Martinez Cruz, Israel J v. Municipio De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2024·No. KLRA202400145·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ISRAEL J. MARTÍNEZ Recurso de Revisión CRUZ Administrativa

Recurrente 2024CA 00125 Caso Núm. 2016-

v. 10-0516 KLRA202400145

MUNICIPIO DE SAN Materia: COMISIÓN JUAN APELATIVA DEL SERVICIO

Recurrido PÚBLICO

Asunto: Aplicación

Reglamento

Municipio De San

Juan

Reclasificación De

Puestos Y Salarios;

Discrimen, Y Daños

Y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Comparece Israel J. Martínez Cruz (en adelante, “señor Martínez Cruz” o “Recurrente”) mediante Recurso de Revisión Administrativa y solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 20 de febrero de 2023 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, “CASP”). Mediante el referido dictamen, la CASP adoptó el Informe de la Oficial Examinadora y declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se Modifica la Resolución recurrida, a los únicos fines de aclarar que, de conformidad con la Ley 115-1991, el TPI es el foro con jurisdicción exclusiva para resolver cualquier controversia que surja al amparo del referido estatuto y, así modificada se Confirma.

Número Identificador SEN2024____________

I.

El señor Martínez Cruz ha ocupado el puesto de Supervisor en el Servicio de Carrera del Municipio de San Juan (en adelante, “Municipio” o “Recurrido”) desde el 2007. Posteriormente, mediante carta fechada el 30 de junio de 2014, la Subadministradora Municipal del Departamento de Operaciones y Ornato, la Ing. María A. Burgos Figueroa, le informó al recurrente que pasaría a laborar en el Casco Urbano de Santurce, efectivo el 6 de agosto de 2014. A su vez, el 20 de agosto de 2014, la Subadministradora le informó que, a partir del 21 de agosto de 2014, estaría a cargo del Casco Urbano de Santurce, con todos los deberes y responsabilidades que ello conllevaba.

El 27 de abril de 2015, el recurrente le solicitó a la Subadministradora la reclasificación del puesto de Supervisor al de Gerente de Centro Urbano.

El 15 de junio de 2015, el señor Martínez Cruz, nuevamente, le solicitó a la Subadministradora la reclasificación. Once (11) meses después, el 6 de mayo de 2016, el recurrente le solicitó a la Subadministradora una reunión para discutir sus solicitudes de reclasificación.

El 10 de mayo de 2016, el Director de Cascos Urbanos, José J. Alejandro, informó a todos los supervisores de cascos urbanos que, por instrucciones de la Subadministradora, deberían registrar su asistencia en el reloj ponchador cuatro (4) veces al día. En respuesta, el 11 de mayo de 2016, el señor Martínez Cruz le remitió una misiva a la Subadministradora. En la misma, el recurrente expresó que, conforme a un comunicado del 28 de marzo de 2016, emitido por la Directora de Recursos Humanos, la Lcda. Marta Vera Ramírez, los empleados exentos y de brigadas registrarían sus asistencias dos (2) veces al día y, por lo tanto, no le aplicaba la directriz impartida el día anterior.

Luego, el 3 de junio de 2016, el recurrente le presentó una carta a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos. Mediante esta, solicitó la reclasificación de su puesto a Gerente de Centro Urbano, retroactivo a la fecha en que comenzó a realizar las funciones de dicha clase de puesto.

El señor Martínez Cruz presentó dos (2) querellas el 28 de junio de 2016 ante la Oficina de Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Municipio sobre alegadas represalias por parte de sus supervisores y la solicitud de reclasificación de puesto. Sobre las represalias, el recurrente alegó que estar obligado a registrar su asistencia cuatro (4) veces al día era arbitrario.

El 10 de agosto de 2016, la Directora de Recursos Humanos le cursó una misiva al recurrente en la que informó que se encontraban en proceso de evaluar las funciones que realizaban los empleados del Municipio, por lo cual, sus funciones estaban siendo evaluadas. Además, le orientó sobre el procedimiento de reclasificación establecido en el Código de Administración de Asuntos de Personal del Municipio y le indicó que cualquier solicitud de reclasificación debía ser canalizada a través de la Oficina de Personal de su departamento.

El 16 de agosto de 2016, el señor Martínez Cruz le solicitó por escrito a la entonces alcaldesa, Carmen Y. Cruz Soto, la reclasificación de su puesto y denunció el alegado discrimen por represalias en su contra.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2016, el señor Martínez Cruz presentó ante la CASP una Solicitud de Apelación (Por Derecho Propio) Reclamación de Represalia con Solicitud de Daños y Perjuicios al amparo de la Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. El recurrente sostuvo que, desde que solicitó la reclasificación, había sido objeto de un patrón de represalias, persecución y hostigamiento

laboral. Por tanto, solicitó como remedio la reclasificación de Supervisor a Gerente de Centro Urbano, retribución, pago de manera retroactiva y una compensación económica de $1,000,000.00.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el 15 de diciembre de 2020, el Municipio presentó una Moción de Desestimación. En lo aquí pertinente, el recurrido adujo que la CASP no tenía jurisdicción para atender las reclamaciones por discrimen porque el recurrente no detalló en forma clara los hechos específicos que dieron margen a su alegación, conforme dispone el Reglamento para atender apelaciones de discrimen con solicitud de daños y perjuicios ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, Reglamento Núm. 7200 (en adelante, “Reglamento Núm. 7200”). Además, adujo que la Ley 115-1991, supra, no era de aplicación, ya que el recurrente no había participado en una de las actividades protegidas por el estatuto.

El 26 de enero de 2023, el Municipio presentó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación en la cual impugnó la falta de jurisdicción de la CASP para dirimir una acción de represalia al amparo de la Ley 115-1991, supra. El recurrido arguyó que el referido estatuto le otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de Primera Instancia, privando así de jurisdicción a los foros administrativos.

El 28 de febrero de 2023, se celebró una Vista Pública ante la Oficial Examinadora. El señor Martínez Cruz presentó como testigo al señor Luis Ramos Rivera , quien previamente ocupó el puesto de Gerente de Centro Urbano. En cambio, el Municipio presentó el testimonio de la señora Beatriz Meléndez Malcolm, Analista de Recursos Humanos en la Unidad de Clasificación de la Oficina de

Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Municipio.

El 4 de diciembre de 2023, la Oficial Examinadora emitió el Informe de la Oficial Examinadora en el cual realizó un total de veintiséis (26) determinaciones de hechos.

Respecto a las solicitudes de desestimación por falta de jurisdicción instadas por el Municipio, la Oficial Examinadora resolvió que la CASP tenía jurisdicción concurrente con los Tribunales para dirimir las alegaciones de represalias del recurrente instadas al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra. De igual manera, señaló que el Artículo II, Sección 2.2 del Reglamento Núm. 7200 establece que, cuando se reclama una compensación por daños y perjuicios, la solicitud debe especificar la cuantía reclamada, el concepto de distintas partidas y debe presentar los documentos que sustenten dicha cuantía. Así las cosas, sostuvo que el recurrente no especificó el concepto de las distintas partidas, y como resultado, concluyó que el foro no tenía jurisdicción sobre el reclamo de daños y perjuicios.

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Martinez Cruz, Israel J v. Municipio De San Juan, (prapp 2024).

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