Martinez Acosta, Javier v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLRA202400104
StatusPublished

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Martinez Acosta, Javier v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

JAVIER MARTÍNEZ Revisión ACOSTA administrativa procedente de la RECURRENTE División de Remedios v. Administrativos del Depto. de Corrección ADMINISTRACIÓN DE KLRA202400104 y Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. ICG-1805-2024 AGENCIA RECURRIDA Sobre: SOLICITUD DE REMEDIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal, el recurrente, señor Javier

Martínez Acosta, en adelante el recurrente o Martínez Acosta.

Mediante recurso de revisión administrativa aduce que el

Departamento de Corrección y Rehabilitación cometió un error al

devolverle una solicitud de reconsideración relacionada a un

remedio administrativo, por haberla presentado tardíamente. Por los

fundamentos que acompañamos a continuación desestimamos el

recurso ante la falta de jurisdicción de este foro, por haberse

presentado tardíamente. Los hechos esenciales para comprender

nuestra determinación se detallan a continuación.

I.

Martínez Acosta se encuentra confinado bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR. El

7 de diciembre de 2023 presentó la Solicitud de Remedios

Administrativos número ICG-1805-2023 ante la División de

Remedios Administrativos. En esencia, solicitaba se le acreditaran

unas bonificaciones por estudio. El 17 de enero de 2024, el DCR a

Número Identificador

SEN2024_____________ KLRA202400104 2

través de la División de Remedios Administrativos respondió a su

solicitud indicándole lo siguiente:

La última bonificación adicional que se le otorgó al confinado fue el 9 de agosto de 2023. El confinado tiene un periodo de Bonificación adicional cada 6 meses por lo que le corresponde evaluar su pedido en febrero de 2024.

En el periodo se le otorgará bonificación adicional por sus estudios en el Curso Vocacional siempre y cuando exista la evidencia.

En la Respuesta, el DCR incluyó las advertencias en caso de

inconformidad con la determinación. Específicamente consignó el

término de 20 días para presentar una reconsideración ante la

agencia o el término alterno de 30 días para presentar una solicitud

de revisión judicial ante este tribunal, en caso de no presentar una

reconsideración. Esta respuesta fue recibida por el recurrente el 17

de enero de 2024.

Así las cosas, en su escrito, el recurrente, sin hacer un

señalamiento de error apropiadamente parece plantear su

inconformidad con el proceso que el evaluador confirió a una

supuesta reconsideración presentada por este en el buzón de “RA

del Edificio #6.” Arguye que el Evaluador devolvió la solicitud de

reconsideración, por haber sido presentada fuera de término cuando

lo que correspondía era que se le enviara al Coordinador para que

determinara si era tardía.

Por otro lado, a instancias de este tribunal, la Oficina del

Procurador General compareció en representación de DCR y solicitó

la desestimación del recurso. Planteó que de la Copia Certificada del

Expediente Administrativo Núm. ICG-1805-2023, no surge

evidencia de que Martínez Acosta hubiese presentado una solicitud

de reconsideración relacionada al Remedio Administrativo, por lo

que la presentación de su recurso ante este foro, el 22 de febrero de

2024, era tardía, privándonos de jurisdicción. KLRA202400104 3

II.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para decidir casos o controversias. Cuando un tribunal no tiene

jurisdicción, no tiene discreción para asumirla y tiene que

desestimar el caso independientemente de las consecuencias que

conlleve. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020);

Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Rivera

Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 164-165 (2016). Esto,

pues, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de

examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la

del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).

Además, debemos asegurarnos de que el recurso ante nuestra

consideración no haya sido presentado de forma prematura o tardía.

Un recurso prematuro, al igual que uno tardío sencillamente adolece

del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. En ambos

casos, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto

jurídico. Torres Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 20031 dispone que el Tribunal Apelativo revisará, como

cuestión de derecho, las decisiones finales de los organismos y

agencias administrativas conforme la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.2 Una parte

adversamente afectada por una orden o resolución final de una

agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la

agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente

podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal

1 Ley 201-2003; 4 LPRA sec. 24u. 2 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada KLRA202400104 4

de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días, contados

a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación

de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha

aplicable de las dispuestas en la Sección 3.153 de esta Ley, cuando

el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido

mediante la presentación oportuna de una moción de

reconsideración. 3 LPRA § 9672.

Cónsono con lo anterior, las Reglas 56 y 57 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones dispone que este tribunal ostenta

autoridad para atender los recursos de revisiones de las órdenes o

resoluciones finales emitidas por las agencias y los organismos

administrativos. La Regla 57 establece que el escrito inicial de

revisión de una decisión administrativa deberá ser presentado

dentro del término jurisdiccional de treinta días, contados a partir

de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la

orden o resolución final del organismo o agencia. Reglas 56 y 57 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 56

y 57.

En otro orden de cosas, la Regla XIV del Reglamento para

Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por

los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583

del 3 de junio de 2015, dispone expresamente que:

1. Si el miembro de la población correccional no estuviere de acuerdo con la respuesta emitida, podrá solicitar la revisión, mediante escrito de Reconsideración ante el Coordinador, dentro del término de veinte (20) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación de la respuesta.

2. En dicha solicitud será responsabilidad del miembro de la población correccional mencionar el

3 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá,

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196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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