Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARTHA CAÑÓN Certiorari ABUCHAR, KEYSI procedente del Tribunal TERRERO FERNÁNDEZ, de Primera Instancia, ROBINSON DÍAZ REYES, Sala Superior de CENTRO DE Carolina, Sala 403 ORIENTACIÓN Y AYUDA PSIQUIATRICA NIÑOS, INC. (COPA Y/O COPAN) TA2025CE00438 Caso Núm.: CA2022CV03214 Recurrida Sobre: v. Sentencia Declaratoria, Remedios, MANUEL DE JESÚS Incumplimiento de RODRÍGUEZ CESPEDES, Contrato y Daños y YANEIRIS DE JESÚS Perjuicios HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CUIDAME INC.
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Adames Soto1
Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos el Sr. Manuel de Jesús Rodríguez Céspedes,
CUIDAME, Inc. y la Sra. Yaneiris De Jesús Hernández Fernández mediante
la presente petición de Certiorari y nos solicitan que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina de 26 agosto de 2025, notificado el día siguiente. Mediante el
aludido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
reconsideración sobre la denegatoria de descalificación de representación
legal.
Adelantamos que, por los fundamentos que se expondrán a
continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari.
1 Conforme a la OATA-2025-176, debido a que desde el 6 de febrero de 2025, la Hon.
Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00438 2
I
Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la
presentación de una Demanda por parte de la Sra. Nelsa Ondina Rodríguez
Céspedes (Sra. Rodríguez Céspedes) y el Centro de Orientación y Ayuda
Psiquiátrica Niños, Inc. (COPAN), el 30 de septiembre de 2022 sobre
sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios,
contra el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes, la Sra. Yaneiris De
Jesús Hernández Fernández, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y CUIDAME, Inc. (CUIDAME) (en conjunto, parte
demandada-recurrente).2 En apretada síntesis, la Sra. Rodríguez
Céspedes alegó que desde el 2009 mediante COPAN ha sostenido
contratos por servicios profesionales ante la Administración de Familias y
Niños del Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico
(ADFAM). Arguyó que, en el año 2022, advino en conocimiento de que el
Sr. Manuel de Jesús Rodríguez Céspedes, mediante CUIDAME, obtuvo un
contrato sobre servicios profesionales ante la ADFAM. Adujo que luego, el
14 de marzo de 2022, compareció a la celebración de un contrato mediante
el cual el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes y la Sra. Yaneiris De
Jesús Hernández Fernández le cedieron el cien por ciento de las acciones
emitidas y en circulación de CUIDAME. Arguyó que, ha cumplido
cabalmente con las condiciones establecidas en el contrato, mientras que
el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes y la Sra. Yaneiris De Jesús
Hernández Fernández han incumplido con las condiciones principales y
cláusulas de este.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, la parte demandada
presentó su Contestación a la Demanda.3
El 20 de enero de 2023, la Sra. Rodríguez Céspedes y COPAN
presentaron una Solicitud de Sustitución de Parte, mediante la cual
alegaron que el 16 de diciembre de 2022, el cien por ciento de las acciones
2 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Entrada Núm. 43 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 3
emitidas y en circulación del COPAN fueron adquiridas por la Sra. Martha
Cañón Abuchar, la Sra. Keysi Terrero Fernández y el Sr. Robinson Díaz
Reyes. Como producto de dicha transacción, la Sra. Rodríguez Céspedes
adujo que cedió su participación en la causa de acción personal y los
derechos adquiridos mediante el contrato de Cesión y de Opción de
Compraventa de Acciones a las personas antes mencionadas, por lo cual
procedía la sustitución de partes. Así las cosas, el 12 de julio de 2023,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución mediante la cual autorizó la sustitución de partes.4
El 7 de octubre de 2023, la parte demandada presentó una Moción
Solicitando Descalificación de Representación Legal.5 En primer lugar,
alegó que el contrato celebrado entre estos y la Sra. Rodríguez Céspedes
era nulo por tener causa ilícita. Esto es así, pues arguyó que la causa del
contrato de cesión era que la Sra. Rodríguez Céspedes retuviera el control
y beneficio de un contrato de servicios con fondos públicos ante el ADFAM
a pesar, de que la Sra. Rodríguez Céspedes estaba impedida de realizar
tal acto porque fue convicta por el delito de fraude al Programa Federal de
Medicare. Adujo que, tanto la Sra. Rodríguez Céspedes, como los nuevos
demandantes estaban siendo representados por el Lcdo. Santiago Torres
y el Bufete Santiago Torres Law, LLC. La parte demandada alegó que el
Lcdo. Santiago Torres y el Bufete Santiago Torres Law, LLC estaban
impedidos de representar a la parte demandante debido a varias
violaciones a los Cánones del Código de Ética Profesional.
Por lo que, el 7 de noviembre de 2023, notificado el día después, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Descalificación de
Representación Legal de la parte demandada.6
Luego de varios trámites procesales, la parte demandada, el 14 de
marzo de 2025, presentó una Moción Solicitando Descalificación de
4 Véase, Entrada Núm. 140 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 153 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 160 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 4
Representación Legal.7 En el aludido escrito, la parte demandada solicitó
la descalificación del Lcdo. Santiago Torres por violaciones a los Cánones
38, 17 y 35 del Código de Ética Profesional. En esencia, alegó que el
codemandado, Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes, fue citado al
Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC) de Carolina respecto a una
querella por la comisión del delito de desfalco. Arguyó que el Agente Xavier
Caraballo Rodríguez le informó que era sospechoso principal de la querella
presentada por la Sra. Rodríguez Céspedes. Adujo que la Sra. Rodríguez
Céspedes, acompañada del Lcdo. Santiago Torres, compareció ante el CIC
para presentar una querella en donde se le imputaba al Sr. Manuel De
Jesús Rodríguez Céspedes de haberse apropiado de una suma de
$300,000.00 y otra suma adicional de $65,000.00. La parte demandada
alegó que el Lcdo. Santiago Torres violentó los Cánones del Código de
Ética Profesional, pues permitió que la Sra. Rodríguez Céspedes
compareciera a un segundo foro y proveyera información falsa, aun cuando
el abogado conocía que la prueba demostraba que no se sustentaba la
imputación del delito de desfalco. Arguyó, además, que el Lcdo. Santiago
Torres en conjunto con el Lcdo. Sánchez, indujeron a error al Tribunal ya
que ocultaron el hecho de que la Sra. Rodríguez Céspedes continuaba
siendo propietaria de COPAN, aún cuando se presentó en el foro primario
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MARTHA CAÑÓN Certiorari ABUCHAR, KEYSI procedente del Tribunal TERRERO FERNÁNDEZ, de Primera Instancia, ROBINSON DÍAZ REYES, Sala Superior de CENTRO DE Carolina, Sala 403 ORIENTACIÓN Y AYUDA PSIQUIATRICA NIÑOS, INC. (COPA Y/O COPAN) TA2025CE00438 Caso Núm.: CA2022CV03214 Recurrida Sobre: v. Sentencia Declaratoria, Remedios, MANUEL DE JESÚS Incumplimiento de RODRÍGUEZ CESPEDES, Contrato y Daños y YANEIRIS DE JESÚS Perjuicios HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, CUIDAME INC.
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y el Juez Adames Soto1
Ortiz Flores, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos el Sr. Manuel de Jesús Rodríguez Céspedes,
CUIDAME, Inc. y la Sra. Yaneiris De Jesús Hernández Fernández mediante
la presente petición de Certiorari y nos solicitan que revoquemos la
Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina de 26 agosto de 2025, notificado el día siguiente. Mediante el
aludido dictamen, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
reconsideración sobre la denegatoria de descalificación de representación
legal.
Adelantamos que, por los fundamentos que se expondrán a
continuación, denegamos expedir el auto de Certiorari.
1 Conforme a la OATA-2025-176, debido a que desde el 6 de febrero de 2025, la Hon.
Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00438 2
I
Los hechos ante nuestra consideración tienen su génesis en la
presentación de una Demanda por parte de la Sra. Nelsa Ondina Rodríguez
Céspedes (Sra. Rodríguez Céspedes) y el Centro de Orientación y Ayuda
Psiquiátrica Niños, Inc. (COPAN), el 30 de septiembre de 2022 sobre
sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios,
contra el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes, la Sra. Yaneiris De
Jesús Hernández Fernández, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y CUIDAME, Inc. (CUIDAME) (en conjunto, parte
demandada-recurrente).2 En apretada síntesis, la Sra. Rodríguez
Céspedes alegó que desde el 2009 mediante COPAN ha sostenido
contratos por servicios profesionales ante la Administración de Familias y
Niños del Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico
(ADFAM). Arguyó que, en el año 2022, advino en conocimiento de que el
Sr. Manuel de Jesús Rodríguez Céspedes, mediante CUIDAME, obtuvo un
contrato sobre servicios profesionales ante la ADFAM. Adujo que luego, el
14 de marzo de 2022, compareció a la celebración de un contrato mediante
el cual el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes y la Sra. Yaneiris De
Jesús Hernández Fernández le cedieron el cien por ciento de las acciones
emitidas y en circulación de CUIDAME. Arguyó que, ha cumplido
cabalmente con las condiciones establecidas en el contrato, mientras que
el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes y la Sra. Yaneiris De Jesús
Hernández Fernández han incumplido con las condiciones principales y
cláusulas de este.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, la parte demandada
presentó su Contestación a la Demanda.3
El 20 de enero de 2023, la Sra. Rodríguez Céspedes y COPAN
presentaron una Solicitud de Sustitución de Parte, mediante la cual
alegaron que el 16 de diciembre de 2022, el cien por ciento de las acciones
2 Véase, Entrada Núm. 1 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase, Entrada Núm. 43 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 3
emitidas y en circulación del COPAN fueron adquiridas por la Sra. Martha
Cañón Abuchar, la Sra. Keysi Terrero Fernández y el Sr. Robinson Díaz
Reyes. Como producto de dicha transacción, la Sra. Rodríguez Céspedes
adujo que cedió su participación en la causa de acción personal y los
derechos adquiridos mediante el contrato de Cesión y de Opción de
Compraventa de Acciones a las personas antes mencionadas, por lo cual
procedía la sustitución de partes. Así las cosas, el 12 de julio de 2023,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución mediante la cual autorizó la sustitución de partes.4
El 7 de octubre de 2023, la parte demandada presentó una Moción
Solicitando Descalificación de Representación Legal.5 En primer lugar,
alegó que el contrato celebrado entre estos y la Sra. Rodríguez Céspedes
era nulo por tener causa ilícita. Esto es así, pues arguyó que la causa del
contrato de cesión era que la Sra. Rodríguez Céspedes retuviera el control
y beneficio de un contrato de servicios con fondos públicos ante el ADFAM
a pesar, de que la Sra. Rodríguez Céspedes estaba impedida de realizar
tal acto porque fue convicta por el delito de fraude al Programa Federal de
Medicare. Adujo que, tanto la Sra. Rodríguez Céspedes, como los nuevos
demandantes estaban siendo representados por el Lcdo. Santiago Torres
y el Bufete Santiago Torres Law, LLC. La parte demandada alegó que el
Lcdo. Santiago Torres y el Bufete Santiago Torres Law, LLC estaban
impedidos de representar a la parte demandante debido a varias
violaciones a los Cánones del Código de Ética Profesional.
Por lo que, el 7 de noviembre de 2023, notificado el día después, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Descalificación de
Representación Legal de la parte demandada.6
Luego de varios trámites procesales, la parte demandada, el 14 de
marzo de 2025, presentó una Moción Solicitando Descalificación de
4 Véase, Entrada Núm. 140 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 153 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 6 Véase, Entrada Núm. 160 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 4
Representación Legal.7 En el aludido escrito, la parte demandada solicitó
la descalificación del Lcdo. Santiago Torres por violaciones a los Cánones
38, 17 y 35 del Código de Ética Profesional. En esencia, alegó que el
codemandado, Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes, fue citado al
Cuerpo de Investigaciones Criminales (CIC) de Carolina respecto a una
querella por la comisión del delito de desfalco. Arguyó que el Agente Xavier
Caraballo Rodríguez le informó que era sospechoso principal de la querella
presentada por la Sra. Rodríguez Céspedes. Adujo que la Sra. Rodríguez
Céspedes, acompañada del Lcdo. Santiago Torres, compareció ante el CIC
para presentar una querella en donde se le imputaba al Sr. Manuel De
Jesús Rodríguez Céspedes de haberse apropiado de una suma de
$300,000.00 y otra suma adicional de $65,000.00. La parte demandada
alegó que el Lcdo. Santiago Torres violentó los Cánones del Código de
Ética Profesional, pues permitió que la Sra. Rodríguez Céspedes
compareciera a un segundo foro y proveyera información falsa, aun cuando
el abogado conocía que la prueba demostraba que no se sustentaba la
imputación del delito de desfalco. Arguyó, además, que el Lcdo. Santiago
Torres en conjunto con el Lcdo. Sánchez, indujeron a error al Tribunal ya
que ocultaron el hecho de que la Sra. Rodríguez Céspedes continuaba
siendo propietaria de COPAN, aún cuando se presentó en el foro primario
que se había realizado un contrato para ceder los intereses y acciones de
la entidad a la nueva parte demandante.
En respuesta, el 2 de abril de 2025, la parte demandante presentó
una Comparecencia en Oposición a Solicitud de Descalificación Carente
de Fundamentos en Derecho para Conceder una Descalificación de un
Abogado y Alternativamente en Solicitud de Vista Evidenciaría
Salvaguardando el Debido Proceso de Ley.8
El 12 de agosto de 2025, notificado al día siguiente, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró No Ha Lugar a
7 Véase, Entrada Núm. 160 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 8Véase, Entrada Núm. 288 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 5
la solicitud de descalificación del Lcdo. Santiago Torres.9 En esencia, el
foro de instancia razonó que no procedía la descalificación del Lcdo.
Santiago Torres como representante legal de los demandantes, pues de
los alegados hechos expuestos por los demandados, ocurrieron en un
procedimiento penal y no en el caso civil. Del mismo modo, concluyó que,
aunque tomando como cierto el hecho de que el Lcdo. Santiago Torres
acompañó a la Sra. Rodríguez Céspedes para presentar la querella sobre
desfalco contra el Sr. Manuel De Jesús Rodríguez Céspedes, no se
justificaba privar a los demandantes de su representación legal.
En desacuerdo, la parte demandada el 26 de agosto de 2025
presentó su Moción en Reconsideración y otros remedios.10 El mismo día,
notificado el día después, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la reconsideración
solicitada por los demandados.11
Inconforme, el 11 de septiembre de 2025, la parte peticionaria acude
ante nos y nos plantea la comisión de los siguientes errores:
El Honorable Tribunal de Instancia erró y abusó de su discreción al declarar no ha lugar a la Reconsideración sobre la Solicitud de Descalificación presentada por la Recurrente, ya que la conducta del abogado de los recurridos constituye un obstáculo para la sana administración de la justicia.
El Honorable Tribunal de Instancia erró al no evaluar la nulidad del contrato que da base a la demanda por constituir un acto contrario al Código Anti-Corrupción del Nuevo Puerto Rico de 2018 y a la política pública de cero tolerancias.
Del mismo modo, los días 12 y 15 de septiembre de 2025, la parte
peticionaria presentó ante este Tribunal los siguientes escritos: Moción
informativa y Escrito al Expediente Judicial Fe de Errata.
Luego de estudiar los escritos antes mencionados, procedemos a
resolver sin trámite ulterior, bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5),
la cual nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante
9 Véase, Entrada Núm. 330 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 10 Véase, Entrada Núm. 332 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. 11 Véase, Entrada Núm. 334 del Caso Núm. CA2022CV03214 en el SUMAC. TA2025CE00438 6
[nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”.
II
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario que le
brinda autoridad a un tribunal de mayor jerarquía para revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194 (2023), que cita a: McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012). Aunque se trata de un recurso discrecional, existen unos
parámetros que sirven de guía al momento de decidir si debemos, como
foro revisador, expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra.
De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1). En
específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
Conforme a lo dispuesto en la anterior disposición legal y la
jurisprudencia interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para
determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de
una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos
que analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1, TA2025CE00438 7
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué supuestos se podrá
expedir el auto de certiorari. En aquellos escenarios, en los que la materia
no esté comprendida dentro de la citada regla, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari.
Así las cosas, el primer examen al que debemos someter todo
recurso de certiorari para determinar si debemos expedirlo es que debe
tratar sobre alguna de las materias especificadas en la citada Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra. Este examen es mayormente objetivo. Por
esto, se ha señalado que “los litigantes deben abstenerse de presentar
recursos de certiorari para revisar órdenes y resoluciones de asuntos que
no estén cobijados bajo las disposiciones de la Regla 52.1”. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., LexisNexis, San Juan, 2010, pág.
476.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o
no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40 establece los
criterios que debemos tomar en consideración para determinar si
expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00438 8
Es decir, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Regla 40, supra,
debemos evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si
es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento
indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008) que cita a Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79 (2001). Así pues, la discreción judicial “no se da en un vacío
ni en ausencia de otros parámetros”,12 sino que como Tribunal revisor
debemos ceñirnos a los criterios antes citados. Si luego de evaluar los
referidos criterios, este tribunal decide no expedir el recurso, podemos
fundamentar nuestra determinación, mas no tenemos la obligación de así
hacerlo.13
III
La parte peticionaria nos plantea que el Tribunal de Primera
Instancia erró y abusó de su discreción al declarar no ha lugar a la
reconsideración sobre la solicitud de descalificación, pues alega que la
conducta del abogado de los recurridos constituye un obstáculo para la
sana administración de la justicia. Del mismo modo, la parte peticionaria
nos señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no evaluar la
nulidad del contrato que da base a la demanda por constituir un acto
contrario al Código Anti-Corrupción del Nuevo Puerto Rico de 2018 y a la
política pública de cero tolerancias.
Tras evaluar los criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y de la Regla 40 de este Tribunal, supra, resolvemos que no existe
razón alguna para ejercer nuestra discreción en el caso ante nuestra
consideración. Somos del criterio que no se justifica nuestra intervención
en esta etapa del procedimiento, por tal razón procedemos a denegar la
expedición del auto de certiorari para que continúen los procedimientos del
manejo del caso en el Tribunal de Primera Instancia.
12 IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) que cita a Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00438 9
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, denegamos expedir el auto
de Certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones