Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ISRAEL J. MARTÍNEZ Recurso de Revisión CRUZ Administrativa
Recurrente 2024CA 00125 Caso Núm. 2016- v. 10-0516 KLRA202400145
MUNICIPIO DE SAN Materia: COMISIÓN JUAN APELATIVA DEL SERVICIO Recurrido PÚBLICO
Asunto: Aplicación Reglamento Municipio De San Juan Reclasificación De Puestos Y Salarios; Discrimen, Y Daños Y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Comparece Israel J. Martínez Cruz (en adelante, “señor Martínez
Cruz” o “Recurrente”) mediante Recurso de Revisión Administrativa
y solicita que revisemos una Resolución dictada y notificada el 20 de
febrero de 2023 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en
adelante, “CASP”). Mediante el referido dictamen, la CASP adoptó el
Informe de la Oficial Examinadora y declaró No Ha Lugar la apelación
presentada por el recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
Modifica la Resolución recurrida, a los únicos fines de aclarar que,
de conformidad con la Ley 115-1991, el TPI es el foro con
jurisdicción exclusiva para resolver cualquier controversia que surja
al amparo del referido estatuto y, así modificada se Confirma.
Número Identificador SEN2024____________ KLRA202400145 2
I.
El señor Martínez Cruz ha ocupado el puesto de Supervisor
en el Servicio de Carrera del Municipio de San Juan (en adelante,
“Municipio” o “Recurrido”) desde el 2007. Posteriormente, mediante
carta fechada el 30 de junio de 2014, la Subadministradora
Municipal del Departamento de Operaciones y Ornato, la Ing. María
A. Burgos Figueroa, le informó al recurrente que pasaría a laborar
en el Casco Urbano de Santurce, efectivo el 6 de agosto de 2014. A
su vez, el 20 de agosto de 2014, la Subadministradora le informó
que, a partir del 21 de agosto de 2014, estaría a cargo del Casco
Urbano de Santurce, con todos los deberes y responsabilidades que
ello conllevaba.
El 27 de abril de 2015, el recurrente le solicitó a la
Subadministradora la reclasificación del puesto de Supervisor al de
Gerente de Centro Urbano.
El 15 de junio de 2015, el señor Martínez Cruz, nuevamente,
le solicitó a la Subadministradora la reclasificación. Once (11) meses
después, el 6 de mayo de 2016, el recurrente le solicitó a la
Subadministradora una reunión para discutir sus solicitudes de
reclasificación.
El 10 de mayo de 2016, el Director de Cascos Urbanos, José
J. Alejandro, informó a todos los supervisores de cascos urbanos
que, por instrucciones de la Subadministradora, deberían registrar
su asistencia en el reloj ponchador cuatro (4) veces al día. En
respuesta, el 11 de mayo de 2016, el señor Martínez Cruz le remitió
una misiva a la Subadministradora. En la misma, el recurrente
expresó que, conforme a un comunicado del 28 de marzo de 2016,
emitido por la Directora de Recursos Humanos, la Lcda. Marta Vera
Ramírez, los empleados exentos y de brigadas registrarían sus
asistencias dos (2) veces al día y, por lo tanto, no le aplicaba la
directriz impartida el día anterior. KLRA202400145 3
Luego, el 3 de junio de 2016, el recurrente le presentó una
carta a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos. Mediante
esta, solicitó la reclasificación de su puesto a Gerente de Centro
Urbano, retroactivo a la fecha en que comenzó a realizar las
funciones de dicha clase de puesto.
El señor Martínez Cruz presentó dos (2) querellas el 28 de
junio de 2016 ante la Oficina de Administración de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales del Municipio sobre alegadas
represalias por parte de sus supervisores y la solicitud de
reclasificación de puesto. Sobre las represalias, el recurrente alegó
que estar obligado a registrar su asistencia cuatro (4) veces al día
era arbitrario.
El 10 de agosto de 2016, la Directora de Recursos Humanos
le cursó una misiva al recurrente en la que informó que se
encontraban en proceso de evaluar las funciones que realizaban los
empleados del Municipio, por lo cual, sus funciones estaban siendo
evaluadas. Además, le orientó sobre el procedimiento de
reclasificación establecido en el Código de Administración de
Asuntos de Personal del Municipio y le indicó que cualquier solicitud
de reclasificación debía ser canalizada a través de la Oficina de
Personal de su departamento.
