Martell Bartolomey, Rolando v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2024
DocketKLRA202400021
StatusPublished

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Martell Bartolomey, Rolando v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ROLANDO MARTELL Revisión Judicial BARTOLOMEY RECURRENTE

V. Núm. 118471

KLRA202400021 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el señor

Rolando Martell Bartolomey (Sr. Martell Bartolomey) mediante

Revisión Judicial. En su recurso, el Sr. Martell Bartolomey parece

solicitar la revisión de un dictamen de la Junta de Libertad Bajo

Palabra el cual presuntamente le denegó recibir tal beneficio debido

a que la vivienda propuesta no es viable.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos

ordenar su desestimación por carecer de jurisdicción para entender

sobre el asunto. Veamos.

I.

El Sr. Martell Bartolomey presentó ante esta Curia el recurso

de epígrafe. Lo anterior, sin anejar una copia del dictamen de la

Junta Bajo Palabra del cual recurre, ni de los demás documentos

que forman parte del expediente original ante dicha agencia.

En virtud de la Regla 7 (b) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b) (5), optamos por prescindir

de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho".

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202400021 2

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Muñoz Barrientos v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2023 TSPR 105,

resuelto el 1 de septiembre de 2023. Es por ello, que, la falta de

jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.

Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR

495, 503 (2019). Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante

su consideración. Íd., pág. 500.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). A esos efectos,

las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser

resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al cuestionarse la

jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,

cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y

evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional como parte de su

deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, supra.

B. Perfeccionamiento de los recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones

Para lograr el perfeccionamiento adecuado de un recurso

presentado ante este foro apelativo intermedio es necesaria la

oportuna presentación y notificación del recurso a las partes KLRA202400021 3

contrarias. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203 (2022). Lo anterior,

puesto que, la falta de una oportuna notificación a todas las partes

en el litigio conlleva la desestimación del recurso. González Pagán v.

SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1071 (2019). Ello, por razón de

que, un recurso que no se notifique a todas las partes, priva de

jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad revisora. Íd.

Como vemos, la inobservancia de las reglas de los foros

apelativos puede imposibilitar la revisión judicial. Montañez Leduc

v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 549-550 (2017). De manera que,

las disposiciones reglamentarias que gobiernan el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben acatarse

rigurosamente, sin dejar su cumplimiento al arbitrio de las partes o

sus abogados. Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590

(2019).

Sobre este tema, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los requisitos para

lograr el perfeccionamiento de los recursos de revisión judicial en

términos de su contenido. Particularmente con respecto al apéndice,

la citada Regla 59 exige que incluya “toda moción, resolución u

orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del

término para presentar el recurso de revisión.”

Por otro lado, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá

competencia para revisar las decisiones de las agencias

administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).

A tenor con lo anterior, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley

Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la KLRA202400021 4

fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. […]

Además, la antes citada Sección 4.2 de la LPAU requiere que

la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia

administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión

a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar la

revisión. De igual manera, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), establece

como requisito para el perfeccionamiento adecuado del recurso que

la parte recurrente notifique de la presentación de su solicitud de

revisión “a los abogados o abogadas de récord del trámite

administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia

o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo

dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso,

siendo éste un término de cumplimiento estricto.”

El Tribunal Supremo ha expresado que "los requisitos

de notificación no constituyen una mera formalidad procesal, sino

que son parte integral del debido proceso de ley". Montañez Leduc v.

Robinson Santana, supra, pág. 551. A esos efectos, nuestro más Alto

Foro ha resuelto que, en el contexto particular de la presentación de

recursos ante el Tribunal de Apelaciones, la notificación es

imperativa puesto que informa a la parte contraria del recurso de

revisión presentado. Íd. Al mismo tiempo, la notificación adecuada,

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