ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARYVONNE APELACIÓN BIASCOECHEA procedente del MARTÍNEZ DE ANDINO Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00120 San Juan v.
PABLO ARTURO Civil Núm.: MUNIZAGA ESPINA SJ2024RF01676 Apelado Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro revisor, Maryvonne Biascoechea
Martínez De Andino (señora Biascoechea Martínez De Andino o
parte apelante) mediante Recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de desestimación […] instada por Pablo Arturo Muñizaga
Espina (señor Muñizaga Espina) y, en consecuencia, declinó ejercer
su jurisdicción y desestimó la causa de acción sobre divorcio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente, el 17 de diciembre de 2024, la
señora Biascoechea Martínez De Andino incoó una Demanda de
Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Muñizaga Espina.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00120 Página 2 de 8
Adujo que, el 15 de febrero de 1992, contrajo matrimonio con el
señor Muñizaga Espina en Carolina, Puerto Rico, bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales. Añadió que, desde el matrimonio,
ambos vivieron indistintamente en otros países extranjeros pero
principalmente en Santiago, Chile y en San Juan, Puerto Rico. Sin
embargo, alegó que, entre ambas partes, surgieron desavenencias
que provocaron una ruptura irreparable de los nexos de convivencia
matrimonial y que no existía posibilidad de una reconciliación. Por
tal razón, solicitó al foro primario que declarara disuelto el vínculo
matrimonial entre las partes y, a su vez, que emitiera una medida
cautelar sobre el bien inmueble que constituía su residencia.
Luego, el foro primario mediante Orden de 16 de enero de
2025 le requirió a la señora Biascoechea Martínez De Andino que
fundamentara las razones por las cuales no debía desestimar su
demanda por haberse tornado académica debido a que existía una
petición de separación matrimonial en otro procedimiento ante los
foros judiciales de Chile.
Ante ello, el 3 de febrero de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.
Mediante la misma, explicó que el proceso judicial que se llevó a
cabo en Chile no era precisamente un divorcio, sino que en dicho
país la separación judicial tenía como único fin la separación del
matrimonio en términos de régimen económico y bienes, y que, no
sería hasta luego de tres años de decretada la referida separación
que podría solicitar el divorcio.
Luego de varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2025,
el señor Muñizaga Espina presentó una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En esta, sostuvo que
el tribunal de instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.
Expuso que, conforme al Artículo 424 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 6771, para que el tribunal poseyera jurisdicción sobre el TA2025AP00120 Página 3 de 8
caso, la parte que solicita la disolución del matrimonio debe cumplir
con alguno de los requisitos jurisdiccionales allí establecidos.
Fundamentado en ello, planteó que el pleito debía ser desestimado
debido a que la señora Biascoechea Martínez De Andino era
residente y domiciliada de la República de Chile. Arguyó que esta no
podía, de manera acomodaticia, alegar ante dicho foro que era
residente de Puerto Rico, cuando a la misma vez manifestaba ser
residente de Chile en los procesos judiciales llevados a cabo en dicho
país.
Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de mayo de 2025,
el foro a quo emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta expuso
que, tras tomar como ciertas las alegaciones bien presentadas en la
demanda y evaluar si la señora Biascoechea Martínez De Andino
había residido en Puerto Rico de forma continua e inmediata
durante el transcurso de un (1) año previo a la presentación de la
demanda, concluyó que esta no cumplió con dicho requisito. Por
tanto, el foro primario se declaró sin jurisdicción sobre la materia y
desestimó la demanda de divorcio.
En desacuerdo, el 11 de junio de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino presentó Moción Solicitando Reconsideración
pero la misma fue denegada por el foro primario.
Inconforme aun, el 14 de julio de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino acudió ante este foro revisor mediante Recurso
de Apelación señalando el siguiente error:
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de TA2025AP00120 Página 4 de 8
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte apelada.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384,
394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019).
Así las cosas, los tribunales deben ser guardianes celosos de
la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En ese sentido, la
ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las
cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que
las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que
pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). TA2025AP00120 Página 5 de 8
B.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARYVONNE APELACIÓN BIASCOECHEA procedente del MARTÍNEZ DE ANDINO Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de TA2025AP00120 San Juan v.
