concluyan satisfactoriamente cada una de las etapas de su plan de mejoramiento profesional. Los ade-lantos se autorizan para promover el cumplimiento de cada etapa de su plan. Arts. 2.10 y 2.11 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. secs. 313h y 313i; Art. 7.01 del Re-glamento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 18.
Los miembros de la carrera magisterial son evaluados periódicamente mediante un análisis de sus planes de me-joramiento profesional, entrevistas, visitas a sus centros de trabajo y evaluaciones del desempeño académico de sus estudiantes o el desempeño de sus labores. Art. 6.02 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. sec. 317f. Ello en aras de alentar el desarrollo de sus destrezas profesio-nales y asegurar que sean ubicados en los niveles magiste-riales correspondientes. Art. 6.01 de la Ley de la Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 317.
Toda determinación del Secretario de Educación es revisable a través del procedimiento de quejas y agravios establecido en la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico así como en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el repre-[871] sentante exclusivo de los empleados. Art. 7.11 del Regla-mento de la Carrera Magisterial, ante, pág. 21.
B. Reiteradamente hemos expresado que los pleitos de clase constituyen “una forma especial de litigación representativa que permite a una persona o grupo de personas demandar a nombre propio y en representación de otras personas que se encuentran en una situación similar a la suya pero no se encuentran ante el Tribunal”. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 D.RR. 705, 714 (2006). Su propósito es fomentar la economía judicial mediante la adjudicación simultánea de los elementos comunes de varios litigios, evitando reclamaciones múltiples y pronunciamientos inconsistentes. Además, facilita la concesión de remedios a quienes no les resultaría conveniente presentar una reclamación individual en vista de que las sumas individuales que están en controversia no son cuantiosas. Íd.; García v. Asociación, 165 D.RR. 311 (2005); Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434 (1988).
La Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, corresponde sustancialmente a la Regla 23 de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C.A. En vista de la similitud entre su contenido e interpretación, la jurisprudencia federal sobre ésta resulta persuasiva al evaluar el alcance de dicho estatuto en nuestro ordenamiento. García v. Asociación, ante; Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante.
La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, ante, establece los requisitos para un pleito de clase, disponiendo que
... uno o más miembros de una clase podrán demandar o ser demandados como representantes de todos los miembros de la clase solamente si: (1) la clase fuere tan numerosa^que la acu-mulación de todos los miembros resultare impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada.
[872] El que solicita la certificación de un pleito como uno de clase tiene el peso de la prueba de demostrar que se han cumplido los cuatro requisitos señalados. García v. Asociación, ante; Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante.
En Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante, discutimos detalladamente los requisitos de numerosidad, comunidad, tipicidad y adecuada representación, cuyo cumplimiento exige la Regla 20.1, ante. Sobre el primero, indicamos que el número de personas que componen una clase no es decisivo, ya que el factor determinante es que la clase fuere tan numerosa que su acumulación resultaría imposible, y ello varía caso a caso. Basta con que el promovente demuestre que la acumulación de todas las partes sería sumamente inconveniente y crearía obstáculos en la tramitación del pleito. Para ello, es útil tomar en cuenta la dispersión geográfica de las personas afectadas, la posibilidad de identificarles para propósitos del pleito, la naturaleza del caso, la cuantía de las reclamaciones y la capacidad de cada miembro para hacer valer sus derechos individualmente. No es necesario probar el número exacto de los miembros de la clase, sino llevar a cabo un estimado razonable de un número potencial. Consecuentemente, es un requisito relativamente fácil de cumplir.
En cuanto al requisito de comunidad, enfatizamos en Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante, que la necesidad de la existencia de una cuestión de hecho o de derecho común a la clase, aun cuando éstas no surjan del mismo acto o evento. Asimismo, destacamos que dicha determinación es de naturaleza cualitativa y no cuantitativa, por lo cual, una sola cuestión de hecho o de derecho es suficiente cuando es cualitativamente relevante.
El requisito de tipicidad exige la existencia de una relación entre las reclamaciones de los demandantes y las de la clase que éstos intentan representar, con el fin de que se promuevan los intereses de todos los miembros de la clase.
[873] Por último, el que pretende representar a una clase debe proteger los intereses de los miembros adecuadamente, en atención al principio constitucional del debido proceso de ley. Notablemente, el requisito de una representación adecuada está ligado íntimamente al de tipicidad, ya que sólo se asegura una representación adecuada cuando ambos, la clase y el representante, tienen un fin común. Así, no deben existir conflictos sustanciales entre los intereses del representante y el de los miembros ausentes que impidan que el representante asegure una litigación agresiva y vigorosa a favor de los miembros de la clase. Ello incluye la contratación de un representante legal competente.
El cumplimiento con los cuatro requisitos ex-puestos es de suma importancia debido a que quienes representan la clase tienen la gran responsabilidad de defender los intereses de aquellos miembros de la clase que no estén presentes, y para los cuales la sentencia que recaiga en su día será vinculante, claro está, salvo para el que opte por excluirse del pleito cuando ello es factible.
De otro lado, la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, ante, provee las tres categorías de pleitos de clase según las cuales se puede tramitar un caso.