El 16 de agosto de 2016, el señor Martínez Cruz le solicitó por
escrito a la entonces alcaldesa, Carmen Y. Cruz Soto, la
reclasificación de su puesto y denunció el alegado discrimen por
represalias en su contra.
Así las cosas, el 17 de octubre de 2016, el señor Martínez Cruz
presentó ante la CASP una Solicitud de Apelación (Por Derecho
Propio) Reclamación de Represalia con Solicitud de Daños y Perjuicios
al amparo de la Ley 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq. El
recurrente sostuvo que, desde que solicitó la reclasificación, había
sido objeto de un patrón de represalias, persecución y hostigamiento KLRA202400145 4
laboral. Por tanto, solicitó como remedio la reclasificación de
Supervisor a Gerente de Centro Urbano, retribución, pago de
manera retroactiva y una compensación económica de
$1,000,000.00.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar, el 15 de diciembre de 2020, el Municipio presentó una
Moción de Desestimación. En lo aquí pertinente, el recurrido adujo
que la CASP no tenía jurisdicción para atender las reclamaciones
por discrimen porque el recurrente no detalló en forma clara los
hechos específicos que dieron margen a su alegación, conforme
dispone el Reglamento para atender apelaciones de discrimen con
solicitud de daños y perjuicios ante la Comisión Apelativa del Sistema
de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público,
Reglamento Núm. 7200 (en adelante, “Reglamento Núm. 7200”).
Además, adujo que la Ley 115-1991, supra, no era de aplicación, ya
que el recurrente no había participado en una de las actividades
protegidas por el estatuto.
El 26 de enero de 2023, el Municipio presentó una Moción
Reiterando Solicitud de Desestimación en la cual impugnó la falta de
jurisdicción de la CASP para dirimir una acción de represalia al
amparo de la Ley 115-1991, supra. El recurrido arguyó que el
referido estatuto le otorga jurisdicción exclusiva al Tribunal de
Primera Instancia, privando así de jurisdicción a los foros
administrativos.
El 28 de febrero de 2023, se celebró una Vista Pública ante la
Oficial Examinadora. El señor Martínez Cruz presentó como testigo
al señor Luis Ramos Rivera , quien previamente ocupó el puesto de
Gerente de Centro Urbano. En cambio, el Municipio presentó el
testimonio de la señora Beatriz Meléndez Malcolm, Analista de
Recursos Humanos en la Unidad de Clasificación de la Oficina de KLRA202400145 5
Administración de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del
Municipio.
El 4 de diciembre de 2023, la Oficial Examinadora emitió el
Informe de la Oficial Examinadora en el cual realizó un total de
veintiséis (26) determinaciones de hechos.
Respecto a las solicitudes de desestimación por falta de
jurisdicción instadas por el Municipio, la Oficial Examinadora
resolvió que la CASP tenía jurisdicción concurrente con los
Tribunales para dirimir las alegaciones de represalias del recurrente
instadas al amparo de la Ley Núm. 115-1991, supra. De igual
manera, señaló que el Artículo II, Sección 2.2 del Reglamento Núm.
7200 establece que, cuando se reclama una compensación por
daños y perjuicios, la solicitud debe especificar la cuantía
reclamada, el concepto de distintas partidas y debe presentar los
documentos que sustenten dicha cuantía. Así las cosas, sostuvo que
el recurrente no especificó el concepto de las distintas partidas, y
como resultado, concluyó que el foro no tenía jurisdicción sobre el
reclamo de daños y perjuicios.
Por otro lado, concluyó que, el recurrente no solicitó la
reclasificación adecuadamente y que, de haberla solicitado de
manera correcta, no procedía porque no cumplía con la preparación
académica mínima que requería el puesto. Además, sostuvo que, el
señor Martínez Cruz no evidenció haber sufrido discrimen por
represalias, al amparo de la Ley 115-1991, supra.