PABLO ARTURO Civil Núm.: MUNIZAGA ESPINA SJ2024RF01676 Apelado Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez.1
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro revisor, Maryvonne Biascoechea
Martínez De Andino (señora Biascoechea Martínez De Andino o
parte apelante) mediante Recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
Moción de desestimación […] instada por Pablo Arturo Muñizaga
Espina (señor Muñizaga Espina) y, en consecuencia, declinó ejercer
su jurisdicción y desestimó la causa de acción sobre divorcio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
Según surge del expediente, el 17 de diciembre de 2024, la
señora Biascoechea Martínez De Andino incoó una Demanda de
Divorcio por Ruptura Irreparable contra el señor Muñizaga Espina.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2025AP00120 Página 2 de 8
Adujo que, el 15 de febrero de 1992, contrajo matrimonio con el
señor Muñizaga Espina en Carolina, Puerto Rico, bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales. Añadió que, desde el matrimonio,
ambos vivieron indistintamente en otros países extranjeros pero
principalmente en Santiago, Chile y en San Juan, Puerto Rico. Sin
embargo, alegó que, entre ambas partes, surgieron desavenencias
que provocaron una ruptura irreparable de los nexos de convivencia
matrimonial y que no existía posibilidad de una reconciliación. Por
tal razón, solicitó al foro primario que declarara disuelto el vínculo
matrimonial entre las partes y, a su vez, que emitiera una medida
cautelar sobre el bien inmueble que constituía su residencia.
Luego, el foro primario mediante Orden de 16 de enero de
2025 le requirió a la señora Biascoechea Martínez De Andino que
fundamentara las razones por las cuales no debía desestimar su
demanda por haberse tornado académica debido a que existía una
petición de separación matrimonial en otro procedimiento ante los
foros judiciales de Chile.
Ante ello, el 3 de febrero de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.
Mediante la misma, explicó que el proceso judicial que se llevó a
cabo en Chile no era precisamente un divorcio, sino que en dicho
país la separación judicial tenía como único fin la separación del
matrimonio en términos de régimen económico y bienes, y que, no
sería hasta luego de tres años de decretada la referida separación
que podría solicitar el divorcio.
Luego de varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2025,
el señor Muñizaga Espina presentó una Moción de Desestimación al
Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En esta, sostuvo que
el tribunal de instancia carecía de jurisdicción sobre la materia.
Expuso que, conforme al Artículo 424 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 6771, para que el tribunal poseyera jurisdicción sobre el TA2025AP00120 Página 3 de 8
caso, la parte que solicita la disolución del matrimonio debe cumplir
con alguno de los requisitos jurisdiccionales allí establecidos.
Fundamentado en ello, planteó que el pleito debía ser desestimado
debido a que la señora Biascoechea Martínez De Andino era
residente y domiciliada de la República de Chile. Arguyó que esta no
podía, de manera acomodaticia, alegar ante dicho foro que era
residente de Puerto Rico, cuando a la misma vez manifestaba ser
residente de Chile en los procesos judiciales llevados a cabo en dicho
país.
Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de mayo de 2025,
el foro a quo emitió la Sentencia que hoy revisamos. En esta expuso
que, tras tomar como ciertas las alegaciones bien presentadas en la
demanda y evaluar si la señora Biascoechea Martínez De Andino
había residido en Puerto Rico de forma continua e inmediata
durante el transcurso de un (1) año previo a la presentación de la
demanda, concluyó que esta no cumplió con dicho requisito. Por
tanto, el foro primario se declaró sin jurisdicción sobre la materia y
desestimó la demanda de divorcio.
En desacuerdo, el 11 de junio de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino presentó Moción Solicitando Reconsideración
pero la misma fue denegada por el foro primario.
Inconforme aun, el 14 de julio de 2025, la señora Biascoechea
Martínez De Andino acudió ante este foro revisor mediante Recurso
de Apelación señalando el siguiente error:
Erró en derecho el Tribunal de Primera Instancia al declararse sin jurisdicción.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de TA2025AP00120 Página 4 de 8
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte apelada.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384,
394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019).
Así las cosas, los tribunales deben ser guardianes celosos de
la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo
v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Hernández Colón v.
Policía de Puerto Rico, 177 DPR 121, 135 (2009); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). En ese sentido, la
ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las
cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que
las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que
pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). TA2025AP00120 Página 5 de 8
B.
El Artículo 424 del Código Civil de Puerto Rico regula lo
concerniente a la jurisdicción en los casos de divorcio. En específico,
dicho artículo establece lo siguiente:
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico. 31 LPRA sec. 6771. (énfasis nuestro).
Ello implica que la norma es que el tribunal posee jurisdicción
sobre un caso de divorcio bajo tres circunstancias, a saber: (1)
cuando quien solicita la disolución del matrimonio ha vivido un año
en Puerto Rico, de manera continua e inmediatamente antes de
presentar la demanda; (2) cuando la causa que da lugar a la petición
de divorcio ocurre en Puerto Rico; o (3) cuando uno de los cónyuges
reside en Puerto Rico. Así, si no se cumple con alguna de estas
circunstancias, los tribunales de instancia carecen de jurisdicción
para entender y decretar la disolución de un vínculo matrimonial,
mediante el proceso de divorcio.
