Marty Pérez v. Ramírez Cuerda

75 P.R. Dec. 858
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1954
DocketNúmero 10929
StatusPublished
Cited by2 cases

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Marty Pérez v. Ramírez Cuerda, 75 P.R. Dec. 858 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

El doctor Randolfo Marty Pérez radicó una demanda en cobro de dinero contra el doctor Temístocles J. Ramírez Cuerda, en la Sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito. El demandante embargó ciertos artículos e instru-mentos utilizados en la profesión médica, alegando que perte-necían al demandado. Este último interpuso una moción “especificando bienes no susceptibles de embargo con arreglo a la ley y en solicitud de orden para su entrega”. En esa moción el demandado exponía que su especialización profe-sional era la de cirujano; que bajo el inciso 4 del artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, están exentos de ejecu-ción “los instrumentos y caja de éstos de un cirujano, médico, agrimensor y dentista, necesarios para el ejercicio de su pro-fesión, con sus bibliotecas científicas y profesionales y las bibliotecas de legislación o profesiones y muebles de oficina de abogados, letrados, médicos y jueces, y las bibliotecas de los sacerdotes o ministros de cualquier religión”, y que ciertos artículos embargados, especificados en la moción, eran nece-sarios para el ejercicio de su profesión de cirujano, exentos, por lo tanto, de embargo.

Se celebró una vista sobre esa moción y ambas partes pre-sentaron prueba testifical y documental. El tribunal a quo finalmente dictó una resolución declarando sin lugar la mo-ción ya mencionada, y basó su determinación en el criterio de que se había establecido por la prueba que los instrumentos y artículos objeto de la moción no pertenecían al demandado, y eran de la propiedad exclusiva del Hospital Sagrado Corazón, y que, por lo tanto, el demandado no podía alegar la exención [860]*860de tales artículos. El demandado ha interpuesto ante nos un recurso de apelación contra esa resolución.

Efectivamente, es errónea la resolución del tribunal de San Juan. Aunque es cierto que la prueba demostró que los instrumentos y artículos especificados no estaban localizados en la oficina particular del demandado,, y sí estaban localizados en el Hospital Sagrado Corazón, también surge claramente de la prueba que el “Hospital Sagrado Corazón” pertenece exclusiva y personalmente al demandado; que el “Hospital Sagrado Corazón” no constituye una corporación o sociedad o entidad jurídica independiente sino que constituye meramente la designación o nombre comercial de una clínica perteneciente personalmente al demandado, y que tanto la clínica como su nombre, como los bienes en ella localizados, son de la propiedad del demandado. No se trata, como en el caso de Melón Hnos. & Co., S. en C., v. Muñiz de León, 47 D.P.R. 91, de bienes embargados pertenecientes a una entidad jurídica distinta al demandado, sino de bienes del demandado localizados en un establecimiento perteneciente al demandado, aunque ese establecimiento tuviese un nombre especial a través del cual el demandado llevaba a cabo sus actividades profesionales. El demandado declaró que él era el propietario exclusivo del Hospital, y esa declaración quedó corroborada por un documento admitido en evidencia, que es un contrato celebrado entre las propias partes litigantes en este caso, el día 16 de septiembre de 1949. En dicho contrato el demandante y el demandado expusieron, en parte, lo siguiente:

“Primero: Que en el mes de octubre de 1947 los compare-cientes acordaron la constitución de una sociedad para el esta-blecimiento y funcionamiento de un hospital, y en el mes de febrero de 1948 formalmente constituyeron la sociedad para el establecimiento de un Hospital y al efecto establecieron el Hospital conocido por ‘Hospital Sagrado Corazón’ que desde enton-ces ha venido radicando y funcionando en la casa marcada con el número H08 de la Avenida Ponce de León, Parada 21, de San-turce, Puerto Rico;

[861]*861“Segundo: Que don Temístocles J. Ramírez Cuerda reconoce en este acto y así lo expone don Randolfo Marty Pérez que este último aportó a dicha Sociedad para el establecimiento y funcio-namiento del ‘Hospital Sagrado Corazón’ la cantidad de diez MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES ($10,342.00), moneda legal de los Estados Unidos de América;

“Tercero: Que el susodicho Hospital ha sido debidamente equipado con camas, muebles y demás enseres y efectos propios de un Hospital de su clase para cuyo objeto se empleó tanto el capital aportado por el Doctor Randolfo Marty Pérez como el aportado por el Doctor T. J. Ramírez Cuerda;

“Cuarto: Que en el mes de mayo de 1948 fué convenido entre los comparecientes la disolución de dicha Sociedad y así fué disuelta en esa misma fecha bajo condición de que el Doctor Marty Pérez habría de conservar una oficina profesional en el mismo Hospital para la atención de sus pacientes particulares, sin costo alguno, y así mismo fué convenido que todo producto por con-cepto de hospitalización de esos mismos pacientes sería abonado al Dr. Marty Pérez en pago parcial de su crédito ascendente al importe por él contribuido para el establecimiento y funciona-miento del Hospital Sagrado Corazón;

“Quinto: Finalmente exponen los comparecientes que desde el mes de mayo de 1948 en que quedara disuelto, el convenio ha-bido entre ambos ha venido funcionando- en todas sus partes, apareciendo desde entonces el Doctor T. J. Ramírez Cuerda como único dueño del ‘Hospital Sagrado Corazón’ y reconociendo éste a su vez' que el Doctor R. Marty Pérez es un acreedor preferente, por la suma que más adelante se consigna, sobre el referido Hospital con todo su equipo, y reconociendo el Doctor R. Marty Pérez, por su parte, que desde dicha fecha todos sus derechos y acciones han venido cedidos y traspasados a favor del otro com-pareciente.

“Deseando ahora los comparecientes ratificar dicha disolu-ción de sociedad, reconocer y ratificar la cesión y traspaso de los derechos y acciones consiguientes, el reconocimiento formal de la deuda según ha quedado reducida hasta esta fecha, y las de-más condiciones y estipulaciones del contrato, todo lo llevan a cabo por medio del presente documento y bajo las cláusulas siguientes:

“Primera:, Los comparecientes expresamente ratifican la disolución de la Sociedad por ellos constituida para el establecí-[862]*862miento, equipo y funcionamiento del ‘Hospital Sagrado Corazón’, en mayo de 1948, y el Doctor Randolfo Marty ratifica la cesión y traspaso de todos sus derechos y acciones sobre el susodicho Hospital a favor del Doctor Temístocles J. Ramírez Cuerda, y a mayor abundamiento por la presente cede y traspasa todo de-recho y acción y todo condominio que pueda tener y tenga sobre el ‘Hospital Sagrado Corazón’ a favor del Doctor T. J. Ramírez Cuerda;

“Segunda: Los otorgantes reconocen expresamente que dicha cesión y traspaso se hizo por el convenido precio de DIEZ mil trescientos cuarenta Y dos dólares ($10,342), moneda legal de los Estados Unidos de América, o sea el importe de su apor-tación del Dr. Marty Pérez para el establecimiento, equipo y funcionamiento del susodicho Hospital;

“Tercera: El Doctor Randolfo Marty Pérez reconoce expre-samente que hasta esta fecha y por concepto del producto de hos-pitalización de sus pacientes particulares y privados en dicho Hospital tiene recibida la cantidad de UN mil cincuenta y un dólares ($1,051) ; quedando así reducida la deuda a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES ($9,291) ; y el Dr.

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