Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de MASTER PAINTS AND Decisión CHEMICALS CORP. Administrativa procedente del Recurrente Municipio Autónomo de Mayagüez V. KLRA202400098 Subasta Núm.: 2024-039 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Sobre: Art. 1.050 Recurrido Ley 107-2020 (Código Municipal)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
El 26 de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Master Paints and Chemicals Corp. (en adelante,
Master Paints o parte recurrente), por medio de Recurso de Revisión
Judicial. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 13 de febrero de 2024 y notificada el 15 de febrero de
2024, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Mayagüez (en adelante, parte recurrida o Junta de Subastas),
relacionada a “Suministro de Pinturas de Primera Calidad” (RFP
Núm. 2024-039), y en la cual, se descalificó a la parte recurrente
como licitadora.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por haberse tornado académica la controversia.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 24
de enero de 2024, el Municipio Autónomo de Mayagüez publicó una
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400098 2
subasta en el periódico Primera Hora para la adquisición de pinturas
de calibre industrial, entiéndase, “Suministro de Pinturas de
Primera Calidad” (RFP Núm. 2024-039).
Conforme se desprende de los pliegos de la subasta, los
licitadores interesados en participar en dicha subasta tenían que
entregar los documentos requeridos por la parte recurrida, a los
fines de ofrecer productos o servicios al gobierno, a saber:
“… 1. Propuesta en original y una (1) copia acompañada de copia todos los documentos… 18. Certificación de Deuda del Municipio donde radique su negocio… 19. En sustitución de estos documentos podrán someter la Certificación del Registro de Licitadores del Municipio de Mayagüez y/o la Certificación del Registro Único de Licitadores de la Administración de Servicios Generales (“RUL”) …”
La parte recurrente es una compañía que se dedica a la
manufactura de pintura y otros productos de petróleo en Puerto
Rico. Arguye la parte recurrente que, a pesar de que presentó una
oferta oportunamente, conjuntamente con su certificación de
elegibilidad en el RUL vigente hasta el 22 de mayo de 2024, de
manera sorpresiva, la parte recurrida ilegalmente, la descalificó por
no haber entregado un certificado de deuda del Municipio Autónomo
de Mayagüez.
En desacuerdo con la determinación de descalificación, la
parte recurrente acudió ante este foro revisor y esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Mayagüez y cometió una violación al debido proceso de ley al descalificar a Master Paints de la subasta número 2024-039.
Más tarde, el mismo día de la presentación de su recurso, la
parte recurrente instó ante nos, Moción Informativa sobre
Notificación de Escritos de Conformidad con las Reglas 58 y 71 del
Reglamento del Tribunal Apelativo y Presentando Mejor Copia de
Sobre de Notificación. Mediante nuestra Resolución del 28 de febrero
de 2024, nos dimos por enterados de la moción antes aludida y le KLRA202400098 3
concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de marzo de 2024 para
exponer su posición en torno al recurso de epígrafe.
El 6 de marzo de 2024, compareció la parte recurrida
mediante Urgente Moción Anunciando Representación Legal, y en la
cual indicó, además, no tener constancia de haber recibido el
recurso que nos ocupa. En igual fecha, la parte recurrente ripostó
a la aludida moción mediante Contestación a Urgente Moción
Anunciando Representación Legal. Aseveró haber notificado el
recurso a las direcciones oficiales de correo de la Oficina del Alcalde
y al Presidente Interino de la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Mayagüez. Añadió que, como cortesía, le reenvió a la
parte recurrida el recurso, tal cual le fue notificado el 26 de febrero
de 2024.
El 7 de marzo de 2024, la parte recurrida interpuso ante este
foro, Urgente Moción en Solicitud de Prórroga mediante la cual solicitó
que le concediéramos un término adicional de treinta (30) días para
exponer su posición en torno al recurso. En igual fecha, compareció
ante nos la parte recurrente mediante Oposición a Urgente Moción
en Solicitud de Prórroga, en la que recabó que no le concediéramos
a la parte recurrida el término solicitado, sino un término de ocho
(8) días para expresarse.
