Martinez Reyes, Angel L v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Escrito Misceláneo ÁNGEL L. MARTÍNEZ REYES
Peticionario KLEM202400003 v.
DEPARTAMENTO DE Sobre: Concesión CORRECCIÓN Y de privilegio REHABILITACIÓN Expediente de salud número: Recurrido 054342
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Examinado el recurso presentado, procedemos a desestimarlo
por falta de jurisdicción.
-I-
El 23 de julio de 2024 el señor Ángel L. Martínez Reyes (en
adelante, peticionario), acude ante nos por derecho propio mediante
un escrito intitulado: Moción de las [sic] Confirmación por el
Anteproyecto de las [sic] Ley 27 y la Ley 47 del 2014. Para Personal
Mayor de Edad Avanzada que esta [sic] Confinamiento en una
Institución Penar [sic] de Puerto Rico.
Al examinar dicho escrito, notamos que no hace constar
hechos que precisen su petición. Tampoco hace señalamiento de
error ni argumentación en derecho. Parece que desea revisar su
sentencia de cárcel, pero no incluye ninguna Resolución u Orden
del Tribunal de Primera Instancia o de algún foro administrativo que
Número Identificador RES2024 _______________ KLEM20240003 2
podamos revisar. Todavía más, no tiene apéndice ni copia de
documento alguno revisado o emitido por ningún foro adjudicador.
En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que
nos permitan determinar una controversia real que podamos
adjudicar. Por lo cual carecemos de información indispensable para
determinar nuestra jurisdicción.
-II-
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar cualquier
recurso en los que no tenga jurisdicción.1 Además, es fundamental
señalar que constituye doctrina reiterada el que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando
obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y aun
cuando no haya sido planteado,2 y a no intervenir en
controversias inexistentes.
-III-
Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es
justiciable. El peticionario no menciona ni ha provisto una
Sentencia, Resolución u Orden de clase alguna que nos coloque en
posición de atender su recurso, y en consecuencia, determinar
nuestra jurisdicción. Por tal razón, estamos impedidos de intervenir.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C). 2Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Énfasis nuestro.
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