Finalmente, el 20 de febrero de 2024, la CASP dictaminó una
Resolución mediante la cual acogió en su totalidad el Informe de la
Oficial Examinadora y declaró No Ha Lugar la apelación.
Inconforme, el 21 de marzo de 2024, el señor Martínez Cruz
presentó ante esta Curia un Recurso de Revisión Administrativa. El
recurrente realizó los siguientes señalamientos de error: KLRA202400145 6
Erró la CASP, al concluir que recurrente no siguió el procedimiento establecido para solicitar la reclasificación del puesto de Gerente de Centro Urbano. El así actuar por parte de la CASP, concluye que el recurso de apelación fue presentado de manera prematura, penalizando así al recurrido.
Erró la CASP, al concluir que el recurrente no solicitó el diferencial por haber realizado funciones como Gerente de Centro Urbano. El así actuar por parte de la CASP, penaliza así al recurrido cuando fue presentado en su apelación por derecho propio.
Erró la CASP, al concluir que el recurrente no había sido víctima de represalias por parte de sus supervisores y haber actuado de manera arbitraria en las determinaciones de discrimen contra el recurrente a pesar de todas las solicitudes y reclamos para su reclasificación al puesto de Supervisor la cual fungió por más de (3) [sic] años y recibió Reconocimientos y Certificaciones; y quien sufrió daños y perjuicios.
Erró la CASP, al concluir que el recurrente no había cumplido con los parámetros del puesto que ocupaba donde realizó todas las funciones requeridas con excepción del grado universitario y claramente un abuso por parte del recurrido al colocar alegadamente a personas no preparadas y economizarse los salarios que genera el puesto que ocupó como Supervisor causando un claro menosprecio al recurrente.
El 17 de abril de 2024, el Municipio presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Revisión Administrativa. En síntesis, el
Municipio sostuvo la corrección de la Resolución recurrida. No
obstante, impugnó la determinación de la CASP al asumir
jurisdicción sobre una reclamación al amparo de la Ley 115-1991,
supra.
Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden KLRA202400145 7
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. La finalidad de esta
disposición es delimitar la discreción de los organismos
administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
conforme a la ley y de forma razonable. Andrea Hernández Feliciano
v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, resuelto el 20 de enero
de 2023. Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones de
los organismos administrativos, los tribunales apelativos le
conceden gran consideración y deferencia, por la experiencia y el
conocimiento especializado que estos poseen. Íd.
Por su parte, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675,
establece que los tribunales deben sostener las determinaciones de
hechos de las agencias si están basadas en "evidencia sustancial
que obra en el expediente administrativo". Como vemos, la norma
anterior nunca ha pretendido ser absoluta. Por eso, el Tribunal
Supremo ha resuelto con igual firmeza que, los tribunales no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales, o simplemente contrarias a derecho. Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117 (2019).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Aun así, se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v.
Superintendente, 201 DPR 26 (2018). Por ende, "los tribunales
deben darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia
realice de aquellas leyes particulares que administra". Íd. Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020). KLRA202400145 8
Por consiguiente, dada la presunción de corrección y
regularidad que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas
por las agencias administrativas, éstas deben ser respetadas
mientras la parte que las impugna no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra. Al
revisar las decisiones de las agencias, el criterio rector que debe
guiar a los tribunales es la razonabilidad de la actuación, aunque
esta no tiene que ser la única o la más razonable. Andrea Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra.
Por lo tanto, si al momento de examinar un dictamen
administrativo se determina que: (1) la decisión administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera
irrazonable, arbitraria o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona
derechos constitucionales fundamentales, entonces la deferencia
hacia los procedimientos administrativos cede. Íd.
Acorde con lo antes expuesto, la revisión judicial de los
dictámenes administrativos está limitada a determinar si hay
evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de
la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Íd.