En atención a los escritos presentados por las partes, el 8 de
marzo de 2024, emitimos Resolución en la cual, aceptamos al Lcdo.
Simone Cataldi Malpica del Bufete Aldarondo & López Bras, LLC,
como el representante legal del Municipio Autónomo de Mayagüez.
Por otro lado, invitamos a la parte recurrida a que examinara
nuestra Resolución del 28 de febrero de 2024, mediante la cual nos
dimos por enterados de la notificación del recurso y le concedimos
hasta el jueves 7 de marzo de 2024 para exponer su posición en
torno al recurso. KLRA202400098 4
En cuanto a la Urgente Moción en Solicitud de Prórroga
presentada por la parte recurrida el 7 de marzo de 2024, así como
la Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Prórroga incoada por la
parte recurrente el 7 de marzo de 2024, le concedimos término
adicional a la parte recurrida hasta el lunes 18 de marzo de 2024
para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Le
apercibimos que, transcurrido el término dispuesto, el recurso se
tendría por perfeccionado para su adjudicación final. De otra parte,
le ordenamos a la parte recurrida que, en igual término, nos
sometiera copia certificada del expediente de la Subasta Número
2024-039.
El 15 de marzo de 2024, la parte recurrida interpuso Moción
en Solicitud de Desestimación. En la misma indicó que, luego de
remitirse la Comunicación del 13 de febrero de 2024, consideró la
necesidad de reevaluar las especificaciones en la Solicitud de
Propuestas en el RFP Núm. 2024-039, para el “Suministro de
Pinturas de Primera Calidad” para tener una perspectiva más
abarcadora y comprensiva de los servicios a prestarse en beneficio
del interés público. Acotó que, a esos efectos, la Junta de Subastas
se reunió el 15 de marzo de 2024 y tomó la determinación de
no descalificar la propuesta sometida por la parte recurrente,
por lo que solicitó la desestimación del recurso de autos por
academicidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
Doctrina de academicidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las KLRA202400098 5
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales,
fijando la jurisdicción de estos. Dicha doctrina nace del principio
elemental de que los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de MASTER PAINTS AND Decisión CHEMICALS CORP. Administrativa procedente del Recurrente Municipio Autónomo de Mayagüez V. KLRA202400098 Subasta Núm.: 2024-039 MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MAYAGÜEZ Sobre: Art. 1.050 Recurrido Ley 107-2020 (Código Municipal)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
El 26 de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Master Paints and Chemicals Corp. (en adelante,
Master Paints o parte recurrente), por medio de Recurso de Revisión
Judicial. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 13 de febrero de 2024 y notificada el 15 de febrero de
2024, por la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de
Mayagüez (en adelante, parte recurrida o Junta de Subastas),
relacionada a “Suministro de Pinturas de Primera Calidad” (RFP
Núm. 2024-039), y en la cual, se descalificó a la parte recurrente
como licitadora.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por haberse tornado académica la controversia.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 24
de enero de 2024, el Municipio Autónomo de Mayagüez publicó una
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202400098 2
subasta en el periódico Primera Hora para la adquisición de pinturas
de calibre industrial, entiéndase, “Suministro de Pinturas de
Primera Calidad” (RFP Núm. 2024-039).
Conforme se desprende de los pliegos de la subasta, los
licitadores interesados en participar en dicha subasta tenían que
entregar los documentos requeridos por la parte recurrida, a los
fines de ofrecer productos o servicios al gobierno, a saber:
“… 1. Propuesta en original y una (1) copia acompañada de copia todos los documentos… 18. Certificación de Deuda del Municipio donde radique su negocio… 19. En sustitución de estos documentos podrán someter la Certificación del Registro de Licitadores del Municipio de Mayagüez y/o la Certificación del Registro Único de Licitadores de la Administración de Servicios Generales (“RUL”) …”
La parte recurrente es una compañía que se dedica a la
manufactura de pintura y otros productos de petróleo en Puerto
Rico. Arguye la parte recurrente que, a pesar de que presentó una
oferta oportunamente, conjuntamente con su certificación de
elegibilidad en el RUL vigente hasta el 22 de mayo de 2024, de
manera sorpresiva, la parte recurrida ilegalmente, la descalificó por
no haber entregado un certificado de deuda del Municipio Autónomo
de Mayagüez.
En desacuerdo con la determinación de descalificación, la
parte recurrente acudió ante este foro revisor y esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró la Junta de Subastas del Municipio de Mayagüez y cometió una violación al debido proceso de ley al descalificar a Master Paints de la subasta número 2024-039.
Más tarde, el mismo día de la presentación de su recurso, la
parte recurrente instó ante nos, Moción Informativa sobre
Notificación de Escritos de Conformidad con las Reglas 58 y 71 del
Reglamento del Tribunal Apelativo y Presentando Mejor Copia de
Sobre de Notificación. Mediante nuestra Resolución del 28 de febrero
de 2024, nos dimos por enterados de la moción antes aludida y le KLRA202400098 3
concedimos a la parte recurrida hasta el 7 de marzo de 2024 para
exponer su posición en torno al recurso de epígrafe.
El 6 de marzo de 2024, compareció la parte recurrida
mediante Urgente Moción Anunciando Representación Legal, y en la
cual indicó, además, no tener constancia de haber recibido el
recurso que nos ocupa. En igual fecha, la parte recurrente ripostó
a la aludida moción mediante Contestación a Urgente Moción
Anunciando Representación Legal. Aseveró haber notificado el
recurso a las direcciones oficiales de correo de la Oficina del Alcalde
y al Presidente Interino de la Junta de Subastas del Municipio
Autónomo de Mayagüez. Añadió que, como cortesía, le reenvió a la
parte recurrida el recurso, tal cual le fue notificado el 26 de febrero
de 2024.
El 7 de marzo de 2024, la parte recurrida interpuso ante este
foro, Urgente Moción en Solicitud de Prórroga mediante la cual solicitó
que le concediéramos un término adicional de treinta (30) días para
exponer su posición en torno al recurso. En igual fecha, compareció
ante nos la parte recurrente mediante Oposición a Urgente Moción
en Solicitud de Prórroga, en la que recabó que no le concediéramos
a la parte recurrida el término solicitado, sino un término de ocho
(8) días para expresarse.
En atención a los escritos presentados por las partes, el 8 de
marzo de 2024, emitimos Resolución en la cual, aceptamos al Lcdo.
Simone Cataldi Malpica del Bufete Aldarondo & López Bras, LLC,
como el representante legal del Municipio Autónomo de Mayagüez.
Por otro lado, invitamos a la parte recurrida a que examinara
nuestra Resolución del 28 de febrero de 2024, mediante la cual nos
dimos por enterados de la notificación del recurso y le concedimos
hasta el jueves 7 de marzo de 2024 para exponer su posición en
torno al recurso. KLRA202400098 4
En cuanto a la Urgente Moción en Solicitud de Prórroga
presentada por la parte recurrida el 7 de marzo de 2024, así como
la Oposición a Urgente Moción en Solicitud de Prórroga incoada por la
parte recurrente el 7 de marzo de 2024, le concedimos término
adicional a la parte recurrida hasta el lunes 18 de marzo de 2024
para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe. Le
apercibimos que, transcurrido el término dispuesto, el recurso se
tendría por perfeccionado para su adjudicación final. De otra parte,
le ordenamos a la parte recurrida que, en igual término, nos
sometiera copia certificada del expediente de la Subasta Número
2024-039.
El 15 de marzo de 2024, la parte recurrida interpuso Moción
en Solicitud de Desestimación. En la misma indicó que, luego de
remitirse la Comunicación del 13 de febrero de 2024, consideró la
necesidad de reevaluar las especificaciones en la Solicitud de
Propuestas en el RFP Núm. 2024-039, para el “Suministro de
Pinturas de Primera Calidad” para tener una perspectiva más
abarcadora y comprensiva de los servicios a prestarse en beneficio
del interés público. Acotó que, a esos efectos, la Junta de Subastas
se reunió el 15 de marzo de 2024 y tomó la determinación de
no descalificar la propuesta sometida por la parte recurrente,
por lo que solicitó la desestimación del recurso de autos por
academicidad.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
Doctrina de academicidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Bhatia Gautier v.
Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
Schatz, 180 DPR 920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las KLRA202400098 5
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales,
fijando la jurisdicción de estos. Dicha doctrina nace del principio
elemental de que los tribunales existen únicamente para resolver
controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen
un interés real en obtener un remedio judicial que haya de afectar
sus relaciones jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder
judicial se requiere la existencia de un caso o controversia real.
Smyth, Puig v. Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007); Bhatia Gautier
v. Gobernador, supra, pág. 68. Según lo dispuesto por nuestro
Máximo Foro, una controversia no es justiciable cuando: (1) se
procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece
de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito
han tornado la controversia en académica; (4) las partes están
tratando de obtener una opinión consultiva; o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro. Super Asphalt v. AFI y otros,
206 DPR 803 (2021); Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-
69.
Atinente al caso de marras, nuestro más Alto Foro ha
reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre una
controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren cambios
fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución.
Esto es, el foro judicial no puede entender sobre un caso que ha
perdido su condición de controversia viva y presente en atención a
los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el transcurso del
tiempo. Pueblo v. Pagán Medina, 177 DPR 842, 844 (2010); Super
Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 816. Asimismo, deberán ser
evaluados los eventos anteriores, próximos y futuros, a los fines de
determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste
con el tiempo. Íd.
Una vez se determina que ha desaparecido el carácter
adversativo entre los intereses de las partes involucradas, los KLRA202400098 6
tribunales pierden su jurisdicción en el pleito y, por tanto, deben
abstenerse de considerar el caso en sus méritos. Con esta limitación
sobre el poder de los tribunales, se persigue evitar el uso innecesario
de los recursos judiciales y obviar pronunciamientos autoritativos
de los tribunales que resulten superfluos. (Citas omitidas). Smyth,
Puig v. Oriental Bank, supra, pág. 78. Véase Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 816.
Como corolario de lo anterior, la Regla 83 (B) (5) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83
(B) (C) expone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
[. . . . . . . .]
(5) Que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Tal y como mencionamos previamente, la parte
recurrente acude ante este foro revisor ante la determinación de la
parte recurrida de descalificarla como licitadora en la subasta para
la adquisición de pintura de calibre industrial, entiéndase,
“Suministro de Pinturas de Primera Calidad” (RFP Núm. 2024-039).
Como mencionamos previamente, mediante su Moción en
Solicitud de Desestimación del 15 de marzo de 2024, la parte
recurrida nos indicó que, luego de remitirse la comunicación del 13
de febrero de 2024, consideró la necesidad de reevaluar las
especificaciones en la Solicitud de Propuestas en el RFP Núm. 2024-
039, para el “Suministro de Pinturas de Primera Calidad” para tener KLRA202400098 7
una perspectiva más abarcadora y comprensiva de los servicios a
prestarse en beneficio del interés público.
En vista de que, según nos informó la parte recurrida, la
Junta de Subastas se reunió el 15 de marzo de 2024 y tomó la
determinación de no descalificar la propuesta sometida por la
parte recurrente, en efecto, procede la desestimación del
recurso de autos por academicidad.
Como sabemos, una controversia que en sus inicios era
justiciable se convierte en académica cuando “los cambios fácticos
o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una
controversia, tornan en académica o ficticia su solución”.1 Así, se
debe evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, a los fines
de determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste
con el tiempo.2 Cuando un foro adjudicativo determine que un caso
es académico, su deber es abstenerse de considerar los méritos de
ese caso.3
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por haberse tornado académica la controversia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 283 (2014). 2 Pres. del Senado, 148 DPR 737, 759 (1999). 3 CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 936 (1993).