Martínez v. Pagán López & Co.

17 P.R. Dec. 487
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 27, 1911
DocketNo. 615
StatusPublished

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Martínez v. Pagán López & Co., 17 P.R. Dec. 487 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeaey,

emitió la opinión del tribunal.

' En este caso el demandante Martínez estableció sn de-manda contra la mercantil Pagán López, y Compañía con el fin de obtener nn saldo de novecientos cincuenta dollars ($950), que se alega deben los demandados al demandante, con motivo de una cnenta corriente por mercaderías vendi-das y entregadas por el demandante a los demandados. Los demandados niegan deber snma alguna al demandante.

En 15 de agosto de 1910, la corte inferior dictó sentencia a favor de los demandados en la forma siguiente:

"Esta causa fué llamada para juicio el día once de agosto de 1910, compareciendo el demandante por sus abogados Pettingill, Corn-well y Vázquez y la demandada por el abogado Don Pascasio Fajardo. Oídos los alegatos, la prueba practicada y los informes de los abogados concurrentes, la corte reservó su resolución.
"De la prueba practicada en el presente caso, resulta que Angel Martínez celebró un contrato el día 31 de mayo de 1910 con Pagán López y Compañía mediante el cual el demandante vendió a la socie-dad demandada, ciento noventa y un sacos de azúcar de segunda y tercera, a tres dollars setenta centavos quintal la de segunda y tres dollars diez centavos quintal la de tercera, estando este azúcar depo-sitada en la Mayagüez Sugar Company por cuenta de Don Rafael Blancb. De esta azúcar retiró la sociedad demandada la cantidad de setenta.y seis sacos, basta el día 9 de junio de 1910, por la noche, en que ocurrió un incendio en el almacén de la Mayagüez Sugar Company, quedando la referida azúcar totalmente destruida. No consta que la azúcar de referencia fuese pesada luego de haber sido vendida a la demandada. El demandante alega que la pérdida de dicho fruto, corresponde a la demandada Pagán López y Compañía, quien sostiene lo contrario, alegando que la azúcar no fué pesada ni recibida. Es evidente que entre ambas partes a esta acción, existió un contrato perfeccionado, desde el momento en que ambos convinieron en la cosa objeto del contrato y en el precio de la misma, aunque el fruto no hu-biese sido entregado, pero entendemos que es aplicable a este caso el artículo 334 del Código de Comercio según el cual, los daños y menos-cabo que sufran las mercaderías, aún por casos fortuitos, serán por cuenta del vendedor, si la venta se hubiera hecho por número, peso, [489]*489■o medida. De acuerdo con la letra y espíritu de este artículo, enten-demos que no debe imputarse al comprador el riesgo de la mercadería vendida, hasta tanto que se haya pesado, contado o medido. No es necesario que se hayan entregado ni la cosa ni el precio para que el contrato de compra-venta se tenga por perfeccionado. Desde que se consiente y sin necesidad de ninguna otra circunstancia, el contrato queda perfecto y nacen las obligaciones; pero la trasmisión de la pro-piedad no existe, a nuestro entender, hasta que la cosa no ha sido pe-sada, contada o medida en los casos en que es aplicable el artículo 334 del Código de Comercio antes citado.
‘En resumen, creemos que entre ambas partes contratantes existió un contrato de compra-venta perfeccionado, pero nó un contrato consumado.
“Por las razones expuestas, hoy día 15 de agosto de 1910, la corte declara que la ley y los hechos están a favor de la demandada y sin lugar esta demanda, sin especial condenación de costas. ’ ’

Contra esta sentencia el demandante prontamente inter-puso apelación, consignando .un error en su alegato que lite-ralmente es comb sigue:

“La corte erró, al estimar que entre Angel Martínez y la sociedad Pagán López y Compañía, no existió un contrato consumado, de com-pra-venta, de 191 sacos de azúcar, a precio convenido de $3.70 una clase y $3.10 otra, cada quintal, con el precio expresado en la factura.

De la consideración que la corte inferior lia hecho del caso y del error alegado por el apelante y presentado a la resolución de este'tribunal, la cuestión estriba principalmente en los hechos y en la debida interpretación de la prueba pre-sentada durante la celebración del juicio. Por tanto, debe-mos examinar los hechos del caso.

Los hechos no controvertidos son que Angel Martínez, demandante, tenía en 30 de mayo de 1910, en el almacén de la Mayagüez Sugar Co. en el pueblo de Mayagüez, ciento noventa y un (191) sacos de azúcar de diferente calidad; •de segunda y de tercera. Había ciento sesenta y un (161) sacos de segunda a $3.70 el quintal y treinta (30) sacos de tercera, a $3.10 quintal. Cada saco pesaba cerca de dos-cientas (200) libras aproximadamente.

[490]*490No hay duda alguna de que las partes en este pleito cele-braron en 31 de mayo de 1910, un contrato por virtud del cual el demandante vendió a los demandados ciento noventa y un (191) sacos de azúcar de 2a. y 3a. a $3.70 y $3.10, el quintal, respectivamente, azúcar que estaba entonces almace-nada en el almacén de la Mayagüez Sugar Co. Que de este azúcar retiró la sociedad demandada setenta y seis (76) sacos, en el término de diez días; y en la noche del 9 de junio de 1910, ocurrió un fuego en el almacén de referencia quedando la referida azúcar totalmente destruida.

Esta controversia se originó con motivo de la pérdida del azúcar por el fuego. Alega cada parte que la otra debe sufrir la pérdida. Por tanto, la cuestión se reduce a deter-minar si fué entregada o nó el azúcar y efectuada entera-mente la entrega de la misma.

Los demandados alegan que aunque el 'contrato quedó perfeccionado no fué consumado, debiendo entregarse el azú-car de tiempo en tiempo, según fuera vendida, la que había de pesarse a medida que se entregara y pagara, a interva-los de diez días, de conformidad con la cantidad que así se recibiera y vendiera por ellos.

El demandante alega que la venta del azúcar se efectuó, según dicho artículo se encontraba en el almacén; que ya había sido pesada dicha azúcar por el guarda-almacén y entregado por el demandante a los demandados una factura especificán-dose en ella el número de sacos y el peso de cada clase, prech> y otros' particulares, factura que fué aceptada por los de-mandados sin protesta u objeción ninguna, y que mostraba que la suma debida era de $1,712.13. La corte inferior sos-tuvo la teoría sustentada por los demandados dictando sen-tencia de conformidad con la misma.

El demandante, Angel Martínez, declaró como sigue:

‘ ‘ Que le presentó al socio -de la casa Sr. Peregrino López, dos mues-tras de azúcar; una de ciento sesenta y un sacos segunda y otra de treinta sacos tercera; que la llevó a su oficina, se las presentó allí y le pidió precio por ambas y el Sr. López aceptó el precio y cantidad [491]*491de sacos de las dos clases, de tres setenta una y otra tres diez. Que' le ofreció en venta esa azúcar, y se la compraron, y el Sr. López tomó nota en las mismas muestras, de la cantidad de sacos que era de cada clase. Que la venta quedó concertada en ese mismo momento. Que . solamente le hizo saber la parte en que estaba y que no siendo almacén de él, desde luego allí avisaría que la pusieran a su disposición para que dispusiera de ella y se la cargaría en cuenta. Que el azúcar estaba en el almacén de la Mayagüez Sugar Company, a quien se le había comprado. Que le compró la azúcar a Rafael Blanch y él la había comprado a la Mayagüez Sugar Company. Que le hizo saber entonces al Sr. López que la azúcar estaba allí almacenada y que avisaría al Sr. Monefeld para que se la entregara a él. Que el Sr.

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