Martorell v. López

42 P.R. Dec. 318
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 22, 1931·No. No. 5550·Published

Opinion

El Juez Asociado Señok Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante estaba desempeñando el- cargo de Juez de Paz del Dorado en esta Isla por nombramiento del Gobernador y con sueldo pagado por el municipio de dicho pueblo, fijado últimamente en $30 mensuales, cuando fué electo miembro suplente de la Junta de Revisión e Igualamiento que devenga diez dólares como dieta por cada sesión a que asista. Desde entonces ba venido desempeñando ambos cargos, pero los demandados-apelados como empleados del municipio del Dorado se fian negado a satisfacerle el sueldo como juez de paz; y en el procedimiento de mandamus interpuesto por el apelante para que se ordenase a los demandados que le satisfagan ese sueldo alegan ellos que no están obligados a pagarle por el becbo de baber aceptado el peticionario el cargo para el cual fué electo, cobrando las dietas de él, lo que es una renuncia del sueldo del cargo de juez.

La corte inferior resolvió que no bay incompatibilidad entre ambos cargos, pero negó la expedición del auto de mandamus porque el peticionario no tiene derecho a cobrar dos sueldos. Este fundamento de la corte inferior es el único motivo de esta apelación, en la que se alega que es erróneo. El Pueblo de Puerto Rico fué admitido en esta apelación como amicus curiae y sostiene en su alegato que no existe el motivo de error aducido por el apelante.

Tanto la corte inferior como los apelados y el amicus curiae dicen que la resolución de esa cuestión en el caso de Añeses et al. v. Consejo Ejecutivo, 38 D.P.R. 267, fué obiter dictum porque la cuestión a resolver entonces era [320]*320otra, a saber, si los señores Añeses y Banuebi debían ser nombrados Comisionados de Riego por baber sido electos para esos cargos. Es verdad que el Consejo Ejecutivo se negó a nombrar a dichos señores Comisionados de Riego, pero su negativa se fundó únicamente en que siendo ambos alcaldes con sueldo no podían cobrar las dietas asignadas como remuneración a los Comisionados de Riego, y por tanto ésa fué la cuestión fundamental en dicbo caso, que fué tra-tada por las partes en la vista de la apelación y en sus ale-gatos, por lo que con' razón pudo decir la mayoría del Tribunal en dicbo caso que ésa era la verdadera cuestión en él. También fué considerada por los dos jueces disidentes en el voto que escribieron. Por consiguiente, no puede sos-tenerse que esa resolución en ese caso fué obiter dictum, como • dice la corte inferior.

La Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso United States v. Saunders, 120 U. S. 126, se confrontó con la misma cuestión que más tarde fué resuelta por este tribunal en el caso de Añeses, supra, y la misma que es objeto de esta apelación. En el caso de Saunders el Tribunal Supremo de los Estados Unidos insertó en su opinión, y lo mismo bicimos en el caso de Añeses, los artículos 1763, 1764 y 1765 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos, que leen así:

“See. 1763. — Ninguna persona que desempeña un puesto cuyo-sueldo o compensación anual sea $2,500 recibirá compensación por desempeñar los deberes de cualquier otro cargo, a menos que la ley así lo autorice expresamente.
“See. 1764. — No se concederá bonificación o remuneración a nin-gún funcionario o empleado por baber desempeñado los deberes correspondientes a otro funcionario o empleado en el mismo u otro departamento; y no se concederá bonificación o remuneración al-guna por servicios extraordinarios de cualquier clase que fueren, que cualquier funcionario o-'empleado fuese llamado a prestar, a menos que la ley así lo autorice expresamente.
“See. 1765. — Ningún funcionario en rama alguna del servicio público ni ninguna otra persona cuyo sueldo, retribución o emolu-mento sea fijado por la ley o por los reglamentos, recibirá un sueldo [321]*321adicional o bonificación extraordinaria o remuneración de clase al-guna, por el desembolso de fondos públicos o por cualquier otro servicio o trabajó de cualquier clase, a menos que la ley así lo au-torice expresamente, y la asignación para ese fin explícitamente diga que se bace para tal -sueldo adicional, bonificación extraordi-naria o remuneración.”

T .tomándolos en consideración resolvió que nn empleado podía recibir remuneración por dos cargos públicos cuando no eran incompatibles, citando el caso de U. S. v. Brindle, 110 U. S. 688, y el de Converse v. U. S., 21 How 463, 62 U. S. 462. Otro caso posterior, U. S. v. McCandless, 147 U. S. 962, también fué de doble compensación a un empleado público y se decidió que no siendo los cargos incompatibles tenía derecho el empleado a ambos sueldos.

En el caso de Añeses, supra, se tuvo en cuenta el artículo 34 de nuestra Carta Orgánica según el cual “Con excepción de aquellos, casos en que se disponga lo contrario en esta Ley, ninguna ley prorrogará el término de ningún funcio-nario público, ni aumentará o disminuirá su sueldo o emolu-mento después de su elección o nombramiento, ni permitirá a ningún funcionario. o empleado percibir compensación por más de un cargo o empleo”; pero se declaró que no obstante ella, la autoridad y el razonamiento del caso de Saunders es aplicable.

Los apelados y el amicus curiae citan también en opo-sición al peticionario y a lo resuelto en el caso de Añeses que el Código Político en su artículo 177, según fué enmendado en 1909, dispone lo siguiente:

“Ningún empleado en cualquier ramo del servicio público bajo> el Gobierno Insular, ni otra persona cuyo salario, haber o estipen-dio, estuviere fijado por la ley o los reglamentos, percibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Insular o de cualquier dependencia de éste, en ninguna' forma, por el desembolso de caudales públicos, o por ningún otro servicio que prestare, a no estar expresamente autorizado por Ja ley y constare por medio explícito en la correspondiente asigna-ción que se destinaba ésta a.dicha paga adicional o compensación [322]*322extraordinaria; Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos y practicantes que pres-ten sus servicios en las cárceles de distrito y establecimientos sa-nitarios y benéficos a cargo de El Pueblo de Puerto Rico, los cua-les podrán percibir, en lo que respecta a ntédicos, una remunera-ción adicional por este concepto que no exceda del cincuenta (50) por ciento del sueldo principal que disfrutaren como empleados de El Pueblo de Puerto Rico o de cualquier municipalidad de la Isla.”

Basta cotejar el artículo 177 de nuestro Código Político con la sección 1765 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos que Remos copiado al principio para llegar a la con-clusión d© que ambos son substancialmente iguales, pues en los dos se dispone que ningún empleado del servicio público ni otra persona cuyo salario estuviere fijado por la ley per-cibirá paga adicional o compensación extraordinaria de nin-guna especie por el desembolso de fondos o caudales públicos o por cualquier otro servicio, a menos que la ley así lo auto-rice expresamente y la asignación para ese fin diga que se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria.

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Martorell v. López, 42 P.R. Dec. 318 (prsupreme 1931).

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