Martínez Gelabert v. Municipio de Río Piedras

64 P.R. Dec. 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 24, 1944
DocketNúm. 8848
StatusPublished
Cited by2 cases

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Martínez Gelabert v. Municipio de Río Piedras, 64 P.R. Dec. 158 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El Municipio de Río Piedras ba poseído por más de se-senta y oebo años en concepto de dueño un edificio de mani-postería que hasta hace cuatro años dedicó a matadero municipal. El solar donde existe el edificio formaba parte de una finca rústica de nueve cuerdas, cuyo posesión fue ins-crita a favor de Juan Ubarri Capetillo mediante expediente posesorio tramitado en el juzgado municipal de Río Piedras en el año 1884. Una parcela segregada de la finca de nueve cuerdas fue recientemente urbanizada, figurando el solar donde enclava el matadero con el número veinticinco en el plano de urbanización. Tras sucesivas enajenaciones, este solar fue adquirido por Alejandrina Blanco, quien por es-critura de 5 de marzo de 1942 lo vendió a Luis Martínez Gelábert. El municipio mantiene aún en el solar las ruinas del matadero, y alega que tanto el edificio como el solar son de su propiedad, a título de compra y por haberlos poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1854. Aunque Luis Martínez Gelábert expresa-mente admite que el edificio en ruinas pertenece al munici-pio, sostiene que el solar es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido de Alejandrina Blanco, quien tenía inscrita su posesión en el registro de la propiedad. A fin de dirimir la controversia, Martínez Gelábert. instó este pleito en la corte inferior solicitando una sentencia que lo declare dueño del solar y condene al demandado a remover las ruinas del edificio. Alegó el demandante que según información obte-nida después que él compró el solar, uno de los anteriores dueños de la finca de nueve cuerdas, cuyo nombre no ha po-dido comprobar, consintió y toleró hace más de treinta años, sin que mediara compensación alguna, que el demandado construyera el edificio mencionado con el único propósito de dedicarlo a matadero público; que movidos por un alto es-píritu cívico los posteriores dueños consintieron'que el ma-[161]*161tadero público continuara en el solar, hasta qne en el mes de abril de 1937, en qne Jesús Blanco Larresca y sns hijos, como dueños de la parcela donde está comprendido el solar, resolvieron urbanizarla, prometiendo entonces el demandado remover el matadero tan pronto hubiera construido otro; ■que desde el mes de agosto de 1940 el municipio está usando un matadero que construyó en otra finca, abandonando desde entonces el viejo matadero pero negándose a reinover el edi-ficio, sosteniendo, que es dueño del solar; que el. solar en controversia tiene un valor de $1,968.96; y que él deman-dante, al igual que los anteriores dueños, han pagado las contribuciones impuestas al mismo.

El municipio negó que el demandante sea dueño del solar, que haya estado en su posesión y que esté pagando con-tribuciones sobre el mismo. Alegó afirmativamente que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido a título oneroso y haberlo poseído en concepto de dueño por espacio de 88 años sin haber sido perturbado en la posesión. Concluye el demandado solicitando sentencia que lo declare dueño en pleno dominio del solar, y que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que cancele la inscripción practicada a favor del demandante.

No existe la más insignificante evidencia tendiente a pro-bar la contención del demandante al efecto de que el deman-dado edificó en el solar por mera tolerancia o permiso de una de las personas de quien trae causa el demandante. El propio demandado tampoco ha podido dar luz alguna sobre la fecha y condiciones en que empezó la posesión del muni-cipio y se construyó el matadero, ni aparece en los archivos municipales documento alguno que pueda suministrar infor-mación sobre este extremo. Es verdad que el acta de la Junta Municipal de Río Piedras de fecha 23 de febrero de 1854 (exhibit 1 del demandado) acredita que en ese día, reu-nida la junta para considerar las proposiciones que para “optar a la plaza de carnicero se presentaron,” las dos más [162]*162ventajosas fueron la de Ramón Trigo y la de Francisco Cruz. Este último, según se hace constar en el acta, entre otras cosas ofrecía, mediante cierta remuneración,, construir por su cuenta un edificio de madera, obligándose a traspasarlo al municipio con sus útiles, así como la propiedad del te-rreno que ocupara el matadero. No aparece del acta, sin embargo, que esa proposición fuese aceptada, y aunque lo hubiera sido, no consta el sitio donde habría de construirse el matadero, existiendo además la diferencia de que el que se proponía construir Francisco Cruz era de madera, mien-tras que el edificio a que se refieren las alegaciones de este caso es de manipostería, lo cual tiende a demostrar que el actual edificio no es el que se menciona en el acta. No existe, pues, evidencia alguna de cómo el municipio .comenzó a po- j seer el solar. El conocimiento más remoto que sobre este punto tenemos lo debemos a José Martínez Llonín, testigo del demandado, quien declaró que vino a vivir a Río Piedras en 1878 ó 1879, y que en esa fecha el matadero actualmente en ruinas existía ya en el solar en controversia.

Veamos ahora los actos de dominio que pretende el de-mandante han ejercitado sus causantes sobre el solar:

1. Que siendo Jesús Blanco Larresca dueño de la par-cela de la cual era parte el solar, y siendo Joaquín Ema-nuelli alcalde de Río Piedras, el municipio, en consideración al uso del solar, mandaba por su cuenta a regar el estiércol que se acumulaba en el matadero en los sitios de la finca que le indicaba Blanco, y además suministraba el agua para la lechería que Blanco tenía establecida en el resto de las nueve cuerdas;

2. Que el alcalde Emanuelli en cierta ocasión trató de construir una ampliación en la parte de atrás del edificio, y Blanco Larresca le manifestó que no quería que la constru-yese en aquel sitio, por lo-que el alcalde hizo la ampliación donde le indicó Blanco, en la parte delantera;

[163]*1633. Que el municipio autorizó el plano de urbanización sin protesta alguna, a pesar de que en el sitio correspondiente al solar veinticinco se consignaron las palabras “matadero a remover”;

4. Que al tramitarse el expediente posesorio el municipio expidió una certificación acreditativa de que la Sucesión Ubarri pagaba las contribuciones impuestas a la finca de nueve cuerdas objeto del expediente;

5. Que los señores Blanco, sin protesta del municipio, cortaban y utilizaban el malojillo que crecía en el solar del matadero; y que Alejandrina Blanco, quien compró el solar el 25 de octubre de 1941, algunas veces mandó a limpiarlo; y

6. Que el testigo Blanco, antes de vender el solar a su hermana Alejandrina, lo cercó personalmente, haciendo los hoyos y poniendo los espeques.

Angel Blanco, condueño de la urbanización y único testigo del demandante que declaró sobre el supuesto pago por el uso del solar, a preguntas de la corte declaró:

“P. ¿El municipio pagaba a ustedes algo por el uso? R. Sí, señor. , . , ,
“P. ¿Cuánto les pagaba? ...
“ . . . R. Nos regaba el estiércol y nos daba agua a la finca.
‘ ‘ * * * « # • * «
“P. ¿Hubo alguna ordenanza a ese respecto? R. En cuanto a ese respecto no puedo decirle.
“P. ¿ Pero le instalaron una tubería para regar la finca ? R. Para regar la finca no, . . . daban agua gratis a la lechería y el estiércol lo regaban dentro de la finca.
“P. ¿A cambio de qué? R.

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