Ahora bien, aun cuando en ocasiones nuestra jurisprudencia
ha utilizado los términos “domicilio” y “residencia” de forma
equivalente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, interpretando el
Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 (equivalente al
actual Artículo 424 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, supra)
aclaró que estos, en el contexto legal, no son sinónimos. SLG Solá-
Moreno v. Bengoa Becerra; 182 DPR 675, 687-688 (2011); Prawl v.
Lafita Delfín, 100 DPR 35, 37 (1971). Según expuesto por nuestro
más Alto Foro, el “[d]omicilio es el lugar en donde reside
habitualmente una persona” y constituye “su sitio permanente de
vivienda”, mientras que la residencia “es el lugar donde vive o reside TA2025AP00120 Página 6 de 8
una persona temporalmente” y se caracteriza “por el hecho de estar”.
Íd.
III.
En su único planteamiento de error, la parte apelante señala
que incidió el foro primario al declararse sin jurisdicción. Alega la
señora Biascoechea Martínez De Andino que, ha sido residente de la
isla por más de un año previo a la presentación de la demanda de
divorcio. Para fundamentar su alegación, explica que regresó a
residir en Puerto Rico desde el año 2021 por motivo de la
enfermedad de su padre. Además, aclara que únicamente ha viajado
a Chile para visitar a sus hijos y atender múltiples procesos
judiciales que se llevan a cabo en los foros de dicho país, pero reitera
que su intención de regresar y domiciliarse en Puerto Rico fijó la
fecha de su cambio de domicilio.
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, nos
corresponde auscultar si el foro apelado ostentaba jurisdicción para
dilucidar el pleito de referencia. En específico, debemos evaluar si la
parte apelante residió de forma continua en Puerto Rico durante el
año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de
divorcio el 17 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, cumplió con
el requisito jurisdiccional de residencia.
Tras un análisis detenido del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que el foro primario actuó correctamente
al desestimar la demanda de referencia por falta de jurisdicción.
Esto, pues, si bien la parte apelante sostiene que regresó a residir
en Puerto Rico durante el año 2021, lo cierto es que, de las
alegaciones bien presentadas de la demanda, así como del propio
recurso de apelación, resulta claro que esta residió indistintamente
entre Puerto Rico y Chile durante el año inmediatamente previo a la
presentación de la demanda de divorcio. Es decir, aun cuando la
parte apelante expresa que por motivo de asuntos legales en Chile TA2025AP00120 Página 7 de 8
se ha visto obligada a ir y venir entre ambos países, lo cierto es que
de la propia demanda surge que esta reside en una propiedad
alquilada por ella en Chile y que, al momento de recibir una serie de
correos electrónicos el 27 de abril de 2024, se encontraba en dicho
país. Por lo que, no nos consta que la parte apelante haya residido
en Puerto Rico por un período constante de un año antes de
presentar la demanda de epígrafe.
De igual forma, la parte apelante arguye que el foro primario
no tomó en consideración el Artículo 95 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020 para emitir su determinación. Dicho artículo establece,
inter alia, que “cuando una persona reside en varios lugares con
igual habitualidad y contacto, el domicilio es aquel donde tiene la
mayor concentración de bienes inmuebles”. 31 LPRA sec. 556. Sin
embargo, luego de examinar el expediente ante esta Curia,
advertimos que la parte apelante se limitó a citar el referido artículo,
sin presentar alegaciones concretas que fundamentaran la
aplicación de dicho texto. De forma que, la parte apelante no ha
colocado a este foro en posición de realizar el análisis que exige el
artículo invocado. Por lo que, en ausencia de prueba dirigida a
sustentar su posición, nos encontramos imposibilitados de aplicarlo
a la situación de autos.
Conforme fuera discutido anteriormente, el Artículo 424 del
Código Civil, supra, establece expresamente que la parte
peticionaria en un proceso de disolución de matrimonio debe haber
residido en Puerto Rico por lo menos un (1) año antes de presentar
la reclamación, condición que la señora Biascoechea Martínez De
Andino no cumplió. Así, en atención a todo lo antes expuesto, somos
del criterio de que la parte apelante no logró demostrar que reunía
los requisitos jurisdiccionales para que el foro judicial de Puerto Rico
pudiera decretar su divorcio. En consecuencia, colegimos que el TA2025AP00120 Página 8 de 8
tribunal de instancia actúo correctamente al desestimar la causa de
acción presentada, por carecer de jurisdicción para atenderla.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia emitida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones