Martínez v. Soto Nussa

22 P.R. Dec. 599
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 22, 1915·No. No. 148·Published·Cited by 1 cases

Opinion

En Juez Asociado Sr. "Wolf.,

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión envuelta en este caso es la aprobación de una exposición del caso en el pleito seguido por Cecilia Méndez en representación de dos de sus hijos contra Víctor P. Mar-tínez. Esta es la segunda vez que la cuestión relativa a la aprobación de esta exposición del caso ha sido sometida a nuestra consideración; la primer vez con motivo de una solicitud que fué presentada interesando la expedición de un mandamiento de certiorari. ■ Al considerar ese auto anula-mos el procedimiento de la Corte de Distrito de Aguadilla •en el cual se había declarado que la exposición del caso pre-sentada por el peticionario en dicho caso de certiorari era nulu, siendo uno de los conceptos erróneos del juez de la corte inferior, que el apelante al preparar una exposición del caso o.pliego de excepciones tiene que valerse d'e las notas taqui-gráficas.

Al ser devuelto el caso a la Corte de Distrito de Agua-dilla el juez de dicha corte oyó a las partes y ordenó al ape-[601] lante que enmendara su exposición del caso en varios par-ticulares, e. insistió entre otras cosas en el hecho de que este tribunal no quiso expresar en su resolución del caso de cer-tiorari que la corte no podría usar las notas del taquígrafo para llegar a conocer el verdadero estado de los hechos; y por tanto la Corte de Distrito ele Aguadilla ordenó al ape-lante que enmendara su exposición en cuanto a las declara-ciones de ciertos testigos para ajustarlas a las notas del taquí-grafo que habían sido examinadas por la corte y que ésta manifestó estaban conformes con la verdad de los hechos del juicio. En vista de esto el peticionario estableció estos pro-cedimientos de mandamus en los que interesa de este tribunal que ordene al juez de la corte de distrito que apruebe y firme la exposición del caso que le fué sometida por el refe-rido peticionario. Aparece- también fie la petición que la corte dispuso que se hicieran otras enmiendas que luego dis-cutiremos; pero la cuestión principal de este caso se refiere al uso de las notas taquigráficas. De la contestación que ha sido formulada por la corte inferior y de los affidavits fiel demandado aparece que al ir a .buscar éste las notas taqui-gráficas no se había radicado ninguna copia de éstas, teniendo al parecer el juez de la corte inferior la idea de que el peti-cionario estaba en la obligación de comprar dichas notas.

El peticionario solicita de este tribunal que ordene a la corte inferior que apruebe y firme la exposición del caso como fué presentada por el peticionario, pero no tenemos facul-tades para hacer esto por medio de un auto de mandamus, .aun cuando estuviésemos convencidos dé que la exposición fiel caso era una expresión verdadera de los hechos del jui-cio. Es el juez de la corte inferior quien debe ultimar el caso (settle the case) y este tribunal carece de autoridad para ordenarle que lo ultime (settle) en forma determinada, por medio de un auto de mandamus. Podemos, sin embargo, .ordenar a un juez que “ultime” (settle) una exposición.

Convenimos con la corte inferior en que ella tiene dere-cho a valerse de las notas taquigráficas para refrescar su me-[602] moria respecto a los hechos ocurridos durante el juicio, pero también estamos convencidos de que la corte no tiene dere-cho para ordenar que se hagan correcciones y enmiendas, a menos que la corte ponga al apelante -en condiciones de-hacer tales correcciones; y para que el apelante haga dichas correcciones la corte no tiene derecho a insistir en que éste use las notas taquigráficas. No hay precepto alguno en la ley por el cual esté obligado el apelante a comprar o usar la copia de las notas taquigráficas.. Una gran parte de la difieültad que presenta este caso. proviene de los conceptos erróneos de la corte con respecto a qué es lo que constituye las minutas de la .corte y cuál es el papel que desempeña el taquígrafo y sus notas.

El artículo 5 de la Ley de marzo 10 de 1904, prescribe lo siguiente: ■

“Será deber del taquígrafo, al ser requerido por el Attorney General, el Fiscal de distrito, o por cualquier persona parte en un pleito en que se hayan tomado notas taquigráficas, proporcionar copia escrita en máquina de los autos (records), o de cualquier parte de los mismos, por la cual tendrá derecho a recibir, adeinás de su sueldo, diez centavos como honorario por cada cien palabras, que habrá de satisfacer la parte que solicite aquélla, cuya suma habrá de cargarse como costas de la causa a la parte vencida en juicio; Disponiéndoser que cuando la referida copia sea requerida a nombre del Pueblo-de Puerto'Pico o por un acusado en una causa criminal, o su abo-gado, en los casos en que después de una convicción el acusado en una causa criminal pruebe al tribunal por medio de una declara-ción jurada o por otro medio, que él no está en condiciones por razón de su pobreza de pagar por la referida copia, requerida como queda dicho, por él o por su abogado, el taquígrafo expedirá, gratis tales copias. Y en todos los casos civiles en que una .persona parte en la acción, presente una declaración jurada donde conste estar impo-sibilitado para satisfacer las costas requeridas por la ley, dicha persona tendrá. derecho a los servicios gratuitos del taquígrafo del tribunal, en los mismos términos en que éste presta sus servicios a los pobre indigentes en las causas criminales y los derechos del taquí-grafo se incluirán en las costas cuando fueren impuestas a la parte que pudiese pagarlas. Dicha copia del récord constituirá prima jacie la del acta del juicio y podrá usarse al hacerse cualquier moción [603] para la celebración de nn nuevo juicio, revisión o apelación del mismo, en los casos en que el acta del tribunal sea necesaria.”

De acuerdo con este artículo el taquígrafo tiene el deber de proporcionar a cualquiera de las partes copia de las notas taquigráficas al ser requerido para ello y en ella se fijan los derechos que ban de cobrarse por las referidas notas; pero dicho artículo no pone a ninguna de las partes en la obliga-ción de tener que comprar las indicadas notas. És verdad que en el caso de López v. American Railroad Company, 11 D. P. R., 154, este tribunal se expresó en los términos si-guientes :

"Por supuesto, las notas taquigráficas deben usarse por el abogado al preparar el pliego de excepciones; ese es el fin para el cual se. hicieron. Ni tales notas ni las copias de ellas deben enviarse a esta corte. Si durante el juicio han surgido algunas cuestiones de dere-cho pueden expresarse como aparezcan en el pliego de excepciones, junto con la resolución tomada por la corte con respecto a las mis-mas, y deben también expresarse las objeciones presentadas por la parte que prepara el pliego de excepciones, así como la resolución de la corte con respecto a las mismas.”

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Martínez v. Soto Nussa, 22 P.R. Dec. 599 (prsupreme 1915).

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