Por tanto, si una parte afectada por un dictamen administrativo
impugna las determinaciones de hecho, esta tiene la obligación de
derrotar, con suficiente evidencia, que la decisión del ente
administrativo no está justificada por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, supra; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
De no identificarse y demostrarse esa otra prueba en el expediente
administrativo, las determinaciones de hechos deben sostenerse por
el tribunal revisor, pues el recurrente no ha logrado rebatir la
presunción de corrección o legalidad. O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR
98, 118 (2003). KLRA202400145 9
-B-
En virtud de la Ley Núm. 182-2009, 3 LPRA sec. 8821 et seq.,
se creó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 (en
adelante, “Plan de Reorganización”) que, a su vez, estableció la
CASP. Ello, para fusionar la Comisión Apelativa del Sistema de
Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la
Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Colón
Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1051 (2013). La CASP “es un
organismo cuasijudicial en la Rama Ejecutiva, que se especializa en
asuntos obrero patronales y del principio de mérito”. Íd.
En cuanto a la jurisdicción debemos recordar que esta es la
autoridad que posee un tribunal o un foro administrativo para
considerar y adjudicar determinada controversia o asunto. Pérez
López v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). La falta de jurisdicción
trae consigo las consecuencias siguientes:
(a) no es susceptible de ser subsanada; (b) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal, como tampoco puede este arrogársela; (c) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (d) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (e) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (f) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Respecto a las facultades de la CASP, el Artículo 8 del Plan de
Reorganización le concede jurisdicción para:
[…]
j) conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea probado por los empleados que acuden ante este foro, sin menoscabo de los derechos de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para el reclamo de daños y perjuicios cuando no lo reclamen ante la Comisión. (Énfasis suplido). 3A LPRA Ap. XIII, Artículo 8. KLRA202400145 10
Cónsono con lo anterior, el Reglamento Núm. 7200 de 15 de
agosto de 2006, conocido como el Reglamento para atender
apelaciones de discrimen con solicitud de daños y perjuicios ante la
Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos del Servicio Público (en adelante, “Reglamento Núm.
7200”), dispone en su Artículo II, sec. 2.2, que:
[c]uando un apelante solicite un remedio a la Comisión alegando la existencia de cualquier tipo de discrimen la petición deberá detallar de forma clara los hechos específicos que dan margen a su alegación, sometiendo copia de todos los documentos disponibles para sostener sus alegaciones. La Comisión sólo asumirá jurisdicción sobre la controversia cuando del escrito de apelación surjan alegaciones específicas que establezcan de su faz la existencia de la actuación discriminatoria. (Énfasis suplido).
Asimismo, el Reglamento Procesal de la CASP, Reglamento
Núm. 7313 de 7 de marzo de 2007 (Reglamento Núm. 7313), dispone
en su Art. II, sec. 2.1(a)(viii), que, en las reclamaciones por
discrimen, la parte apelante deberá “[e]xpresar detalladamente en el
escrito original los hechos específicos en que basa su alegación, los
cuales tienen que establecer de su faz la existencia de actuación
discriminatoria”.
Finalmente, debemos destacar que la Ley Núm. 115-1991,
conocida como Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo
Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, según enmendada, dispone que:
(b) Cualquier persona que alegue una violación a esta ley podrá instar una acción civil en contra del patrono dentro de tres (3) años de la fecha en que ocurrió dicha violación y solicitar se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado. […]. 29 LPRA sec. 194b. (Énfasis suplido). KLRA202400145 11
-C-
El Artículo 7.06 del Código de Administración de Asuntos de
Personal del Municipio de San Juan regula lo relacionado a la
clasificación de puestos en el Municipio.
La Sección 6.6 del precitado Artículo establece las
circunstancias en las cuales un empleado podrá solicitar la
reclasificación de su puesto y el procedimiento a seguir.
Particularmente, dispone que se justificará reclasificar un puesto en
las siguientes situaciones:
1. Clasificación Original Errónea En esta situación no existe cambio significativo en las funciones del puesto, pero se obtiene información adicional que permite corregir una apreciación inicial equivocada sobre la clasificación correcta del puesto.
2. Modificación a los Planes de Clasificación En esta situación no existen necesariamente cambios significativos en las descripciones de los puestos, pero en el proceso de mantener al día los planes de clasificación mediante la creación, eliminación, consolidación, segregación, o alteración de clases de puestos, surge la necesidad de cambiar la clasificación de algunos puestos.
3. Cambio Sustancial en Deberes, Responsabilidades o Autoridad Es un cambio deliberado y sustancial en la naturaleza y complejidad de las funciones del puesto, que lo hace subir o bajar de jerarquía o lo ubica en una clase distinta al mismo nivel de jerarquía.
