Martinez Reyes, Angel L v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLEM202400003
StatusPublished

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Martinez Reyes, Angel L v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

Escrito Misceláneo ÁNGEL L. MARTÍNEZ REYES

Peticionario KLEM202400003 v.

DEPARTAMENTO DE Sobre: Concesión CORRECCIÓN Y de privilegio REHABILITACIÓN Expediente de salud número: Recurrido 054342

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Examinado el recurso presentado, procedemos a desestimarlo

por falta de jurisdicción.

-I-

El 23 de julio de 2024 el señor Ángel L. Martínez Reyes (en

adelante, peticionario), acude ante nos por derecho propio mediante

un escrito intitulado: Moción de las [sic] Confirmación por el

Anteproyecto de las [sic] Ley 27 y la Ley 47 del 2014. Para Personal

Mayor de Edad Avanzada que esta [sic] Confinamiento en una

Institución Penar [sic] de Puerto Rico.

Al examinar dicho escrito, notamos que no hace constar

hechos que precisen su petición. Tampoco hace señalamiento de

error ni argumentación en derecho. Parece que desea revisar su

sentencia de cárcel, pero no incluye ninguna Resolución u Orden

del Tribunal de Primera Instancia o de algún foro administrativo que

Número Identificador RES2024 _______________ KLEM20240003 2

podamos revisar. Todavía más, no tiene apéndice ni copia de

documento alguno revisado o emitido por ningún foro adjudicador.

En síntesis, el peticionario no ofrece datos ni documentos que

nos permitan determinar una controversia real que podamos

adjudicar. Por lo cual carecemos de información indispensable para

determinar nuestra jurisdicción.

-II-

La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

autoriza a este Tribunal de Apelaciones a desestimar cualquier

recurso en los que no tenga jurisdicción.1 Además, es fundamental

señalar que constituye doctrina reiterada el que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando

obligados a considerar dicho asunto por iniciativa propia y aun

cuando no haya sido planteado,2 y a no intervenir en

controversias inexistentes.

-III-

Nos encontramos ante un recurso que, a todas luces, no es

justiciable. El peticionario no menciona ni ha provisto una

Sentencia, Resolución u Orden de clase alguna que nos coloque en

posición de atender su recurso, y en consecuencia, determinar

nuestra jurisdicción. Por tal razón, estamos impedidos de intervenir.

-IV-

Por los fundamentos antes expresados, se desestima el

presente recurso por falta de jurisdicción.

Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 83(C). 2Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 369 (2002). Énfasis nuestro.

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157 P.R. Dec. 360 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)

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