Maryvonne Biascoechea Martínez De Andino v. Pablo Arturo Munizaga Espina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025AP00120
StatusPublished

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Bluebook
Maryvonne Biascoechea Martínez De Andino v. Pablo Arturo Munizaga Espina, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MARYVONNE APELACIÓN BIASCOECHEA procedente del MARTÍNEZ DE ANDINO Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00120 San Juan v.

PABLO ARTURO Civil Núm.: MUNIZAGA ESPINA SJ2024RF01676 Apelado Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante este foro revisor, Maryvonne Biascoechea

Martínez De Andino (señora Biascoechea Martínez De Andino o

parte apelante) mediante Recurso de Apelación y nos solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la

Moción de desestimación […] instada por Pablo Arturo Muñizaga

Espina (señor Muñizaga Espina) y, en consecuencia, declinó ejercer

su jurisdicción y desestimó la causa de acción sobre divorcio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 17 de diciembre de 2024, la

señora Biascoechea Martínez De Andino incoó una Demanda de

Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Muñizaga Espina.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00120 Página 2 de 8

Adujo que, el 15 de febrero de 1992, contrajo matrimonio con el

señor Muñizaga Espina en Carolina, Puerto Rico, bajo el régimen de

sociedad legal de gananciales. Añadió que, desde el matrimonio,

ambos vivieron indistintamente en otros países extranjeros pero

principalmente en Santiago, Chile y en San Juan, Puerto Rico. Sin

embargo, alegó que, entre ambas partes, surgieron desavenencias

que provocaron una ruptura irreparable de los nexos de convivencia

matrimonial y que no existía posibilidad de una reconciliación. Por

tal razón, solicitó al foro primario que declarara disuelto el vínculo

matrimonial entre las partes y, a su vez, que emitiera una medida

cautelar sobre el bien inmueble que constituía su residencia.

Luego, el foro primario mediante Orden de 16 de enero de

2025 le requirió a la señora Biascoechea Martínez De Andino que

fundamentara las razones por las cuales no debía desestimar su

demanda por haberse tornado académica debido a que existía una

petición de separación matrimonial en otro procedimiento ante los

foros judiciales de Chile.

Ante ello, el 3 de febrero de 2025, la señora Biascoechea

Martínez De Andino presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.

Mediante la misma, explicó que el proceso judicial que se llevó a

cabo en Chile no era precisamente un divorcio, sino que en dicho

país la separación judicial tenía como único fin la separación del

matrimonio en términos de régimen económico y bienes, y que, no

sería hasta luego de tres años de decretada la referida separación

que podría solicitar el divorcio.

Luego de varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2025,

el señor Muñizaga Espina presentó una Moción de Desestimación al

Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En esta, sostuvo que

el tribunal de instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.

Expuso que, conforme al Artículo 424 del Código Civil de 2020, 31

LPRA sec. 6771, para que el tribunal poseyera jurisdicción sobre el TA2025AP00120 Página 3 de 8

caso, la parte que solicita la disolución del matrimonio debe cumplir

con alguno de los requisitos jurisdiccionales allí establecidos.

Fundamentado en ello, planteó que el pleito debía ser desestimado

debido a que la señora Biascoechea Martínez De Andino era

residente y domiciliada de la República de Chile. Arguyó que esta no

podía, de manera acomodaticia, alegar ante dicho foro que era

residente de Puerto Rico, cuando a la misma vez manifestaba ser

residente de Chile en los procesos judiciales llevados a cabo en dicho

país.

Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de mayo de 2025,

el foro a quo emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta expuso

que, tras tomar como ciertas las alegaciones bien presentadas en la

demanda y evaluar si la señora Biascoechea Martínez De Andino

había residido en Puerto Rico de forma continua e inmediata

durante el transcurso de un (1) año previo a la presentación de la

demanda, concluyó que esta no cumplió con dicho requisito. Por

tanto, el foro primario se declaró sin jurisdicción sobre la materia y

desestimó la demanda de divorcio.

En desacuerdo, el 11 de junio de 2025, la señora Biascoechea

Martínez De Andino presentó Moción Solicitando Reconsideración

pero la misma fue denegada por el foro primario.

Inconforme aun, el 14 de julio de 2025, la señora Biascoechea

Martínez De Andino acudió ante este foro revisor mediante Recurso

de Apelación señalando el siguiente error:

Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción.

A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, págs. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede

“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,

notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de TA2025AP00120 Página 4 de 8

lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos

de la comparecencia de la parte apelada.

II.

A.

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que

tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que

tiene ante sí. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950

(2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384,

394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Por

tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que

se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,

citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500

(2019).

Así las cosas, los tribunales deben ser guardianes celosos de

la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata

que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo

v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.

Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); SLG Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En ese sentido, la

ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las

cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que

las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como

tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a

examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que

pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a

instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.

Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). TA2025AP00120 Página 5 de 8

B.

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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