Martínez v. Soto Nussa

22 P.R. Dec. 141
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 4, 1915·No. No. 140·Published

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El -presente es un recurso de certiorari interpuesto por "Víctor P. Martínez contra el Hon. Isidoro Soto Nussa, Juez de la Corte de Distrito de Aguadilla. La petición se archivó en la Secretaría del Tribunal Supremo el 12 de febrero úl-timo; se ordenó la expedición del auto el 15 de dicho mes y se celebró la vista del mismo el 24 de febrero, quedando desde entonces el asunto definitivamente sometido a nuestra consideración y resolución.

De lá solicitud y-de los autos originales en el pleito No. 1413, de Aguadilla, seguido por Cecilia Méndez, como madre representante legal de sus menores hijos nombrados Pedro Angel, y Laura María Méndez contra Víctor P. Martínez y •González, sobre reconocimiento de hijos naturales, remitidos a esta Corte Suprema por virtud del auto de certiorari, re-sulta :

Que dictada sentencia en el dicho pleito No. 1413, la parte demandada apeló de ella para ante este Tribunal Supremo el 27 de enero de 1915, y archivó, a los efectos de la apelación, el 4 de febrero de 1915, un documento titulado “Exposición del caso y pliego de excepciones” que contiene 34 páginas, correspondiendo 27 de ellas a la relación de las pruebas y 7 al pliego de excepciones.

El seis de febrero la parte demandante y apelada por medio de stí abogado Carlos Franco Soto presentó una mo-ción que copiada en lo pertinente dice así:

“Que le ba sido servida una copia del proyecto de exposición del caso presentado por el demandado en este caso.
[143]*143“Que la única fuente oficial para redactar un proyecto de expo-sición con arreglo al artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil enmendado en marzo 9 de 1911, es el récord del taquígrafo, y dicho proyecto ha sido redactado por el demandado sin tener a la vista las notas del taquígrafo de la Corte de Aguadilla, no estando redac-tada dicha exposición en la forma que determina la disposición legal arriba citada.
“Que en consecuencia, no es posible proponer enmiendas por -ahora a la expresada exposición, porque la declaración de los testi-gos en su mayor parte están mutiladas, en unas partes, y en otras variado su sentido.
“Que asimismo resulta expuesta la prueba documental; las car-tas presentadas están extractadas de tal modo que no se entiende el sentido de las mismas, y tampoco se hace una relación de la prueba documental indubitada que se introdujo para llevar a efecto el cotejo de las cartas y probar su autenticidad.
“Por tanto, el demandante suplica:
“1. Que no se admita dicha exposición en la forma presentada hasta que no esté basada en las notas del récord taquigráfico.
“2. Que se le reserve a la demandante el derecho de hacer enmien-das una vez presentada dicha exposición en debida forma.
“3. Que las cartas que fueron introducidas como prueba por la parte demandante sean remitidas originales a la corte de apelación conforme al artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil citado, y que asimismo se remita original el documento que se admitió como indubitado para hacer el cotejo con las cartas referidas.”

El ocho de febrero la parte demandante y apelada pre-sentó otra moción acompañada de varios documentos. La moción, copiada en lo pertinente, dice así:

‘1 Que al efecto de' acreditar que el demandado al preparar el pro-yecto de exposición del caso, no ha tenido presente el récord del taquí-grafo, á pesar de haber tenido oportunidad para hacerlo, acompaño a la presente moción un affidavit 'del taquígrafo de esta honorable corte y copia de las cartas cruzadas entre dicho taquígrafo y el deman-dado, quedando justificado que el demandado de un modo deliberado y temerario, no quiso hacerse de dicho récord taquigráfico, y en este sentido la demandante presenta esta moción como una ampliación a la presentada en este caso el 6 del mes en curso, reiterando en su consecuencia lo solicitado en la anterior moción.”

[144]*144Los documentos a que se refiere esa última moción tien-den a demostrar que Víctor P. Martínez pidió al taquígrafo de la Corte de Distrito de Aguadilla copia de sus notas, que el taquígrafo contestó manifestando que el récord constaba de 239 pliegos y valía $64.53; que Martínez manifestó enton-ces que él tenía notas exactas del juicio pero que eso no obs-tante pagaría por las del taquígrafo $30. El taquígrafo no accedió y Martínez alegó que no debía cobrarse por pliegos sino por palabras:' El taquígrafo manifestó que estaba con-, forme y contestó por último que, salvo error u- omisión, el récord constaba de 64,530 palabras.

Copias de ambas mociones y de los documentos acompa-ñados a las mismas se remitieron por correo al demandado y apelante.

Así las cosas, la Corte de Distrito de Aguadilla, el 8 de febrero de 1915, sin oir al demandado y apelante, dictó la resolución que a continuación se transcribe:

“A moción presentada por los abogados Carlos Franco Soto y Juan B. Soto, abogados de la demandante, sobre oposición a la admi-sión del pliego de exposición del caso y excepciones presentado por el demandado y-apelante Víctor P. Martínez y González; y
“Por CUANTO, de la certificación que obra en autos, librada .por el taquígrafo de esta corte, Enrique Contreras, aparece que ninguna de las partes litigantes ha solicitado de dicho taquígrafo copia simple ni autenticada por este funcionario del récord taquigráfico tomado en el juicio, arriba expresado, por lo cual ninguna de ellas ha obtenido dichas copias o certificaciones ni han podido servirse de" las mismas para ningún fin legal conectado con este procedimiento.
“Por Cuanto, el documento presentando por Víctor P. Martínez y González, como parte. demandada y apelante bajo la denomina-ción de ‘Exposición del caso y excepciones,’ no es un verdadero pliego formalizado como requiere la ley, por lo cual no puede ser tomado en consideración como tal pliego por no haber cumplido la parte con los requisitos del estatuto que regula la materia.
‘ ‘ Por Cuanto, el documento a que se alude es un pliego incorrecto, anómalo e informal si se le coteja con el récord oficial, redactado de un modo caprichoso o arbitrario, bajo los dictados, sin duda, de la memoria o de simples notas tomadas por la parte o de su orden o-[145]*145en vista quizá del récord taquigráfico del juicio. anteriormente cele-brado de este mismo caso, cuyos datos carecen todos de valor y efi-cacia, puesto que la única fuente legítima de información creditiva de la legitimidad y corrección de los procedimientos habidos en el juicio y de la evidencia practicada no es otra sino la de las notas taquigráficas tomadas por el taquígrafo oficial de esta corte, las cua-les deben tenerse a la vista para la redacción de un verdadero y legí-timo pliego de exposición del caso y excepciones, aunque éste sea defectuoso o erróneo, según lo prevenido en el artículo ’214 del Có-digo de Enjuiciamiento Civil no derogado.

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Martínez v. Soto Nussa, 22 P.R. Dec. 141 (prsupreme 1915).

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