Matías Lebrón v. Departamento de Educación

172 P.R. 859
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2007
DocketNúmero: CC-2006-746
StatusPublished

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Matías Lebrón v. Departamento de Educación, 172 P.R. 859 (prsupreme 2007).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El 4 de octubre de 2000 Lydia M. Matías Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda en solicitud de [864]*864sentencia declaratoria y por daños y perjuicios contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alega-ron, en síntesis, que los demandados habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo, “ya que arbitraria, capri-chosa e irrazonablemente, han discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial”. Demanda enmendada, pág. 4. En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional el Art. 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, 18 L.P.R.A. see. 311, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los maestros orientadores los sala-rios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial desde 1999 y concederle una compensación de $25,000 en con-cepto de daños y peijuicios a cada maestro orientador ex-cluido de los beneficios de la ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como de clase.

El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros tra-bajadores sociales escolares y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron una demanda de índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para esbozar las mismas alegaciones y solicitar remedios idénticos a los ex-puestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás maestros orientadores.

En vista de la similitud entre sus alegaciones respecti-vas, los casos antes reseñados fueron consolidados.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208 (18 L.P.R.A. see. 313), enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares. No obs-tante, los recurridos se reiteraron en sus reclamaciones, y presentaron una demanda enmendada para solicitar el pago retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial desde su aprobación en 1999 y los daños que [865]*865alegan les fueron ocasionados por haber sido excluidos de la aplicación de la ley original.

Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase a los

... empleados del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema de Educación y que ejercían dichas funciones durante los años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 158 de 18 de julio de 1999, conocida como la “Ley de Carrera Magisterial”. Moción solicitando certificación de pleito de clase a tenor con la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de 1979, pág. 8.

El Departamento de Educación se opuso a la solicitud fundamentado en que los recurridos no acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como de clase. Luego de enumerar los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, para la certificación de un pleito de clase, determinó que los recu-rridos los satisfacían. También concluyó que se cumplieron con los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

El Departamento de Educación solicitó reconsideración. Este sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de la prueba de demostrar que cumplían con los re-quisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y que el tribunal debió celebrar una vista evidenciaría antes de certificar el pleito como de clase. El tribunal le concedió un término al Departamento de Educación para expresarse sobre el asunto. Contando con la posición de la agencia y, luego de celebrar una vista de seguimiento, el tribunal de-negó la solicitud de reconsideración del Departamento de Educación, reiterándose en la certificación del pleito como de clase.

De tal determinación, el Departamento de Educación [866]*866recurrió al Tribunal de Apelaciones. Argüyó que los recu-rridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, ya que su solicitud se funda-mentó en meras especulaciones y no se cumplió con el aná-lisis riguroso exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a la certificación del pleito de clase. Fundó su de-terminación en que las diferencias entre la preparación académica y la experiencia de los recurridos no era óbice para la tramitación del pleito como de clase. Señaló que el tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de conce-der los remedios a los que tuvieron derecho cada miembro. Concluyó, indicando que no hubo abuso de discreción por parte del tribunal de instancia al certificar el pleito como de clase, sin celebrar antes una vista evidenciaría, porque ello no es obligatorio. Además, señaló que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones que guiaron su de-terminación y que éste certificó el pleito como de clase, porque entendió que tenía ante sí todos los requisitos para tomar su decisión.

Inconforme con tal dictamen, el Departamento de Edu-cación acudió ante este Tribunal —vía certiorari— plan-teando que erró el tribunal apelativo intermedio al resolver que procede certificar el pleito como de clase, aun cuando ese foro reconoció que las circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas. Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento con los requisitos esta-blecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, ante, y la jurisprudencia aplicable.

Expedimos el recurso. Resolvemos.

I

A. Según el derecho constitucional de toda persona a obtener una educación y él interés de garantizar la excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley [867]*867Núm. 158 de 18 de julio de 1999 (18 L.P.R.A. see. 310 et seq.), instauró un sistema de rangos magisteriales y proce-dimientos para ascensos y la revisión de salarios para los maestros y personal educativo, a través de planes indivi-duales de mejoramiento profesional y programas de educa-ción continua.

El Art. 1.03 de la referida ley, ante, establecía que serían miembros de la carrera magisterial los maestros y maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que: (1) posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento permanente y (3) estén trabajando como maestros de salón de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.

A través de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002 (18 L.P.R.A. see. 310 et seq.), se enmendó el Art. 1.03 de la Ley de la Carrera Magisterial, ante, a los efectos de extender

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