4. Evolución del Puesto Es el cambio paulatino que tiene lugar con el transcurso del tiempo el que conlleva un aumento en los deberes, autoridad y responsabilidades del puesto que ocasiona una transformación del puesto original.
Además, precipita que el empleado que considere que el
puesto que ocupa está clasificado erróneamente o ha sufrido un
cambio sustancial en sus funciones podrá solicitar un estudio de
clasificación al Director de Recursos Humanos, canalizado a través
de su supervisor inmediato o del director de su departamento u
oficina. El Director de Recursos Humanos tendrá un término de KLRA202400145 12
treinta (30) días laborables para realizar el correspondiente estudio
de clasificación y notificarle al empleado. La notificación deberá
advertir sobre el derecho que le asiste al empleado de apelar ante la
Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal
dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación.
III.
En este caso, el señor Martínez Cruz nos solicita la revisión de
la Resolución emitida por la CASP el 20 de febrero de 2024. En
síntesis, argumenta que contrario a lo que resolvió la CASP, el
recurrente cumplió con el procedimiento para solicitar la
reclasificación. Además, señala que el foro recurrido se equivocó al
determinar que el señor Martínez Cruz no solicitó el diferencial por
haber realizado funciones atribuibles a un Gerente de Centro
Urbano. A su vez, sostiene que erró la CASP al concluir que el
recurrente no fue víctima de represalias o discrimen en el empleo.
Por último, cuestiona la determinación de la CASP sobre el
incumplimiento del recurrente con los requisitos mínimos para el
puesto de Gerente de Centro Urbano.
En cambio, el Municipio plantea que el señor Martínez Cruz
incumplió con el procedimiento para solicitar la reclasificación. A su
vez, sostiene que el segundo error no fue discutido por el recurrente
en su recurso de Revisión Judicial Administrativa y, por ende, no
debemos considerarlo. Además, arguye que la CASP carecía de
jurisdicción para atender las alegaciones de represalias al amparo
de la Ley 115-1991, supra. Finalmente, señala que el puesto de
Gerente de Centro Urbano requiere como preparación académica
mínima un bachillerato de una universidad acreditada y que el
recurrente posee un grado de escolaridad de cuarto año de escuela
superior. KLRA202400145 13
Previo a discutir los señalamientos de error, debemos
dilucidar si la CASP tenía jurisdicción sobre el reclamo de discrimen
por represalias.
El Artículo 8 del Plan de Reorganización le concede a la CASP
la facultad de conceder indemnizaciones por daños y perjuicios e
imponer multas administrativas en todo tipo de discrimen que sea
probado por los empleados que acuden ante este foro. Cónsono con
lo anterior, el Artículo II Sección 2.2 del Reglamento Núm. 7200
dispone que, la CASP solo asumirá jurisdicción sobre las acciones
de discrimen cuando del escrito de apelación surjan alegaciones
específicas que establezcan de su faz la existencia de la
actuación discriminatoria. (Énfasis suplido).
Ahora bien, el señor Martínez Cruz especificó mediante su
escrito de apelación los sucesos los cuales consideró que
constituyeron acciones discriminatorias en su contra. Entre las
alegadas acciones discriminatorias, el recurrente expuso que fue
ordenado a registrar su asistencia cuatro (4) veces al día, acto
presuntamente contrario a los reglamentos laborales vigentes y al
uso y costumbre del Municipio. Por otro lado, señaló que el señor
José J. Alejandro Estrella le notificó que, de ese momento en
adelante, el recurrente ya no podría determinar el horario de trabajo
durante los días feriados. Además, alegó que fue discriminado al no
haber recibido respuesta sobre su solicitud de reclasificación.
Surge del escrito de apelación que el recurrente cumplió con
el requisito de especificidad necesario para que la CASP asumiera
jurisdicción sobre la causa de acción por discrimen, contrario a lo
que plantea el recurrido. Le competía al foro administrativo asumir
jurisdicción y determinar si las acciones detalladas por el señor
Martínez Cruz fueron discriminatorias.
Por otro lado, respecto a la jurisdicción sobre las
reclamaciones al amparo de la Ley 115-1991, supra, el estatuto KLRA202400145 14
establece que los empleados que hayan sufrido represalias en su
empleo, luego de haber provisto información o participado en
procedimientos ante ciertos foros, podrán instar una acción civil.
(Énfasis suplido). La Ley excluye de su jurisdicción a los foros
administrativos al expresar que las reclamaciones sobre represalias
deberán dilucidarse mediante una acción civil ante el Tribunal de
Primera Instancia. Resulta forzoso colegir que la CASP erró al
asumir jurisdicción sobre la acción de represalias presentada al
amparo de la Ley 115-1991, supra.
Mediante su primer señalamiento de error, el señor Martínez
Cruz alega que erró la CASP al concluir que no siguió el
procedimiento adecuado para solicitar la reclasificación.
Adelantamos que el foro recurrido no cometió el error señalado.
Veamos.
El Código de Administración de Asuntos de Personal del
Municipio dispone que la reclasificación deberá ser solicitada a la
Directora de Recursos Humanos, canalizada a través de su
supervisor inmediato o del director de su departamento u oficina.
Aun más, la Directora de Recursos Humanos le cursó una misiva al
recurrente mediante la cual le instruyó sobre el procedimiento para
solicitar la reclasificación. Además, le indicó que toda solicitud de
esa índole debía ser canalizada a través de la Oficina de Personal del
departamento del recurrente. El señor Martínez Cruz ignoró las
instrucciones impartidas por la Directora de Recursos Humanos y
acudió ante la Autoridad Nominadora, la entonces alcaldesa del
Municipio, y le solicitó la reclasificación de su puesto.
En aras de que el recurrente no solicitó la reclasificación,
conforme dispone el Código de Administración de Asuntos de
Personal del Municipio y según las directrices impartidas, el recurso
de apelación fue presentado de manera prematura ante la CASP. KLRA202400145 15
Sobre el segundo señalamiento de error, el recurrente alega
que incidió el foro recurrido al determinar que el diferencial no fue
reclamado en su escrito de apelación. Al examinar la apelación,
constatamos que el señor Martínez Cruz solicitó los siguientes
remedios:
37. Que se me reclasifique a Gerente de Centro Urbano Numero 7311 y que se me lleve a la escala máxima del sueldo para esa posición. 38. Que se me pague doble el retroactivo como dispone la Ley. 39. Una compensación económica de UN MILLÓN DE D[Ó]LARES $1,000,000.00[.]
Basta con una lectura de la apelación para concluir que el
recurrente, en efecto, no solicitó el diferencial y, por ende, la CASP
no cometió el error señalado.
Mediante el tercer señalamiento de error, el recurrente aduce
que el foro recurrido erró al determinar que no fue víctima de
discrimen por represalias en el empleo. Según determinamos
anteriormente, la CASP no posee jurisdicción para atender
controversias presentadas al amparo de la Ley 115-1991, supra.
El recurrente únicamente señaló ante esta Curia como trato
discriminatorio la inacción de los funcionarios ante sus solicitudes
de reclasificación. No le asiste la razón. Ya resolvimos que la
reclasificación no fue atendida porque el recurrente no la solicitó
adecuadamente.
Por último, el señor Martínez Cruz pretende argumentar que
la CASP incidió al determinar que este no cumplía con los requisitos
mínimos para ocupar el puesto de Gerente de Centro Urbano.
Tampoco le asiste la razón.
No está en controversia que el puesto de Gerente de Centro
Urbano requiere como preparación académica mínima un
bachillerato de una universidad acreditada. De igual manera, quedó
establecido que el señor Martínez Cruz posee un grado de
escolaridad de cuarto año de escuela superior. Por tanto, el KLRA202400145 16
recurrente no cumple con los requisitos mínimos del puesto al que
pretende ser reclasificado. La CASP no cometió el cuarto error
señalado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Modifica la
Resolución recurrida, a los únicos fines de aclarar que, de
conformidad con la Ley 115-1991, el TPI es el foro con jurisdicción
exclusiva para resolver cualquier controversia que surja al amparo
del referido estatuto y, así modificada se Confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones