ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROLANDO MARTELL Revisión Judicial BARTOLOMEY RECURRENTE
V. Núm. 118471
KLRA202400021 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor
Rolando Martell Bartolomey (Sr. Martell Bartolomey) mediante
Revisión Judicial. En su recurso, el Sr. Martell Bartolomey parece
solicitar la revisión de un dictamen de la Junta de Libertad Bajo
Palabra el cual presuntamente le denegó recibir tal beneficio debido
a que la vivienda propuesta no es viable.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción para entender
sobre el asunto. Veamos.
I.
El Sr. Martell Bartolomey presentó ante esta Curia el recurso
de epígrafe. Lo anterior, sin anejar una copia del dictamen de la
Junta Bajo Palabra del cual recurre, ni de los demás documentos
que forman parte del expediente original ante dicha agencia.
En virtud de la Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5), optamos por prescindir
de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho".
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400021 2
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 105,
resuelto el 1 de septiembre de 2023. Es por ello, que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 503 (2019). Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Íd., pág. 500.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
B. Perfeccionamiento de los recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
Para lograr el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante este foro apelativo intermedio es necesaria la
oportuna presentación y notificación del recurso a las partes KLRA202400021 3
contrarias. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022). Lo anterior,
puesto que, la falta de una oportuna notificación a todas las partes
en el litigio conlleva la desestimación del recurso. González Pagán v.
SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). Ello, por razón de
que, un recurso que no se notifique a todas las partes, priva de
jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad revisora. Íd.
Como vemos, la inobservancia de las reglas de los foros
apelativos puede imposibilitar la revisión judicial. Montañez Leduc
v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). De manera que,
las disposiciones reglamentarias que gobiernan el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben acatarse
rigurosamente, sin dejar su cumplimiento al arbitrio de las partes o
sus abogados. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019).
Sobre este tema, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los requisitos para
lograr el perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial en
términos de su contenido. Particularmente con respecto al apéndice,
la citada Regla 59 exige que incluya “toda moción, resolución u
orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el recurso de revisión.”
Por otro lado, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para revisar las decisiones de las agencias
administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).
A tenor con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la KLRA202400021 4
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]
Además, la antes citada Sección 4.2 de la LPAU requiere que
la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia
administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión
a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la
revisión. De igual manera, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), establece
como requisito para el perfeccionamiento adecuado del recurso que
la parte recurrente notifique de la presentación de su solicitud de
revisión “a los abogados o abogadas de récord del trámite
administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia
o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo
dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso,
siendo éste un término de cumplimiento estricto.”
El Tribunal Supremo ha expresado que "los requisitos
de notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino
que son parte integral del debido proceso de ley". Montañez Leduc v.
Robinson Santana, supra, pág. 551. A esos efectos, nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, en el contexto particular de la presentación de
recursos ante el Tribunal de Apelaciones, la notificación es
imperativa puesto que informa a la parte contraria del recurso de
revisión presentado. Íd. Al mismo tiempo, la notificación adecuada,
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROLANDO MARTELL Revisión Judicial BARTOLOMEY RECURRENTE
V. Núm. 118471
KLRA202400021 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor
Rolando Martell Bartolomey (Sr. Martell Bartolomey) mediante
Revisión Judicial. En su recurso, el Sr. Martell Bartolomey parece
solicitar la revisión de un dictamen de la Junta de Libertad Bajo
Palabra el cual presuntamente le denegó recibir tal beneficio debido
a que la vivienda propuesta no es viable.
Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos
ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción para entender
sobre el asunto. Veamos.
I.
El Sr. Martell Bartolomey presentó ante esta Curia el recurso
de epígrafe. Lo anterior, sin anejar una copia del dictamen de la
Junta Bajo Palabra del cual recurre, ni de los demás documentos
que forman parte del expediente original ante dicha agencia.
En virtud de la Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5), optamos por prescindir
de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho".
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400021 2
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 105,
resuelto el 1 de septiembre de 2023. Es por ello, que, la falta de
jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 503 (2019). Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Íd., pág. 500.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, supra.
B. Perfeccionamiento de los recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
Para lograr el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante este foro apelativo intermedio es necesaria la
oportuna presentación y notificación del recurso a las partes KLRA202400021 3
contrarias. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022). Lo anterior,
puesto que, la falta de una oportuna notificación a todas las partes
en el litigio conlleva la desestimación del recurso. González Pagán v.
SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). Ello, por razón de
que, un recurso que no se notifique a todas las partes, priva de
jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad revisora. Íd.
Como vemos, la inobservancia de las reglas de los foros
apelativos puede imposibilitar la revisión judicial. Montañez Leduc
v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). De manera que,
las disposiciones reglamentarias que gobiernan el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben acatarse
rigurosamente, sin dejar su cumplimiento al arbitrio de las partes o
sus abogados. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590
(2019).
Sobre este tema, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los requisitos para
lograr el perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial en
términos de su contenido. Particularmente con respecto al apéndice,
la citada Regla 59 exige que incluya “toda moción, resolución u
orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el recurso de revisión.”
Por otro lado, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para revisar las decisiones de las agencias
administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).
A tenor con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la KLRA202400021 4
fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]
Además, la antes citada Sección 4.2 de la LPAU requiere que
la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia
administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión
a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la
revisión. De igual manera, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), establece
como requisito para el perfeccionamiento adecuado del recurso que
la parte recurrente notifique de la presentación de su solicitud de
revisión “a los abogados o abogadas de récord del trámite
administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia
o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo
dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso,
siendo éste un término de cumplimiento estricto.”
El Tribunal Supremo ha expresado que "los requisitos
de notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino
que son parte integral del debido proceso de ley". Montañez Leduc v.
Robinson Santana, supra, pág. 551. A esos efectos, nuestro más Alto
Foro ha resuelto que, en el contexto particular de la presentación de
recursos ante el Tribunal de Apelaciones, la notificación es
imperativa puesto que informa a la parte contraria del recurso de
revisión presentado. Íd. Al mismo tiempo, la notificación adecuada,
otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse transgredidos,
una mayor oportunidad de determinar si ejercen o no los remedios
que le han sido concedidos por ley. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 697 (2020). Es por ello, que, la falta de una notificación
adecuada trastoca las garantías del debido proceso de ley. Íd.
Análogamente, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, dispone que, la falta de
oportuna notificación a todas las partes en el litigio priva de KLRA202400021 5
jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad revisora.1
Puntualizamos que, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, conforme lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386. A esos efectos,
la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción.
III.
Como asunto umbral, nos corresponde auscultar nuestra
jurisdicción previo a ejercer la función revisora que se nos delegó.
Conforme al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, y a la
jurisprudencia aplicable antes citada, los recursos de revisión
judicial instados ante esta Curia tienen que estar acompañados de
un apéndice que contenga todos los documentos que resultan
esenciales para ejercer nuestra función revisora. De igual manera,
la Regla 58 de nuestro Reglamento, supra, requiere que tanto el
recurso de revisión judicial incoado como sus anejos sea notificado
a todas las partes del pleito, dentro del término dispuesto para su
presentación. De lo contrario, el recurso no se perfecciona y no
adquirimos jurisdicción sobre el mismo.
Al examinar con detenimiento el expediente ante nuestra
consideración observamos que, el Sr. Martell Bartolomey no dio
cumplimiento a los requisitos de forma y contenido para el
perfeccionamiento de su recurso, según establece la Regla 59 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Particularmente, el
Sr. Martell Bartolomey no anejó una copia del dictamen del cual
recurre. Tampoco incluyó una copia de la moción que
presuntamente le denegó la Junta de Libertad Bajo Palabra y demás
1 Véase, además, González Pagán v. SLG Moret-Brunet, supra. KLRA202400021 6
documentos que forman parte del expediente original. Añádase a
ello que, ha transcurrido mayor término a lo dispuesto en la Regla
59(E)(2) de nuestro Reglamento, supra, para completar el apéndice
con posterioridad a la presentación del recurso. Por último, el Sr.
Martell Bartolomey no acreditó haber notificado a la Junta de
Libertad Bajo Palabra sobre la presentación de su recurso de
revisión, como garantía de su debido proceso de ley.
Puntualizamos que, las referidas omisiones son requisitos
reglamentarios para el perfeccionamiento del recurso ante esta
Curia e inciden sobre nuestra autoridad para revisar los méritos del
recurso de epígrafe. Por todo lo anterior, carecemos de jurisdicción
para atender el presente recurso, según presentado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la
desestimación del recurso del Sr. Martell Bartolomey, por falta de
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones